Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. M.P.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO.

IMPUTADO: J.C.G.M.

DEFENSOR: ABG. C.R.P.C.

SECRETARIA: ABG. A.D.V..

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado J.C.G.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.125,388, residenciado en barrio sucre parte baja, calle 4, numero 1-44, san Cristóbal estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTROSION Previsto y sancionado en el articulo 459 del Codigo Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del BARON E.J.E. Y F.J.S.D. este Tribunal observa:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:

A.1.-HECHO IMPUTADO:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se dan en fecha dieciséis (16) de julio del 2008; interpuesta la denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. delegación san Cristóbal, por el ciudadano; BARON E.J.E., en la cual EXPUSO; hace como veinte días andábamos mi p.f.S., y mi persona, tuvimos un problema con un taxista, en el centro frente al Hotel Faraón, el caso es que hoy fui a buscar a la señora DARLY, no le se su apellido fuimos a buscarla al centro comercial s.t., ella trabaja hay, yo iba con mi p.F.S., cuando íbamos saliendo del centro comercial, nos pararon unos taxistas de los que trabajan en ese centro comercial, ellos nos mandaron a parar en todo el frente del modulo de la policía, y me llamaron y me dijeron que como íbamos hacer con el chamo que nosotros habíamos agredido, que le pagáramos los días que había perdido y los vidrios del carro que le habíamos roto, ellos me cuadraron un precio de dos (02) millones a cambio de dejar ese problema así, nos llevaron para la oficina de ellos que esta, ubicada mas arriba del centro comercial s.t., pero no se como se llama ese sector por ahí, y cuando llegamos ahí nos dijeron que eso lo teníamos que cuadrar con los paracos, después llegaron unos tipos que supuestamente son paracos, y nos metieron a un cuarto y nos amenazaron que nos iban a matar y sacaron una pistola y me quitaron las llaves del carro, los celulares y ahí nos montaron en un corsa azul, dos puertas la placa termina en 44H, y a mi primo se lo llevaron en el Ford Ka, de ahí nos llevaron para san Rafael de cordero y que para una finca, estando en cordero uno de los tipos llamo al jefe y le pregunto que iba hacer con nosotros y el otro tipo, que supuestamente el jefe le pregunto que si la vida o el carro, yo le conteste que se llevaran el carro luego el me puso hablar con el jefe y el me dijo que eso no era ningún juego, que ellos eran unos paracos y que ellos eran los que cuidaban esa línea de taxi, que si no hacíamos lo que ellos nos decían, nos iba a matar, ahí me bajaron otra vez a San Cristóbal y no supe que hicieron con mi primo y cuando llegamos a la notaria que esta al lado de la gobernación los tipos me dijeron que si decía algo, me iban a matar , después ellos llamaron al chamo a quien iba a poner a nombre el carro, después lo fueron a buscar a una pollera que esta al frente de la gran parada, y después nos volvimos a ir a la notaria esperamos como quince minutos a la señora Darly quien era la dueña del carro como ella no llego, llamo al tipo que cargaba el corsa, y dimos una vuelta hasta que llego la señora cuando llego la señora nos metimos a firmar ellos me obligaron a decirle a la señora que yo le había vendido el carro al tipo que tenia al lado y ellos hicieron otro documento a nombre de ellos, después que ellos firmaron nos fuimos y yo les dije que porque no me dejaban ir, y ellos me dijeron que íbamos para el mercado mayorista de Táriba y que allá me soltaban y que a mi primo ya lo habían soltado, cuando íbamos para el mercado uno de los tipos llamo a otro a un 0426.775.6008 y preguntaba por un tal Chuki, o que donde estaba Chuki, algo así, cuando llegamos al mercado de Táriba yo les volví a decir que me dejaran libre y ellos me dijeron que no porque íbamos otra vez para la finca que allá estaba mi primo, para que nos viniéramos los dos, cuando llegamos a san Rafael de cordero, los tipos pararon a orilla de un barranco, y me dijeron que iban hablar con el patrón, y como eso era pura montaña yo me tire, por esa montaña para abajo, después llegue nuevamente a san Rafael, agarre un taxi y me fui para cordero, y llame a mi tío Luis y le dije lo que nos había pasado y el me contesto que no me moviera de ahí que ya iba en un taxi, a buscarnos de ahí cuando mi tío llego hable con mi mama y ella me dijo que habían llamado a mi mama y le habían dicho que si ponían la denuncia ellos me iban a matar, después nos bajamos para la casa, y después nos vinimos a poner la denuncia.

A.2.-DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, imputado J.C.G.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.125,388, residenciado en barrio sucre parte baja, calle 4, numero 1-44, san Cristóbal estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTROSION Previsto y sancionado en el articulo 459 del Codigo Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del BARON E.J.E. Y F.J.S.D., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado J.C.G.M., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.125,388, residenciado en barrio sucre parte baja, calle 4, numero 1-44, san Cristóbal estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTROSION Previsto y sancionado en el articulo 459 del Codigo Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del BARON E.J.E. Y F.J.S.D., cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE:

• TESTIMONIALES

B.1.1. Declaraciones de: los Funcionarios Inspectores R.D.M., A.P., Detective L.L. y Agente F.D., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para que expongan al tribunal sobe el contenido de las actas de inspección Nº 012 y 013 de fecha 19 de julio de 2008.

B.1.2 Declaración de los Funcionarios: R.G., Y.D., E.V. y R.R., para que expongan al tribunal sobre el contenido del Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2009, así como las diferentes actas suscritas como funcionarios aprehensores del ciudadano presente imputado al presente caso.

B.1.3 Declaración de la ciudadana Coromoto Delgado Herrera, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.227.220, quien es madre del ciudadano F.J., aunque este se encuentra desaparecido de acuerdo a los hechos aquí investigados, y tía de del ciudadano J.B.E., quien fue extorsionado y privado ilegítimamente de la libertad.

B.1.4 Declaración del Ciudadano L.E.S.E.: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.- 10.146.844, quien es padre del ciudadano F.J.S., aunque este se encuentra desaparecido de acuerdo a los hechos aquí investigados, y tío del ciudadano J.B.E..

B.1.5 Declaración de la Ciudadana D.M.G.: de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 9.246.341, quien fue la persona que realizó la negociación con el ciudadano J.E.B.E.d. la venta del vehiculo y al llegar a la notaria esta venia acompañada de otras dos personas, solicitándole a la promovida que colocara el documento a nombre de otro ciudadano a quien le realizaría la venta siendo esto necesario y pertinente, su testimonio.

B.1.6 Declaración del Ciudadano A.A.N.G.: de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.205.381, quien era el dueño del vehiculo objeto de la negociación y que poseía para el momento el ciudadano J.E.B.E., y se encontraba en la Notaría Primera De San Cristóbal, al momento de que la prenombrada victima se presentara con sujetos desconocidos y manifestara que el documento apareciera como comprador el ciudadano J.A.P., siendo necesario y pertinente su testimonio.

B.1.7 Declaración del Ciudadano J.N.R.H.: de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 9.205.381, quien manifestó que el día 7 de Julio de 2008, estuvo en el Centro Comercial S.T., de esta ciudad junto con sus compañeros de trabajo de la línea Los Próceres, donde se encontraban los ciudadanos J.E.B.E. y F.J.S.D., a bordo de un vehiculo marca Ford modelo Ka, quienes se trasladaron a la oficina de la línea de taxis, y al estar hablando en el lugar llegaron varios sujetos desconocidos quienes solicitaron que se retiraran varias personas y quedaron en ese lugar, J.C., J.M. , R.U., junto con los muchachos y las tres o cuatro personas mas; siendo necesario y pertinente su testimonio.

B.1.8 Declaración del Ciudadano R.H.R.A.: de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V.-12.814.188, quien manifestó que un día como a las 11 de la mañana en el Centro Comercial S.T., de esta ciudad, observo un carro Ford Ka rojo, estacionado, entonces fue cuando se acerco a una alcabala de la policía municipal, y le indico al funcionario, que detuviera el vehiculo señalado, observando que lo abordaron dos ciudadanos procediendo el policía municipal a solicitarle los papeles del vehiculo, se hicieron presentes varios chóferes de la línea y que al parecer habían llegado a un acuerdo, por lo que se trasladaron a la sede de la oficina de la línea de taxis los próceres, donde llegaron varios sujetos que no se conocen y les pidieron que se fuera, por lo que el se retiró, siendo necesario y pertinente su testimonio.

B.1.9 Declaración del Ciudadano R.D.: Venezolano, mayor de edad, chofer, laborando en la Línea De Taxis Radio Los Próceres, titular de la cedula de identidad numero V.-15.565.137, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle Miranda, casa M-50, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, siendo necesarios, útiles y pertinentes por cuanto estuvo presente el día 16 de julio de 2008, en el Centro Comercial S.T. y en la oficina de Taxis Los Próceres, por lo que tiene conocimiento del momento en que las victimas de autos fueron interceptadas en el centro comercial.

B.1.10 Declaración del Ciudadano Amesty A.K., Venezolano, mayor de edad, chofer, laborando en la línea radio taxis los próceres, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.778.359, residenciado en Barrio Libertador, Calle 4, con Carrera 5, casa Nº 4-63, San Cristóbal, Estado Táchira. Por cuanto estuvo presente el día 16 de julio de 2008, en el Centro Comercial S.T. y en la oficina de Taxis Los Próceres, por lo que tiene conocimiento del momento en que las victimas de autos fueron interceptadas en el centro comercial, quienes fueron conminados para trasladarse hasta la oficina de la línea.

B.1.11 Declaración del ciudadano A.G.: Venezolano, mayor de edad, chofer, laborando en la Línea De Taxis Radio Los Próceres, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.110.589, residenciado en Pata la Gallina, sector El Tope, vía Rubio, casa Nº 1-2, Municipio Independencia, Estado Táchira. Por cuanto estuvo presente el día 16 de julio de 2008, en el Centro Comercial S.T. y en la oficina de Taxis Los Próceres, por lo que tiene conocimiento del momento en que las victimas de autos fueron interceptadas en el centro comercial, quienes fueron conminados para trasladarse hasta la oficina de la línea.

B.1.12 Declaración de la Funcionaria Campona P.D.Y., Venezolana, mayor de edad, funcionaria pública, adscrita a la Policía Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se solicita sea citada, con el rango de Agente I, siendo necesaria, útil y pertinente su declaración, por cuanto estuvo presente el día 16 de julio de 2008, en el Centro Comercial S.T. y observo la actitud agresiva y aglomeración de los taxistas de la línea, al momento en que las victimas de autos fueron interpelados por ellos como funcionarios policiales.

B.2.1 Las Documentales:

B.2.1 Oficio Nº 365-2008, de fecha 18 de julio de 2008, emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, suscrito por el abogado F.S. mediante el cual remite copia certificada del documento de compra venta autenticado, inserto bajo el numero 39, tomo 172, de fecha 16-07-2008, constante de tres folios útiles, en el documento aparece como vendedor el ciudadano A.A.N.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.205.381, quien declaró en dicho documento que daba en pura venta simple, perfecta e irrevocable para el ciudadano J.A.P.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.985.116; un vehiculo con las siguientes características; clase automóvil Marca Ford, Modelo KA/KA, Año 2007, Color Rojo, Serial de Motor 7ª22675, Serial de Carrocería 8YPBGDAN278A22675, Uso Particular, Placa VCI33W; pertinente, útil y necesaria su lectura por cuanto de la misma se evidencia la venta realizada por parte del ciudadano A.A.N. al ciudadano J.A.P.P., de un vehiculo que poseía el ciudadano J.E.B.E., producto de la extorsión.

B.2.2 Reconocimiento medico legal Nº 9700-164-3979, de fecha 18 de julio de 2008, suscrito por el medico C.C., forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, realizado al ciudadano J.E.B.E., por medio de la cual apreció contusión a nivel del cuello, el resto dentro de los limites normales.

B.2.3 Acta de Inspección Medico Legal Nº 012 de fecha 19 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios inspectores R.D.M., A.P., Detective L.L. y Agente F.D., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en vía publica, barrio s.t., calle con vereda 3 Parroquia San J.B., municipio san Cristóbal, estado Táchira. Pertinente útil y necesario por cuanto se deja constancia del lugar donde se encuentra ubicada la oficina de la línea de taxis de donde se fueron llevadas sin su consentimiento las victimas en este caso.

B.2.4 Acta De Inspección Nº 013 De Fecha 19 De Julio De 2008, suscrita por los funcionarios inspectores R.D.M., A.P., Detective L.L. y Agente F.D., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en vía principal, sector paramito parte alta, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, pertinente útil y necesaria por cuanto se deja constancia del lugar donde fue llevado el ciudadano J.E.B. cuando era objeto de la privación ilegitima de la libertad y el lugar en donde logro escapar de sus aprehensores.

B.2.5 Oficio Nº DVTT-1837-08, De Fecha 30 De Julio De 2008, emanado por la dirección de vialidad de transito de la alcaldía de san Cristóbal, en la que señalan que los ciudadanos J.C.G., es avance de la línea asociación civil taxi radio los próceres control Nº 968, y el ciudadano J.M.P.C., es socio de la mencionada línea con el numero de control 948, pertinente, útil y necesario por cuanto se deja constancia de los datos de las personas que conforman la Línea De Taxis Los Próceres, y muy específicamente de los ciudadanos imputados al presente caso.

B.3.1. PRUEBA ANTICIPADA, la cual se evacuó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el juzgado Décimo De Primera Instancia en Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal de fecha 10 del mes de septiembre de 2008, consistente en la declaración testifical rendida por el ciudadano J.E.B.E., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V.-15.002.481, nacido en fecha 05-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la popa el mirador, vía granjas infantiles, vereda 1 casa A-80, san Cristóbal, estado Táchira, oportunidad en la que ratificó la denuncia formulada por el mismo en fecha 16 de julio de 2008, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ese mismo día, cuando en compañía de su p.F.S., fue interceptado por un grupo de trabajadores (taxistas) de la línea Radio Taxi Los Próceres, en el centro comercial s.t. e hizo hincapié en el hecho de que su p.F.S., aun continua desaparecido, es necesaria útil y pertinente porque en la misma, la victima de autos, señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del imputado de autos en los mismos.

B.3.2 Acta De Rueda De Reconocimiento: realizada en fecha 11 de septiembre de 2008, en la sala que para tal efecto se encuentra en la sede de los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, en presencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las Abogadas D.E.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Publico y Kharina Hernández, Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo e testigo reconocedor el ciudadano J.E.B.E. y uno de los ciudadanos a reconocer J.C.G.M., (quien se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Occidente), debidamente asistido por su abogado defensor, es necesaria útil y pertinente por cuanto la misma adminicula a la declaración como prueba anticipada rendida por la victima de autos J.B., indicando claramente el comportamiento desplegado por el imputado de autos el día 16 de julio de 2008, día en el que el reconocedor (victima de autos) en compañía de su p.F.S., fue interceptado y obligado bajo intimidación por los taxistas a suscribir instrumentos de crédito (cheques) a nombre de J.P. (asociado de la línea radio taxis los próceres) que posteriormente el reconocido cobró en una institución bancaria.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano J.C.G.M., por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BARON E.J.E. Y F.J.S.D., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y en consecuencia el emplazamiento de las partes para lo consiguiente y la condena del imputado según los elementos de convicción por esta representación fiscal ha presentado y que se mantenga en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de la libertad y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “En la fecha 03-07-2008 como a las 11:30 de la noche estaba yo laborando teniendo guardia esa noche de la línea taxi radio los próceres, estaba regresando de una carrera cuando un pasajero me aventó la mano y me dijo que la llevara al hotel el faraón en la carrera 9 con calle9 del centro al momento cuando llegamos nos paramos al frente del hotel siendo esa carrera angosta habían 3 carros que los dueños de los carros estaban hospedados en el hotel y estaban parados al frente del hotel me pare al frente obstaculizando la vía pero en ningún momento había trafico, el momento cuando la cliente me estaba cancelando se me paro detrás de mi un Ford KA rojo empezó a tocar pito de que me apurara y gritándome palabras obscenas yo le avise por el retrovisor que si podía esperarse un momento que ya la muchacha se iba a bajar ellos siguieron insultándome y uno de ellos se bajo diciéndome que si yo no entendía que si podía mover el carro tratando de buscarme problemas esa persona a la cual se bajo era el señor J.B. después me abrió la puerta y me buscaba problemas, quería provocarme me llene de nervios y la muchacha salio del carro y se metió corriendo hacia el hotel en ese momento se bajaron 3 muchachos mas del Ford KA uno de ellos me partió el vidrio trasero izquierdo me llene de muchos nervios y les dije que si estaban locos ellos reaccionaron agrediéndome y me sacaron del carro dándome golpes fuertemente uno de ellos me dio un hebillazo en la frente viendo que ya estaba sangrando y estaba aporreado los empleados del hotel se dieron cuenta ellos huyeron, ya había pedido auxilio a la línea diciéndole a la operadora que estaba en peligro a los 15 minutos llegaron mis compañeros de trabajo viendo la situación en la que estaba le reporto a la operadora en la situación que estaba llamaron a una ambulancia me recogieron y me llevaron al hospital central en la fecha 15 de julio me llamaron en la mañana en ese momento no estaba laborando un compañero de trabajo diciéndome que habían encontrado de los 4 dos implicados de los que me dieron los golpes, entre esos estaba el señor J.B. y el señor F.R., me fui inmediatamente hacia el centro comercial s.t. al momento que llegue uno de mis compañeros de trabajo me señalo y me dijo que si eran ellos los que me agredieron en el momento que los vi me llene de muchos nervios estaba asustado porque ellos iban a llamar al grupo o a su pandilla de los que me agredieron, al ver mis compañeros de trabajo que me llene de nervios me separaron y me dijeron q me tranquilizara porque ellos se iban a encargar de solucionar el problema de mis golpes viendo anteriormente que en ningún momento haya puesto la denuncia contra estos muchachos en el momento en el q ellos vieron que estaba nervioso me separaron y me aleje de ellos a la media hora mis compañeros de trabajo me dicen que fuéramos para la oficina con ellos porque ya habíamos llegado a un acuerdo ellos iban a dar conscientemente la cantidad de 2 millones de bolívares, actualmente 2 mil bolívares sin ninguna presión y un mutuo acuerdo sin agresiones, al momento que llegamos a la oficina ellos entraron y en ese momento llegaron 4 señores que yo nunca había visto, sacaron unas armas y nos mandaron a retirar del frente de la oficina donde estábamos nosotros pensábamos que eran policías civiles PTJS o DISIP yo me asuste mucho y me fui para mi casa, como a la hora, llega el señor J.P. y me lleva 2 cheques a nombre de el diciéndome que me va a dar un cheque que si lo quería cobrar el lo endosaba y yo lo iba a cobrar, el otro cheque se quedo con el porque tenia fecha del 30 de julio fui para el banco de Venezuela en ese momento y lo cobre. Quiero aclarar que los señores de la línea los próceres y los padres del señor f.R. saben donde vivo yo y donde trabajo y por ello cualquier amenaza de muerte o daño físico que me ocurra o amenaza de secuestro o cualquier delito grave que se pueda presentar en mi o en mi familia culpo directamente a estas personas antes nombradas, ya viendo la situación anteriormente delicada en la que estoy, es todo”. En este estado la defensa del acusado toma la palabra para efectuar las Preguntas siguientes: ¿Juan C.C. usted declaro dijo que un señor paredes lo había ido a buscar a su casa para que le cobrara un cheque, aclare quien es el señor paredes, por que ese señor paredes lo fue a buscar a su casa para que cobrara un cheque? Respuesta: el señor José paredes era el encargado en la parte administrativa del vehiculo en el cual yo estaba laborando, yo el cargo que tenia en la línea era de avance, le doy la explicación de que es el avance doctor, avance es cuando el dueño del carro o el encargado le sede para seguir laborando cuando el esta descansando mas no tenia fijo el vehiculo y el llego a la casa primero porque le había avisado que iba a estar en la casa y segundo llego con intenciones sin saber lo que había pasado anteriormente (mi persona) que fuera a cobrar el cheque endosado y fui y lo cobre voluntariamente pensando inocentemente cobrarlo sin ningún problema, es todo. Preguntas del Juez: - Explique usted quien es el señor J.B.. Respuesta: el señor J.B. fue uno de los agresores que me golpeó la noche del 3 de julio en ese momento el señor J.b. y el señor f.R. los vi en una aterramiento no normal los vi con los ojos hinchados y rojos, llenándome de nervios y pensando que estaban borrachos o drogados. ¿Tenia usted alguna relación con el señor J.b. y f.J.S.? Respuesta: en ningún momento nunca los había visto. ¿ cuando fue la primera vez que usted vio a estos ciudadanos? Respuesta: la fecha 3-07-2008 cuando me agredieron al frente del hotel el faraón. ¿upo usted la causa de esta agresión del ciudadano hacia usted? Respuesta: por el simple hecho de que estaba atravesado en la vía pero fue cuestión de 10 minutos lo que iba a dejar en la pasajera ¿conoce usted en la actualidad el paradero de estos ciudadanos? Respuesta: no. ¿Ha sido usted objeto de amenaza por parte de los ascendientes de estos ciudadanos? Respuesta: los padres del señor francisco se la pasan rondando el negocio donde yo trabajo, no se si esto sea considerado como amenaza”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20 de octubre del 2009 en el cual le solicitábamos muy respetuosamente a este tribunal el sobreseimiento de la causa a favor de JUANC ARLOS GUTIERREZ de conformidad con el articulo 318 ORDINAL PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 330 ordinal 3 ejusdem que faculta al ciudadano juez a decidir sobre el sobreseimiento en caso de que haya lugar, es todo”.

TERCERO

DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En este estado el tribunal, pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado de autos J.C.d. nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.125.388, con residencia en Barrio Sucre parte baja, calle 4 numero1-44, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BARON E.J.E. Y F.J.S.D..

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO

NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 308 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CORRELACION CON EL ARTICULO 330 ORDINAL TERCERO EJUSDEM. Por considerar que las situaciones presentadas por dicha defensa ameritan ser llevadas a un debate probatorio por ser esta la fase por excelencia donde impera el principio de inmediación, contradicción y oralidad.

CUARTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.125.388, con residencia en Barrio Sucre parte baja, calle 4 numero1-44, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BARON E.J.E. Y F.J.S.D..

QUINTO

SE MANTIENEN LAS MISMAS CONDICIONES DE LAS QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO COMO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.125.388, con residencia en Barrio Sucre parte baja, calle 4 numero1-44, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BARON E.J.E. Y F.J.S.D..

CUARTO

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A.- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al imputado J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.125.388, con residencia en Barrio Sucre parte baja, calle 4 numero1-44, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BARON E.J.E. Y F.J.S.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

B.1.- ADMITE:

• TESTIMONIALES

B.1.1. Declaraciones de: los Funcionarios Inspectores R.D.M., A.P., Detective L.L. y Agente F.D., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para que expongan al tribunal sobe el contenido de las actas de inspección Nº 012 y 013 de fecha 19 de julio de 2008.

B.1.2 Declaración de los Funcionarios: R.G., Y.D., E.V. y R.R..

B.1.3 Declaración de la ciudadana Coromoto Delgado Herrera, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.227.220.

B.1.4 Declaración del Ciudadano L.E.S.E.: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.- 10.146.844.

B.1.5 Declaración de la Ciudadana D.M.G.: de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 9.246.341.

B.1.6 Declaración del Ciudadano A.A.N.G.: de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.205.381.

B.1.7 Declaración del Ciudadano J.N.R.H.: de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V.- 9.205.381.

B.1.8 Declaración del Ciudadano R.H.R.A.: de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad numero V.-12.814.188.

B.1.9 Declaración del Ciudadano R.D.: Venezolano, mayor de edad, chofer, laborando en la Línea De Taxis Radio Los Próceres, titular de la cedula de identidad numero V.-15.565.137.

B.1.10 Declaración del Ciudadano Amesty A.K., Venezolano, mayor de edad, chofer, laborando en la línea radio taxis los próceres, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.778.359.

B.1.11 Declaración del ciudadano A.G.: Venezolano, mayor de edad, chofer, laborando en la Línea De Taxis Radio Los Próceres, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.110.589.

B.1.12 Declaración de la Funcionaria Campona P.D.Y., Venezolana, mayor de edad, funcionaria pública, adscrita a la Policía Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio San.

B.2.1 Las Documentales:

B.2.1 Oficio Nº 365-2008, de fecha 18 de julio de 2008, emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal.

B.2.2 Reconocimiento medico legal Nº 9700-164-3979, de fecha 18 de julio de 2008, suscrito por el medico C.C., forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

B.2.3 Acta de Inspección Medico Legal Nº 012 de fecha 19 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios inspectores R.D.M., A.P., Detective L.L. y Agente F.D., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

B.2.4 Acta De Inspección Nº 013 De Fecha 19 De Julio De 2008, suscrita por los funcionarios inspectores R.D.M., A.P., Detective L.L. y Agente F.D., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

B.2.5 Oficio Nº DVTT-1837-08, De Fecha 30 De Julio De 2008, emanado por la dirección de vialidad de transito de la alcaldía de san Cristóbal.

B.3.1. PRUEBA ANTICIPADA, la cual se evacuó de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el juzgado Décimo De Primera Instancia en Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal de fecha 10 del mes de septiembre de 2008, consistente en la declaración testifical rendida por el ciudadano J.E.B.E., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira.

B.3.2 Acta De Rueda De Reconocimiento: realizada en fecha 11 de septiembre de 2008, en la sala que para tal efecto se encuentra en la sede de los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, en presencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO

DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA: realizada a traves del escrito consignado por el abogado J.P. en su carácter de defensor del acusado J.C.G.M., de fecha 20 de octubre de 2009, (consta en el folio 213 de la segunda pieza del expediente), en donde solicita al Tribunal se de el sobreseimiento de la causa. Solicitud la cual fue ratificada por la codefensora Abogada. C.R.P. en la celebración de la audiencia preliminar, la cual se NIEGA por encontrarse enmarcada en situaciones que ameritan un debate probatorio el cual a criterio de este juzgador es en una audiencia oral y publica la que se constituye como fase por excelencia para disertarla, y donde impera el principio de inmediación, contradicción y oralidad cuando a la vez se pone a todas las partes en igualdad de condiciones en atención a la ley y a la constitución de la República Bolivariana De Venezuela en su articulo 21. Lo solicitado por la defensa conlleva a convertirse en actividades jurisdiccionales que ameritan actuaciones probatorias con el cumplimiento de todos los requisitos de ley. No posee este juzgador un estado de certeza para poder señalar una consecuencia jurídica por no ser la fase de control para determinarla. Podría realizarse en la fase de juicio. Es por ello que se consideran las situaciones presentadas por dicha defensa ameritan ser llevadas a un debate probatorio por ser esta la fase por excelencia donde impera el principio de inmediación, contradicción y oralidad.

CUARTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Este Tribunal decidió que, Se Mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, en contra del acusado J.C.G.M., por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BARON E.J.E. Y F.J.S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado J.C.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.125.388, con residencia en Barrio Sucre parte baja, calle 4 numero1-44, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BARON E.J.E. Y F.J.S.D., por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.D.V.

SECRETARIA (T)

CAUSA PENAL N° 3C-10.534-09

Auto de Apertura a Juicio

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