Sentencia nº 793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Por Oficio N° 0125-04 del 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a esta Sala Constitucional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.C.G.C., C.V.M.A., O.C. y A.Y.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.816. 37.020. 44.292 y 99.405, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.G., titular de cédula de identidad N° 3.981.086, en nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de entregar de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad de Gaucher Tipo I, que constituyen presunta violación de los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 23 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo.

El 6 de febrero de 2004, se dio cuenta en la Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H., siendo reasignada la ponencia, el 2 de marzo de 2005, al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 17 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana M.G., quien actúa en nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de entregar de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad de Gaucher Tipo I, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 18 de diciembre de 2003, el referido Tribunal constató que la acción de amparo no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó tramitar la acción de conformidad con la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de enero de 2004, la ciudadana M.A.S.F., consignó escrito de adhesión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.G., en nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Alegó la parte actora y el tercero adhesivo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha sido ineficiente en el suministro del tratamiento para la enfermedad de Gaucher Tipo I, toda vez que ha entregado el medicamento (cerezyne) de forma interrumpida, poniendo en peligro la salud y la vida de las pacientes.

Afirmó la accionante que “por medio de la ASOCIACION GAUCHER DE VENEZUELA, ha dado cumplimiento a todos los requerimientos que exige el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se ha dirigido a otros organismos del Estado a los fines de elevar su problemática para que éstos conminen al IVSS, al cumplimiento de sus obligaciones y también para exhortar y alertar a las autoridades competentes acerca del costo del medicamento, del número de pacientes que padecen la enfermedad de Gaucher en Venezuela, a los fines de que dispongan del presupuesto necesario para satisfacer las demandas de aquellos venezolanos que padecen la enfermedad y puedan llevar una vida plena y productiva para el país”(sic).

Adujo la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social, previstos en los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En iguales términos, quedaron expuestos los alegatos del tercero interviniente en la acción de amparo.

Libradas y recibidas por las partes las boletas de notificación, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó la audiencia constitucional para el 14 de enero de 2004 la cual concluyó el 16 de enero de 2004. En esa misma oportunidad, difirió la publicación de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir del 16 de enero de 2004.

En la misma fecha, el Ministerio Público, consignó escrito de opinión solicitando la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.

El 23 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el fallo definitivo, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Migadlia Gómez en nombre y representación de su hija menor, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y legitimó la participación de la ciudadana M.A.S.F., como tercero interviniente en resguardo y protección de sus propios intereses.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa determinación de su competencia, dicho Tribunal entró a conocer de la acción de amparo sometida a su conocimiento.

A tal efecto estableció, el fallo consultado lo siguiente:

(Omissis)

En el caso de autos, tanto la accionante principal como la tercero interviniente, diagnosticadas con la enfermedad Gaucher, pese a las limitaciones propias de la enfermedad y conforme fue demostrado en la oportunidad de la audiencia y las pruebas evacuadas, tienen la posibilidad de llevar una vida plena; sin embargo, la falta de constancia de la entrega del medicamento conforme se desprende de la declaración de la experta (...), conlleva no solo (sic) a un estancamiento de la salud, sino a un retroceso en los avances sobre la enfermedad que puede implicar un empeoramiento de las condiciones, lesionando en consecuencia, no sólo el derecho a la salud, sino que conforme el artículo 83 Constitucional, el derecho a la vida, en cuanto la enfermedad puede ciertamente causar la muerte, así como lesiona el derecho a llevar una vida digna.

(Omissis)

El derecho a la vida, y en especial, a la vida digna conlleva a la idea del derecho que tiene el ser humano a realizarse y que deben gozar de las mismas necesidades. Este derecho comienza desde el nacimiento, al cuidado de los primeros días, alimentación (sic) seguridad, a la manutención que pueda procurarse gracias a sus padres y sus labores, y continuar su desarrollo pleno. En el caso de autos, la falta de tratamiento adecuado perjudica la calidad de vida de los accionantes, en primer lugar, en cuanto se refiere a una adolescente que se le trunca su posibilidad de desarrollo sano; y en el segundo, de una mujer postrada a causa de la falta de tratamiento de su enfermedad que a la vez es madre. Es así como la falta de tratamiento adecuado, lesiona igualmente el derecho a la seguridad social, que pregona el artículo 86 Constitucional (sic).

(Omissis)

En el presente caso se observa que la irregularidad en la entrega del medicamento esencial para el tratamiento de la enfermedad y la falta de exámenes, está menoscabando el derecho a la salud y seguridad social de las accionantes, toda vez que la falta de periodicidad puede acarrear la complicación de los cuadros sintomatológicos (sic) del paciente, e impide que estos se sometan al tratamiento prescrito, poniendo así en peligro la vida de los accionantes afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia, infiere este Tribunal, de acuerdo a los medios probatorios de autos, existe no solo la amenaza de pérdida de la vida, sino una evidente lesión al derecho a llevar una vida digna y plena.

(Omissis)

Al no cumplir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con su obligación en el suministro de las medicinas en forma regular y en las cantidades necesarias a sus afiliados, se lesiona el derecho a la seguridad social, a la vida y salud, razón por la cual debe este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo propuesta, y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las consultas sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos y Tributarios), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.G., en nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la falta de entrega de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad de Gaucher Tipo I.

Ahora bien, la Sala ha establecido con carácter vinculante, en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas en primera instancia, así como para conocer de las apelaciones y las consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; conforme a la cual dicha competencia para conocer en segunda instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como tribunales jerárquicamente superiores a aquellos.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta incompetente para conocer la consulta de la sentencia dictada por dicho Tribunal, siendo competente para conocer las referida consulta las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe esta Sala declinar la competencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en consulta la sentencia dictada el 23 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.G., en nombre y representación de su menor hija, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la entrega de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad de Gaucher Tipo I.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N°: 04-0283

LVA/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento que se solicitó, pues se fundó en que la designación de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por la Sala Político Administrativa de este supremo Tribunal habría hecho que dichos tribunales iniciaran sus actividades, por lo que, en definitiva, consideró la mayoría, que era inadmisible la solicitud de avocamiento, toda vez que no persistía la suspensión de las actividades judiciales.

Ahora bien, este disidente considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J. DELGADO

Suplente

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0283

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