Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre (2012)

202° y 153°

ASUNTO : AH21-X-2010-000141

PARTE DEMANDANTE : LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el número 367, tomo I-Adc 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDANTE (recurrente en invalidación): S.G., E.T., B.R., H.P., J.G., A.V., N.R. y R.O., inscritos en el IPSA, bajo los números 35477, 39626, 75211, 35196, 96108, 85383, 124443 y 71021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.G. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.972.615 y 4.581.542, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : S.J.C.T.. Inscrito en el I.P.S.A. N: 15.333

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por escrito contentivo del Recurso de Invalidación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, por la empresa LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, de fecha once(11) de marzo de 2010, en la cual fue declarada la Admisión de Hechos y en consecuencia, Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos PARTE ACTORA: J.C.G. y L.M.R.. Contra las empresas PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFOR DE VENEZUELA C.A.

DE LOS TERMINOS DEL RECURSO DE INVALIDACION

La representación judicial de la parte Codemandada LA TERCERA DE NAVEGACION, solicita la nulidad de la sentencia fundamentada en los siguientes hechos:

(…)

Se interpone recurso de invalidación de conformidad con lo establecido en el Art 327 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 328 ejusdem , en tal sentido Aduce la recurrente en su escrito de invalidación en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, la cual declaró la admisión de los hechos alegados por los actores en contra de mi representada la tercera de navegación, y en contra de las demás co-demandadas en el presente proceso, y en consecuencia parcialmente con lugar, la demanda, todo ello debido a la incomparecencia de mi mandante a la audiencia preliminar en virtud del error en la practica de su notificación. En virtud de ello (…) a los fines de garantizar el debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa de mi representada la tercera de navegación C.A, solicitar respetuosamente a este tribunal, se sirva admitir el presente recurso de invalidación y sustanciarlo conforme a derecho, de conformidad con el 331 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser procedente el mismo, se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Señalan los recurrentes en invalidación, el error o fraude en la notificación, por cuanto la empresa co-demandada, denominada LA TERCERA DE NAVEGACION C.A, No forma parte de un grupo de empresas con las otras co-demandadas en Juicio, fundamentó dicho error al señalar que el domicilio fiscal de su representada, se encuentra en el Estado Nueva Esparta para lo cual acompaña anexo copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) a los fines de demostrar dicha circunstancia.

Igualmente señala la recurrente, que al demostrarse a través de la documentación consignada el domicilio fiscal de la co-demandada, el Tribunal debió otorgar el termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo que según su decir demuestra el error en la notificación de la co-demandada LA TERCERA DE NAVEGACION C.A.

De las pruebas que fueron acompañadas al escrito de invalidación:

  1. copias simples de los estatutos de la empresa “La Tercera de Navegación”

  2. Copias simples de los estatutos de la empresa Inversiones Chapla, C.A

  3. Copias simples de los estatutos de la empresa Inversiones Angaz

  4. Copias simples de los estatutos de la empresa Promociones Placa, C.A.

    En fecha 14 de diciembre de dos mil diez el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cargo del Juez Javier Castillo, declaro improcedente el recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido en el Art 327 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de diciembre de dos mil diez la representación judicial de la recurrente en invalidación la co-demandada LA TERCERA DE NAVEGACION, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo, ut supra indicada, la cual fue sustanciada y declarada con lugar por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito judicial en fecha 18 de abril de dos mil once que estableció. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se repuso la causa al estado de que el juez de causa, proceda a admitir el Recurso de Invalidación propuesto por la empresa LA TERCERA DE NAVEGACION, C.A.

    En fecha 16 de mayo de dos mil once, el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en acatamiento del fallo dictado por el Juzgado Quinto Superior , en fecha se 18 de abril de dos mil once, admitió el Recurso de invalidación, ordenando el emplazamiento a los ciudadanos J.C.G.G. Y L.M.R.J., a fin que den contestación al recurso de invalidación dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación. Ordenándose librar boletas acompañados de compulsa. (Ver folios 203, pieza dos)

    En fecha 17 de mayo de dos mil once, los ciudadanos J.C.G.G. Y L.M.R.J., asistidos del abogado S.C., inscrito en el IPSA: Nº: 15.333 se dieron por notificado mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, manifestando de manera inequívoca hacerse parte en el procedimiento de recurso de invalidación, intentado por la co-demandada LA TERCERA DE NAVEGACION.

    En fecha 24 de mayo de dos mil once, es decir al quinto día de los veinte que tenía para consignar el escrito de contestación, la parte demandada, consigno escrito de contestación al recurso de invalidación, constante en 19 folios y anexos en 34 folios útiles. Cursantes a los folios (208 al 261) pieza 2; por lo que esta Juzgadora, considera que el escrito fue presentado de manera tempestiva. Así se establece.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE INVALIDACION

    (…)

    “A.1) NUESTRO RECHAZO; niegan, rechazan e impugnan tales alegatos, para ello fundamentan su rechazo en lo señalado por el Juez Trigésimo Octavo, que señalo lo siguientes:

    En consonancia a lo anteriormente expresado, se puede verificar que la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece varios supuestos de procedencia en relación a la citación para poder recurrir en invalidación: “ La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, de cada uno de estos tres supuestos podemos verificar lo siguiente:

  5. En relación a la falta de citación, en todo caso notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede verificar en autos de los folios (31 al 40) de la pieza principal, todas y cada una de las notificaciones practicadas a las empresas co-demandada, motivo por el cual todos las notificaciones fueron efectivas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y practicadas en la dirección señalada por los actores en su libelo de demanda.

  6. Del error; considera la recurrente un error en la notificación el hecho de que no se haya practicado la misma en el Domicilio Fiscal de la demandada, en tal sentido es menester señalar que el Domicilio Fiscal, es considerado única y exclusivamente a los efectos de las Obligaciones Tributarias de la empresa, el Domicilio a los efectos de la notificación, en materia del Derecho del Trabajo, es de carácter amplio y puede ser el lugar donde se presto el servició, donde el patrono ejerza la administración y control de la empresa, en alguna sucursal o agencia, incluso el sitio donde se presto el servicio. Igualmente se verifica que el error aducido por la recurrente en relación al término de la distancia no existe por cuanto la parte actora señaló un domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la notificación de la demandada, domicilio en el cual se practicaron de mantera efectiva dichas notificaciones, por lo que resulta un hecho sobrevenido y distinto a lo que consta en autos el que se pretenda hacer como valido únicamente el domicilio fiscal de la demandada, para luego invocar un error por no haberse otorgado el término de la distancia.

  7. El fraude en la notificación, en este caso no fue invocado por el recurrente.

    B.1) Señalaron que el grupo de empresas fue notificado formalmente y por ende tuvo conocimiento de los hechos con antelación, al 26 de octubre de 2010, fecha en la que aducen, obtener información del caso cuando acudieron al Registro Público.

    Exposición de los hechos.

    Expuso el demandado en invalidación en su contestación, que no es aplicable por ningún concepto el Art 335 del Código de Procedimiento Civil numerales 1,2, y 6 del Art 328, el termino para intentar invalidación es un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.

    Que todo lo señalado se encuentra probado y a tal efecto exponen:

    En fecha 17 de abril de 2010, el Alguacil J.P., deja constancia que en fecha 11 de febrero se traslado a la siguiente dirección CALLE VERACRUZ, TORRE ABA, PISO 10, OFICINA 10-B1. LAS MERCEDES. MUNICIPIO BARUTA AREA METROPOLITANA DE CARACAS y que en dicha oportunidad se entrevisto con la ciudadana T.T., titular de la cédula de identidad Nª. 4.422.025, Secretaria del Presidente, ciudadano P.L.A.S., a quien hizo entrega de lo carteles de notificación del grupo de empresas.

    2. Que en fecha 18 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejo constancia de la actuación realizada por el Alguacil de conformidad con lo establecido en el Art 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. En fecha 04 de marzo se celebró la audiencia preliminar, las demandadas no concurrieron por lo que se declaro la admisión de los hechos.

    4. En fecha 10 de mayo de 2010, se solicito al Tribunal la Ejecución voluntaria.

    5. En fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora solicito al Tribunal se notificara a la co-demandada La Tercera de Navegación, sobre la Ejecución forzosa.

    6. En 21 de octubre de 2010, el ciudadano A.Z., dejo constancia de lo siguiente: Fecha de Notificación: 19/10/2010. Resultado: Positivo. Alguacil: A.Z., en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a LA TERCERA DE NAVEGACION C.A, la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) por: CARABALLO JESUS titular de la cédula de identidad Nº 6.240.489, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, en la dirección indicada en su escrito libelar.

    d) En cuanto al punto “desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se pretenda invalidar señalo:

    - consta en el cuaderno de medidas AH21X2010-000098, perteneciente a la pieza principal AP21-l- 2010-434, constancia de acuse de recibo de oficio emanado por el Juzgado Trigésimo Octavo, mediante el cual se le informó sobre la practica de la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 12 y 13 del cuaderno de medidas).

    - Constancia por parte de la entidad Bancaria Banco C.A Central Banco Universal (Banco Bicentenario Sede principal de Caracas), mediante la cual, realiza acuse de recibo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.

    Así mismo hace referencia de la certificación de Gravámenes que cursa a los autos (específicamente el cuaderno de medidas), donde el Tribunal Trigésimo Octavo, notifica a la Vice- Presidencia de Asuntos Legales, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 12 de agosto de 2010.

    Invoca lo señalado en el Art 335 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la norma que regula el lapso para intentar el recurso de invalidación.

    Así tenemos que efectivamente la parte que recurre en invalidación basa la misma en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”.

    En tanto que el artículo 335 ejusdem prevé:

    …En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar

    .

    La parte demandada en invalidación, niegan lo señalado por lo recurrentes en invalidación al expresar que la demandada intentada contra su representada la Tercera de Navegación así como; las empresas PROMOCIONES PLACA, C.A., INVERSIONES CHAPLA, C.A., LA TERCERA DE NAVEGACION C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFFOR DE VENEZUELA, C.A, no cumple con los requisitos para que sea considerados como grupos de empresas y que cuando los demandantes solicitaron la notificación en la persona del ciudadano: P.L.A.S., en su carácter de PRESIDENTE Y DIRECTOR PRESIDENTE en la siguiente dirección CALLE VERACRUZ, TORRE ABA, PISO 10, OFICINA 10-B1. LAS MERCEDES. MUNICIPIO BARUTA AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal no constató la veracidad del grupo de empresas, por cuanto a pesar de haber sido alegado por el actor no están dados los supuestos del Art 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ello en virtud, que niegan lo señalado por los recurrentes y que según sus dichos, no hay dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, ni accionistas con poder decisorio sobre otro.

    Los demandados en invalidación, señalaron la composición accionaria de las empresas co-demandas.

    1) Inversiones Chapla. Accionistas P.l.A.S. y C.A.B..

    1.1.-Mallas Coffor de Venezuela, C.A Accionistas; Inversiones Chapla . B.S.G. y A.N.R..

    1.2.- Promociones Placa: accionistas Inversiones Chapla C.A y F.A.A..

    1.3.-La Tercera de Navegación: Accionistas P.L.A.A., F.A.A. y L.E.A.A..

    1.4.-Inversiones Angas: Accionistas; P.L.A.S. y C.A.B..

    1. Niegan lo señalado por los demandantes, que Las Juntas Administradoras u órganos de Dirección no están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      2.1Inversiones Chapla. Presidente P.l.A.S. y Vice- Presidente P.L.A.A.

      2.2 Mallas Coffor de Venezuela, Presidente, B.S., Director Gerente P.L.A.S. y Director Principal A.N.R..

      2.3. Promociones Placa. Presidente P.L.A.S.; Directores B.S. Y A.N.R..

      2.4La tercera de Navegación. Presidente P.L.A.A. .Directores L.E.A.A. y P.l.A.A..

      2.5 Inversiones Angas,C.A. Presidente P.l.A.S. ,Director f.A.A. . Directores Suplentes M.E.A., l.E.A.A. y F.A.A..

      3). No Utilizan una idéntica denominación, marca o emblema y no, puesto que la razón social de cada una de las empresas involucradas es diferente entre ellas.

      4). No desarrollan en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Los demandados señalaron las actividades de las empresas en los siguientes términos:

      4.1) Inversiones Chapla. Adquirir, enajenar, construir, arrendar, explotación de inmuebles y edificios comerciales y de apartamento, adquisición de lotes de terrenos para parcelación urbanización y ventas. Realizar operaciones de crédito y financiamiento y otras similares promover y construir compañías y formar entidades, aceptar cuentas en participación, adquirir ceder cuotas, derechos y participaciones, en otras compañías o sociedades. Fabricar vender y exportar toda clase de mercancías y productos, ejercer la industria o el comercio en todos sus aspectos,.celebrar todos los actos y contrato operaciones y negocios y otros elementos de construcción, dentro o fusiones necesarios y convenientes a juicio de la compañía.

      4.2)Mallas Coffor de Venezuela: Su objeto es la distribución y comercialización por su cuenta o como agente, factor representante o comisionista o por cuenta o en representación de otros, de toda clase de materiales dentro del territorio nacional, así como Colombia, Panamá y área del Caribe, también tiene como objeto la instalación de una planta que desarrolle toda la estructura equipos mallas y otros elementos de construcción y en general, podrá realizar cualquiera actividad de licito comercio.

      4.3)Promociones Placa: Todo lo relacionado con la industria de la construcción y el mercado inmobiliario en general, ejecución de proyectos de urbanismos, centros comerciales edificios, conjunto o desarrollos habitacionales, así como la compra venta, compra, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles por cuenta propia o ajena y en general cualquier actividad de licito comercio.

      4.4) La tercera de Navegación: Construcción, promoción, comercialización, compra venta de bienes muebles o inmuebles y en general cualquier actividad de licito comercio.

      4.5) Inversiones Angas,C.A. Adquirir, enajenar construir, arrendar y explotar inmuebles y edificios, comerciales y de apartamentos, adquirir lotes de terreno para su parcelación, urbanización y ventas. Realizar operaciones de crédito y otras negociaciones similares y conexas, promover y constituir compañías y entidades, formar , cuentas en participación , adquirir y ceder cuotas o derechos y participaciones en otras compañías y sociedades, fabricar, comprar vender, importa y exportar toda clase de mercancías y productos y ejercer la industria o el comercio en todos sus aspectos. En general, celebrar todos los actos, contratos operaciones y negociaciones, necesarios o convenientes a juicio de la administración de la compañía.

      La parte demanda en invalidación niega rechaza y contradice todos los alegatos de la parte recurrente

      De la existencia del grupo de empresas Folios 187 al 198

      La Tercera de Navegación: inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, N 367, Bajo el n: 37 A, tomo 1 adicional 7, de fecha 11 de mayo de 1992 y sus reformas ante la misma Oficina de Registro bajo el numero n: 20,tomo 37 A, del 28 de julio de 2009, bajo el numero 17, tomo 37 A, del 28 de julio de 2009 .

      Accionistas y proporción accionaria: P.L.A.A., 500 acciones, (33%), L.E.A.A. 500 acciones (33%), F.A.A. (33%) 500acciones.

      Presidente P.L.A.S. (…) art 14 La junta directiva, por intermedio del Presidente ejercerá, la representación de la compañía en todos los negocios y actividades para el desarrollo de su objeto social.

    2. Mallas Coffor de venezuela, : Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N (58) tomo 1453 A , fecha 09 de noviembre de 2006

      Participación , El inversionista principal es la Sociedad Mercantil Inversiones Chapla (96%) de las acciones, B.S.G. (100) acciones(2%) Y Allan Nicholas/Robinson(2%)

      Director Presidente P.L.A.S. (mayor accionista). Ejercerá la representación de la compañía en todos los negocios e intereses.

      3) IINVERSIONES CHAPLA: Inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 159.808,bajo el N (43) tomo 1453 A , fecha 20 de septiembre de 1983, reformado bajo el número de registro numero 87, tomo 1110/ A quinto, de fecha primero de junio de 2005 y numero 58, tomo 1388/A. quinto de fecha 11 de agosto de 2006.

      Director Presidente P.L.A.S., Único Accionista

      4)Promociones Placa. Presidente P.l.A.S.D.B.S. Y Allan Nicholas/robinson, incrita en el registro mercantil, c.a . incsrita ante el Registro Mercantil v de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ,bajo el N (77) tomo 558 a quinto , fecha 26 de junio de 2001, bajo el numero 479.408 y sus reformas, ante la misma Oficina de Registro, numero 61, tomo 695 Aqto, en fecha de 28 de agosto de 2002, Presidente. P.l.A.s.. Único accionista de la Sociedad Mercantil .Inversiones Chapla C.A;

      Inversiones Angaz c.a Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Capital en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 53, tomo 9/a/ pro. De fecha 27 de febrero de 1973.

      Accionistas P.l.A.s. 1475acciones (98%), l.H.A.A. 2%, (Director de la Tercera de Navegación)

      TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

      En tal sentido, considera esta Juzgadora que los limites en los cuales ha quedado TRABADA la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se circunscribe a verificar, si la notificación de la co-demandada “ La Tercera de Navegación” : inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, N 367, Bajo el n: 37 A, tomo 1 adicional 7, de fecha 11 de mayo de 1992 y sus reformas ante la misma Oficina de Registro bajo el numero n: 20,tomo 37 A, del 28 de julio de 2009, bajo el numero 17, tomo 37 A, del 28 de julio de 2009 . “se efectúo ajustada a derecho, relativos al error en la notificación de dicha empresa, por haber sido practicada en un domicilio que no corresponde al de la referida empresa; argumento éste que sustenta la codemandada, a la luz del artículo 331 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la co- demandada la Tercera de Navegacion, no forma parte de la existencia del grupo de empresas.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

      En cuanto al “mérito favorable” se aclara que ello no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.-

    3. - Ratifica las documentales consignadas en el recurso de invalidación marcada anexo A,( pieza 1- folios 24 al 95 ), los estatutos de las empresas, La TERCERA DE NAVEGACIÓN; MALLAS COFFOR DE VENEZUELA C.A; INVERSIONES CHAPLA C.A; ., INVERSIONES ANGAZ C.A. PROMOCIONES PLACA C.A. dichos estatutos fueron consignados en copias simples. . . a los fines de evidenciar la composición accionaria distinta, el objeto social que se desprende del documento constitutivo estatutario de las sociedades mercantiles antes identificadas, mediante la cual se prevé las distintas facultades y derechos que pueda ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad. Así como, establecer el lugar donde se practicó la notificación. Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil , les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-,

    4. - Marcados con la letra “B” , ratifica la instrumental copia del Registro de Información Fiscal(R.I.F), la cual fue consignada adjunto al recurso de invalidación, de la Sociedad Mercantil LA TERCERA DE NAVEGACIÓN, de donde se desprende que el domicilio de la empresa la Tercera de Navegación, se encuentra ubicado en la Avenida Principal La Isleta, casa s/n Urbanización Mustige ,Porlamar Estado Nueva Esparta. De conformidad con lo establecido en el Art 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El documento público administrativo contentivo de Registro de Información Fiscal (RIF), del cual se evidencia el domicilio fiscal anterior y actual de la recurrente. En este orden de ideas, de los documentos antes descritos, se observa que la empresa La Tercera de Navegación, se encuentra registrada en la dirección señalada. Ahora bien, en primer lugar, es imprescindible definir lo que es el domicilio fiscal, el Diccionario Jurídico lo define como: “Domicilio de la persona física o jurídica a efectos fiscales”, . Este Tribunal observa que el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-

    5. - Hace valer el auto de admisión de la demanda, así como las notificaciones y consignaciones del Alguacil realizadas de manera errada, ya que de ello se , se desprende que la notificación fue realizada en un lugar distinto al que corresponde en realidad por lo que se evidencia que no se le otorgo el termino de la distancia. Aun cuando, la parte recurrente, no aporto estas documentales al proceso, las mismas fueron consignadas por la demandada, a los autos junto al escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Art 429 del Código de Procedimiento Civil , y atendiendo el principio de la comunidad de la pruebas, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    6. - La parte recurrente en invalidación, ratifica lo alegado por la actora que el domicilio de la demandada se encuentra ubicada en el domicilio estatutario del Estado Nueva Esparta. Respecto a estas documentales esta juzgadora observa que las mismas no fueron promovidas junto al escrito de pruebas, no obstante de la revisión de la pieza principal del recurso de invalidación esta juzgadora observa que cursan a los folios (103 al 134) copia certificada de la causa principal contentivo del libelo de la demanda y las notificaciones practicadas por el alguacil encargado de realizarlas, las cuales forman parte de la comunidad de la prueba y que el juez se encuentra en la obligación de valorarlas. Este juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Pruebas de la Parte Demandada;

      Marcado anexo A, (folios 14 al 19), en la oportunidad de la promoción de pruebas acompañaron documentación copia simple, del expediente distinguido con la nomenclatura anterior 2008/32.042 , y la nueva nomenclatura AH13 2008000130 contentiva del procedimiento de Ejecución de Hipoteca seguido por C.A Central Banco Universal, que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, seguido por la Sociedad Mercantil C.A Central Banco Universal, contra la a Sociedad Mercantil la Tercera de Navegación C.A , en la persona de su Presidente el ciudadano P.L.A.S., el proceso de intimación, y .notificación fue practicada en la siguiente dirección Calle Cali con Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes . Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda. (folio 18) Este procedimiento culmino por transacción debidamente homologada por el Tribunal. . dichas documentales, no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil . Les confiere pleno valor probatorio., Así se establece.-,

      Cursa al folio (20 al 27) pieza 3, copias simples; documento pagare. Suscrito por p.L.A.S., actuando como Presidente de la empresa La Tercera de Navegación, en dicha documental la mencionada empresa, estableció como domicilio, para efectos de las notificaciones, Calle Veracruz, Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes . Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda. Boleta de intimación notificación Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes . Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda.Dichas documentales, no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil . Les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-,

      Anexos Marcados B. (Folio 47 pieza 3), copia simple que demuestran y señalan que en fecha 17 de febrero de 2012 la notificación practicada en la causa AP21-l-2010-434 el alguacil J.P., se trasladó a la Avenida Veracruz, de la Urbanización las Mercedes . Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda. De dicha documental, se desprende que el Alguacil, deja constancia que consigna boleta de notificación dirigida a la empresa la Tercera de Navegación C.A, y las co-demandadas PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., , INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFOR DE VENEZUELA C.A. Dichas documentales, no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece

      Marcados Anexos C,D Y E, E folios ( 47 al 50), copias simples de la certificación del secretario para celebración de audiencia acta que declaro la admisión de los hechos. Folio 57 `al 64 pieza 3. Dichas documentales, no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece.

      Marcado anexo f

      Promueve copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución. Sobre estas documentales y la sentencia in/comento la misma fue revocada por el Juzgado Quinto Superior en fecha 18 de abril de 2011, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar respecto a esta documental, por efecto de la revocatoria.. Así se decide.

      Capitulo IV.Anexo G

      DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA, PROPORCIÓN ACCIONARIA, OBJETO , ACCIONISTAS, INTERRELACIÓN COMERCIAL ENTRE EMPRESAS Y DOMICILIO

      La parte demandada en invalidación, consigno copia simple de los registros mercantiles de las empresas co-demandadas PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFOR DE VENEZUELA C.A. Ello con el fin de demostrar la existencia del grupo de empresas o comunidad económica.

      Copias simples del Registro Mercantil cursantes a los folios (73 al 83) copia del Registro Mercantil de la Tercera de Navegación, el domicilio estatutario nombre de los accionistas y participación accionaria, el objeto de las compañías

      La Tercera de Navegación : (folios 73 al 83) .Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, N 367, Bajo el n: 37 A, tomo 1 adicional 7, de fecha 11 de mayo de 1992 y sus reformas ante la misma Oficina de Registro bajo el numero n: 20,tomo 37 A, del 28 de julio de 2009, y bajo el numero 17, tomo 37 A, del 28 de julio de 2009 .

      Accionistas y proporción accionaria: P.L.A.A., 500 acciones, (33%), L.E.A.A. 500 acciones (33%), F.A.A. (33%) 500acciones.

      Presidente P.L.A.S. (…) En su art 14. Se lee que La Junta Directiva, será ejercida por el Presidente, quien representa a la compañía en todos los negocios y actividades para el desarrollo de su objeto social.

      Objeto: la explotación del ramo de la industria de la construcción del ramo inmobiliario en general y La ejecución de proyectos de urbanismo, Construcción, promoción, comercialización, compra venta de bienes muebles o inmuebles, hipotecar bienes inmuebles , abrir y movilizar cuentas bancarias en general cualquier actividad de licito comercio.

      2) IINVERSIONES CHAPLA: ( folios 98 al 111); Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 159.808,bajo el N: (43) tomo 120 A-pro de fecha 20 de septiembre de 1983, reformado bajo el número 87, tomo 1110/ A quinto, de fecha primero de junio de 2005 y número 58, tomo 1388/A. quinto de fecha 11 de agosto de 2006.

      ACCIONISTA PROPORCION ACCIONARIA: Único Accionista. P.L.A.S., C.A.B., una (01) acción.

      Objeto: Inversiones Chapla. Adquirir, enajenar, construir, arrendar, explotación de inmuebles y edificios comerciales y de apartamento, adquisición de lotes de terrenos para parcelación urbanización y ventas. Realizar operaciones de crédito y financiamiento y otras similares promover y construir compañías y formar entidades, aceptar cuentas en participación, adquirir ceder cuotas, derechos y participaciones, en otras compañías o sociedades. Fabricar vender y exportar toda clase de mercancías y productos, ejercer la industria o el comercio en todos sus aspectos,.celebrar todos los actos y contrato operaciones y negocios y otros elementos de construcción, dentro o fusiones necesarios y convenientes a juicio de la compañía.

      3) Mallas Coffor de Venezuela, : folios 87 al 94 pieza (3), Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N (58) tomo 1453 A , fecha 09 de noviembre de 2006

      Participación accionaria: El inversionista principal es la Sociedad Mercantil Inversiones Chapla (96%) de las acciones, B.S.G. (100) acciones(2%) Y Allan Nicholas/Robinson(2%)

      Director Presidente P.L.A.S. (mayor accionista). Ejercerá la representación de la compañía en todos los negocios e intereses.

      Director Presidente P.L.A.S., Único Accionista

      Mallas Coffor de Venezuela: Su objeto es la distribución y comercialización por su cuenta o como agente, factor representante o comisionista o por cuenta o en representación de otros, de toda clase de materiales dentro del territorio nacional, así como Colombia, Panamá y área del Caribe, también tiene como objeto la instalación de una planta que desarrolle toda la estructura equipos mallas y otros elementos de construcción y en general, podrá realizar cualesquiera actividad de licito comercio.

      4)Promociones Placa. Folios 126 al 134 Presidente P.l.A.S.D.B.S. Y A.N.R., inscrita en el registro mercantil, c.a, inscrita ante el Registro Mercantil v de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ,bajo el N (77) tomo 558 a quinto , fecha 26 de junio de 2001, bajo el numero 479.408 y sus reformas ante la misma oficina de registro, numero 61, tomo 695 Aqto, en fecha de 28 de agosto de 2002, 25.000 acciones – 23.750 son del Presidente. P.l.A.S.. Único accionista de la Sociedad Mercantil .Inversiones Chapla C.A; 1250 . ver folio 129 al 130 pieza 3

      Accionistas

      Objeto: Promociones Placa: Todo lo relacionado con la industria de la construcción y el mercado inmobiliario en general, ejecución de proyectos de urbanismos, centros comerciales edificios, conjunto o desarrollos habitacionales, así como la compra venta, compra, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles por cuenta propia o ajena y en general cualquier actividad de licito comercio.

      Inversiones Angaz c.a, folios (114 al 124).Sociedad Mercantil, domiciliada en el Distrito Capital en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 53, tomo 9/a/ pro. De fecha 27 de febrero de 1973.

      Accionistas P.l.A.s. 1475acciones (98%), l.H.A.A. 2%, (Director de la Tercera de Navegación) coinciden ambas informaciones

      Objeto:Inversiones Angas,C.A. Adquirir, enajenar construir, arrendar y explotar inmuebles y edificios, comerciales y de apartamentos, adquirir lotes de terreno para su parcelación, urbanización y ventas. Realizar operaciones de crédito y otras negociaciones similares y conexas, promover y constituir compañías y entidades, formar, cuentas en participación , adquirir y ceder cuotas o derechos y participaciones en otras compañías y sociedades, fabricar, comprar vender, importa y exportar toda clase de mercancías y productos y ejercer la industria o el comercio en todos sus aspectos. En general, celebrar todos los actos, contratos operaciones y negociaciones, a juicio de la administración de la compañía. Este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, la composición accionaria, el objeto social. Asimismo: se desprenden de los distintos registros mercantiles de cada una de las empresas, las distintas facultades y derechos que pueden ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad, las cuales se destaca la concentración de funciones que tiene el accionista P.l.A.S. , su porcentaje accionario, y su participación en las operaciones de la actividad normal de la empresa, así como las obligaciones contraídas con terceros. Esta Juzgadora observa que los Registros Mercantiles fueron promovidos por ambas partes y las mismas no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art 1,10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

      Anexo G (folios 136 y sigte): Pieza tres. Contrato de Administración de la Aeronave YV1054, siglas YV-1054 propiedad de LA TERCERA DE NAVEGACION y el anexo, que forma parte del contrato, suscrito por su Director. P.l.A.S.. De dicha documental se constata que la notificación del propietario deberán ser realizadas en la Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes. Edificio Aba, Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta, Del Estado Miranda. Así mismo, se deja constancia que dicha documental no fue impugnada por la parte recurrente. Ahora bien; de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-

      Copia simple del certificado de matrícula, expedido por el Instituto Aeronáutico de Aviación Civil (INAC), a la empresa LA TERCERA DE NAVEGACION. Dirección: Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes . Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda. Folio 146.(pieza 3). Este Tribunal observa que el mismo es un documento administrativo emanado de un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así mismo, se deja constancia que dicha documental no fue impugnada por la parte recurrente. Ahora bien; de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se establece.-

      Documental ( folio149 pieza3); comunicación realizada por la empresa la Tercera de Navegación , suscrita por su Presidente, ciudadano P.l.A.S., mediante la cual solicita al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), copia certificada del certificado de aeronavegabilidad y copia certificada de la matricula de la aeronave, en la cual se puede leer en el membrete de la papelería lo siguiente: dirección, Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes, Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda. La documental contiene sello del Instituto Nacional de Aviación.(INAC). Dichas documentales, no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece.

      Carta de fecha 20 de julio de 2009, folio 160 (pieza 3), emanada por parte de la empresa LA TERCERA DE NAVEGACION; suscrita por P.L.A.S.,dirigida al Premier Bank International. Curazao, con membrete de la empresa, donde se lee la siguiente dirección: Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes, Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda. Dichas documentales, no fueron impugnadas por la contra parte recurrente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece.

      Carta referencia personal de fecha 09 de diciembre de 2009 , folio 161 (pieza 3), emitida por Inversiones Angaz C.A, a favor de P.l.A.S., suscrita por el Administrador J.C. ,cuya dirección en membrete de la empresa se lee. Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes, Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda. . Dichas documentales, no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece.

      Constancias de trabajo (folio 162) ; emitidas por la empresa Promociones Placa a favor de los ciudadanos J.C.G. y L.M.R.d. fecha 15 de diciembre y 18 de diciembre de 2009, respectivamente , suscritas por el Administrador de la empresa ciudadano J.C., en el cual se encuentra impresa la siguiente dirección: Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes . Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda.

      Carta de fecha 22 de octubre de 2009, emitida por Inversiones Angaz a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela ( CANTV), suscrita por P.L.A.S., cuya dirección es la siguiente; se lee del membrete :Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes . Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta Del Estado Miranda. folio 164. Dichas documentales, no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece.

      Documental: Carta de fecha 29 de octubre de 2009, referencia comercial emitida por Inversiones Chapla a favor de la Tercera de Navegación, dicha documental no se encuentra suscrita, por lo que este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

      Documental emitida por Inversiones Angaz, folio 171 (pieza 3), documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el numero 13, tomo 27, del 08-08-2020, mediante la cual la empresa Inversiones Angas, a través de su Presidente Ciudadano p.L.A.S. , vende a la Sociedad Mercantil La Tercera de Navegación, en la persona de F.A.A. una aeronave, cuyos datos de matricula del bien, se dan por reproducidos, en dicho documento. No aparecen los datos del funcionario. Dicha documental, no fue impugnada por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio . Así se establece.

      Documental suscrita por los ciudadanos P.l.A.S., en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES ANGAZ C.A, mediante el cual vende a la Tercera de Navegación en la persona de F.A.A. , una parcela marcada con el numero 34 en la Urbanización Cerro Verde (folio 135), registrado bajo el numero 11 tomo 6 protocolo primero 28 de febrero 2003. dichas pruebas no fueron impugnadas por la contra parte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio.. Así se establece.

      En fecha 14 de octubre de 2011, la parte actora presento al décimo quinto día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio escrito de informes. El cual fue presentado de manera tempestiva. Así se establece.

      la parte demandada presento el escrito de informes en fecha 07 de octubre de 2011, ratificando el que había presentado en fecha 22 de septiembre de 2011.Este Tribunal, del computo realizado, declara que el mismo fue presentada extemporáneo. Así se decide.

      Una vez leída y analizadas los argumentos de las partes, así como los elementos probatorios y el escritos de informes de la parte actora. Pasa esta juzgadora a realizar las consideraciones de Ley.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Delimitado los términos en que ha quedado trabada la presente controversia y analizadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y demandada, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

      La parte actora señala, que la notificación de su representada la Tercera de Navegación “ no se efectúo ajustada a derecho, ello en virtud del error en la notificación de dicha empresa, por haber sido practicada en un domicilio que no corresponde al de la referida empresa; argumento éste que sustenta la codemandada, a la luz del artículo 331 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la co- demandada la Tercera de Navegación, no forma parte de la existencia del grupo de empresas, en virtud que no se encuentran dados los supuestos de ley Art 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El recurrente fundamentó dicho error, al señalar que el Tribunal no tomo en cuenta el domicilio fiscal de su representada, el cual se encuentra en el Estado Nueva Esparta, para lo cual acompaña anexo copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), a los fines de demostrar dicha circunstancia. Por lo tanto, se le debió otorgar el término de la distancia, todo lo cual quedo demostrados según sus dichos, de las pruebas aportadas, donde se evidencia que no hay dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, ni accionistas con poder decisorio sobre otro.

      En primer lugar esta Juzgadora fija su posición con respecto a lo que debe entenderse como domicilio fiscal. Para ello es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa que estableció lo siguiente:

      (…) sobre el referido particular, ya la sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su sentencia n° 01434 del 15 de septiembre 2004 (sic), caso: papelería y librería tauro, c.a., en los términos siguientes:

      ‘…el artículo 32 ejusdem dispone lo siguiente:

      ‘artículo 32: a los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la administración tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en venezuela:

    7. el lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.

    8. el lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

    9. el lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

    10. el que elija la administración tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

      así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. el artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la administración tributaria tiene amplias facultades de imposición.

      conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la administración tributaria…’.

      (…)

      De lo anterior se desprende, que el domicilio establecido en el Registro de Información fiscal (RIF), no es determinante para que sea considerado como el único domicilio, donde debe practicarse la notificación de la demandada, LA TERCERA DE NAVEGACIÓN. Toda vez; que el criterio establecido por la Sala Política Administrativa y que esta Juzgadora comparte plenamente, guarda estrecha relación con el principio establecido en el Art 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la Realidad de las Formas y Apariencias, en las relaciones laborales, por lo que esta Juzgadora deberá apreciar en todo su contexto y del análisis que resulte del acervo probatorio, cual era la dirección efectiva de la empresa, donde realizaba sus actividades comerciales, donde se impartían las decisiones del controlante, en concordancia con lo establecido en el Art 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Referido a la competencia territorial. Así se decide.

      Como consecuencia del criterio anteriormente expuesto, y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta Juzgadora a los fines de poder determinar la existencia del grupo de empresas respecto a la demandante (recurrente), la TERCERA DE NAVEGACION con las empresas co-demandadas PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFOR DE VENEZUELA C.A. Procede a realizar una exhaustiva revisión de los Registros Mercantiles, aportadas por ambas partes al proceso y el cual este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio.

      Ahora bien; para determinar la existencia del Grupo de empresas, esta juzgadora tomo en consideración los criterios establecidos por la Sala Constitucional, sentencia número 903 del 14/05/2005. En dicha sentencia la Sala señaló que existen “(…) leyes que a pesar de los tipos que representan y no coincidir en las soluciones, reconocen o fijan otros criterios para la determinación de cuando se está en presencia de un grupo”:

      1) CRITERIO DEL DE INTERÉS DETERMINANTE:

      Ley de Mercado de Capitales (art 67.4 ) derogada por la Ley de Mercado de Valores (Gaceta Oficial Nº 39.489 del 17 de agosto de 2010)

      Parágrafo Primero

      Durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra los operadores de valores autorizados y las que constituyan sus empresas dominantes o dominadas.(resaltado nuestro)

      Parágrafo Segundo

      Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez o jueza podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales delas mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.

      El Artículo 67, de la Ley de Mercado de Capitales derogada, definía lo que debía entenderse por sociedad dominada y dominante:

      A los efectos de esta Ley, se entenderá que hay control de una sociedad

      dominada por una sociedad dominante, cuando exista alguna de las siguientes circunstancias:

    11. Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

    12. Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o a destituir a la

      Mayoría de los administradores de la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.

    13. Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada sean administradores o altos ejecutivos de la sociedad dominante o de otra sociedad por ella dominada.

    14. Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares, esté en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia determinante en la dirección general de la sociedad dominada.

    15. Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores enlas normas que dicte al efecto.

      Parágrafo Único: A los derechos de voto, o de nombramiento o destitución de los administradores, que tenga una sociedad dominante en su sociedad dominada, se añadirán los que la sociedad dominante posea a través de otras personas que actúen por cuenta suya o de otra sociedad por ella dominada

      2) CRITERIO DEL CONTROL DE UNA PERSONA SOBRE OTRA

      Ley para proteger y promover el Ejercicio de la libre Competencia., Ley sobre Prácticas desleales en el comercio Internacional,

      Artículo15:Procedimiento

      La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrá, de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, efectuar investigaciones preliminares y abrir un procedimiento sancionador cuando presuma que una operación de concentración económica ya celebrada, genera efectos restrictivos sobre la libre competencia, o produce o refuerza una posición de dominio en el mercado relevante.

      3) CRITERIO DE LA UNIDAD ECONOMICA.

      Es aquel que se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y se presume cuando hay identidad entre accionistas y propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos , dos empresas o cuando un conjunto de compañías o empresas realicen o exploten negocios industriales, comerciales o conexos.

      4) CRITERIO DE INFLUENCIA SIGNIFICATIVA. La capacidad de una empresa para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra empresa. Para tomar valorar este criterio la sala constitucional, se apoya en la siguiente disposición de Ley:

      LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

      Decreto N° 1.526 3 de noviembre de 2001

      y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

      Artículo 161.

      Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este

      Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras

      Instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

      Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución

      financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o

      empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:

    16. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%)

      de su capital o patrimonio.

    17. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de

      dirección o administración.

    18. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración,

      mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.

    19. También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas

      personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí

      vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios

      de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se

      han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o

      disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el

      respectivo ente.

      La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro

      de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos

      señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las

      instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o

      control.

      5) Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o

      6) entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos,

      7) capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o

      8) financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución

      9) financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o

      10) empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos

      11) participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por

      12) ciento (50%) del capital social.

      13) Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras

      14) instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas

      15) empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de

      16) ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente

      17) principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de

      18) crédito.

      19) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un

      20) grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de

      21) acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas

      22) instituciones.

      Ahora bien; de la revisión del componente accionario, el objeto de las empresas, la operatividad del grupo de empresas integrado por PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFOR DE VENEZUELA C.A, de donde se evidencia inequívocamente, que el ciudadano P.L.A.S., ejerce la totalidad del control sobre las otras personas jurídicas. (controlante) y /o (dominante); Que las distintas empresas del Grupo, representadas en su mayoría por el socio mayoritario antes señalado ejerce el control absoluto del grupo.

      Las actividades comerciales, realizadas por las distintas empresas del grupo, fijan como único domicilio el señalado por los demandantes en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

      Que de las documentales a las cuales esta Juzgadora les concedió pleno valor probatorio LA TERCERA DE NAVEGACION, se desprende que el domicilio efectivo de la Demandante, es la Avenida Veracruz de la Urbanización las Mercedes. Edificio Aba Piso 10. Oficina B1 Municipio Baruta.

      También esta juzgadora tiene la convicción de los elementos aportados y probados en autos, que partiendo de la tesis de unidad económica, unidad patrimonial o de negocios, el cual debe presumirse cuando hay identidad de accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de al menos dos empresas, se concluye que el ciudadano P.L.A., es el socio mayoritario de cuatro de las cinco (05), empresas del grupo.

      Además, quedo evidenciado de las documentales aportadas al proceso, que el objeto o razón social del conjunto de compañías demandadas explotan en comunidad negocios industriales, comerciales y/o conexos.

      De la revisión minuciosa de los Registros Mercantiles, se observa que del total de las empresas el ciudadano P.L.A.S. es socio mayoritario de 1) Inversiones Chapla.(único accionista P.L.A.s.) .-Mallas Coffor de Venezuela, ( 96 % de las acciones único accionista(inversiones Chapla); P.l.A.S.). Promociones Placa(único accionista Inversiones Chapla)P.l.A.S. -Inversiones Angas(98% de acciones P.L.A.S.) . En la empresa La Tercera de Navegación, no tiene participación accionaria pero es el Presidente de la Junta Directiva (único autorizado por los estatutos para tomar las decisiones). Antes estos hechos existe convicción en esta Juzgadora del dominio accionario del ciudadano p.l.A.S. sobre el grupo de empresas. Así se decide.

      Respecto al objeto de las compañías , esta Juzgadora considera que entre ellas existe una Unidad económica, ya la Sala Social en fecha 23 de febrero de 2006, sentencia número 327, estableció que el objeto de las diferentes compañía pueden diferir entre ellas, dado que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal. La Ley General de Bancos y otras instituciones financieras reconoce que los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social.

      Pero en el presente caso todos los objetos sociales se encuentran relacionados con actividades propias de la construcción, compra venta, de inmuebles en territorio Nacional o extranjeros, desarrollos urbanísticos entre otros. Lo cual quedó evidenciado de la venta de los bienes que realizaban las empresas entre si.

      Respecto a la dirección y control de las empresas, en los grupos económicos, se establecen como características definitorias, las operaciones concertadas entre las personas jurídicas, de manera decisiva. Este control se hace en algunos casos a través de otras personas jurídicas que la doctrina ha denominados instrumentalidades, porque reciben del controlante la dirección.

      En casos como los anteriores, la doctrina ha señalado que el controlante se encuentra oculto, por lo que el Juez debe ser cauteloso para identificarlo. Su identificación es vital por cuanto esa persona natural o jurídica es quien va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo.

      De la revisión de las actas procesales, específicamente las aportadas por la parte demandada, donde se evidencia, que el controlante de las empresas es el ciudadano P.L.A.S., suscribió contrato de pagare y domicilio las obligaciones en la tantas veces citadas Calle Veracruz, domicilio señalado por el actor en el libelo de la demanda, que de la documental del Juicio de Ejecución de hipoteca el ciudadano controlante P.L.A.S. ,actuando como Presidente, de la empresa La Tercera de Navegación, constituyo hipoteca, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización el Cafetal,. Esta juzgadora pudo apreciar, que el domicilio de la Tercera de Navegación, para los efectos de las notificaciones es: Avenida Veracruz, Torre ABA, piso 10, Oficina 10-B-1Las Mercedes. Así mismo se evidencia, como es el ciudadano P.l.A. quien suscribe el acuerdo transaccional, debidamente homologado en juicio. Por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el sujeto controlante o dominante es la persona antes citada. Así se decide.

      Sobre las otras documentales se infiere que el ciudadano P.l.A.s., así como la venta de la aeronave por parte Inversiones Angaz a la Tercerara de Navegación, las cartas emitidas por P.l.A.S. , (referencia personal) expedida a favor de inversiones Angaz, carta de referencia a favor de P.l.A.S. y que fueron suscritos por el administrador de la empresa J.C., siendo este último, la misma persona que recibió la notificación de fecha 21 de octubre de 2010, cuando fue notificada sobre la ejecución forzosa por parte del Juzgado Trigésimo Octavo de SME. La coincidencia de todas las direcciones de donde se desprende que las actividades comerciales de las empresas del grupo se realizan desde la siguiente Dirección, .Calle Veracruz . Urbanización Mercedes, Edificio Aba, piso 10 oficina B1.Por lo que esta Juzgadora tiene la plena convicción que la dirección del grupo y en es especial la empresa La Tercera de Navegación, es la señalada por los actores en el juicio principal. Así se decide.

      Analizadas , todas y cada una de las pruebas, esta Juzgadora declara que la Sociedad mercantil, la Tercera de Navegación si forma parte del grupo de empresas PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFOR DE VENEZUELA C.A. por darse los supuestos de Interés determinante, control de una persona sobre otra, criterio de unidad económica y criterio de influencia significativa , todos controlados por el socio mayoritario p.l.A.S.. Que el domicilio de la empresa la Tercera de Navegación es el señalado por la parte actora en el libelo de demanda del juicio principal expediente numero AP21-l_2010-000434, Avenida Veracruz Torre ABA, piso 10,Oficina 10-B1.

      En consecuencia, esta Juzgadora declara que la notificación realizada a la empresa la Tercera de Navegación, en fecha “ En fecha 17 de abril de 2010, por el Alguacil J.P., mediante el cual dejó constancia que en fecha 11 de febrero se traslado a la siguiente dirección CALLE VERACRUZ, TORRE ABA, PISO 10, OFICINA 10-B1. LAS MERCEDES. MUNICIPIO BARUTA AREA METROPOLITANA DE CARACAS y que en dicha oportunidad se entrevisto con la ciudadana T.T., titular de la cédula de identidad Nª. 4.422.025, Secretaria del Presidente, ciudadano P.L.A.S., a quien hizo entrega de lo carteles de notificación del grupo de empresas. Son ajustadas a derecho y en consecuencia este Tribunal les otorga plena eficacia.

      Se declara la caducidad del recurso de invalidación en virtud de haber sido interpuesto en fecha 16 de noviembre de dos mil diez. Es decir seis (06) meses, 29 días, desde la práctica valida de la notificación. Ello de conformidad con lo establecido en el Art 335 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

      Por todo lo anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Invalidación propuesto por la sociedad mercantil La Tercera de Navegación, C.A., por haber operado la caducidad del recurso de invalidación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de sustanciación mediación y ejecución de este Circuito judicial de fecha 11 de marzo de 2010 y que le correspondió conocer a esta Juzgadora, por la inhibición planteada por el juez de la causa , en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara los ciudadanos J.C.G. y L.M.R.G., titulares de las cedulas de identidad N: 5.972.695 y 4.581.542, en contra de las sociedades mercantiles PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFOR DE VENEZUELA C.A.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de dos mil diez y todas las actuaciones subsiguiente, en virtud que se constata que ciertamente existe un grupo de empresa con objetos sociales comunes, un controlador y accionista principal en la persona de P.l.A.S.. Que el asiento principal de los negocios e intereses del grupo es la dirección señalada por el actor y que la notificación fue practicada en la dirección efectiva de la empresa. Así se decide.

SEGUNDO

No obstante que la presente decisión esta siendo publicada en el lapso correspondiente, a los fines de extremar el derecho a la defensa, de las partes se ordena la notificación de la presente decisión.- Se condena en costas a la parte demandada la empresa la tercera de Navegación, pertenecientes al grupo PROMOCIONES PLACA C.A., INVERSIONES CHAPLA C.A., LA TERCERA DE NAVEGACIÓN C.A., INVERSIONES ANGAZ C.A. y MALLAS COFOR DE VENEZUELA C.A. Por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

En Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

ABOG. Beatriz Pinto Colmenares

El Secreatrio

ABOG. Dorimar Chiquito

NOTA: En Esta Misma Fecha, Se Dictó Y Publicó La Anterior Decisión.

ABOG. Dorimar Chiquito

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