Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003180

ASUNTO: RP11-P-2012-003180

Visto el oficio Nº 2038, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado J.C.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 03-03-1977, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.193, natural de Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, domiciliado en el Urbanización Guayacán, Calle 03 casa 311 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos de mantenimiento, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendido desde el 08/07/2012, hasta el 08/11/2013; lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) años y Cuatro (04) meses, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) meses, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado J.C.G., la pena de Ocho (08) meses, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado J.C.G., este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado J.C.G., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 375, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 06 de Julio del 2012, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (11/04/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Nueve (09) meses y Cinco (05) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Ocho (08) meses, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Cinco (05) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Julio del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Dos (02) meses, que vencerá el 06 de Enero del año 2014, optara por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Dos (02) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días, que vencerán el 26 de Septiembre del año 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, nueve (09) meses y Diez (10) días, que vencerán en fecha 16 de Agosto del año 2017, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años y seis (06) meses, que vencerán el 06 de Mayo del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, ya que el penado esta optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación del penado. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMARLYN BELLORIN

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