Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSentencia

Valencia, 3 de Mayo de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-X-2005-000057

Jueza 5ª de Juicio: I.V.

Secretaria de Sala: M.P.

Acusado: J.C.G.T.

Fiscal: Abogado J.L.R.S., Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Defensora: G.T.

Victima: J.G.G.

En fecha 10 de Marzo de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana I.V., Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien luego de verificar la presencia de las partes procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al ciudadano J.C.G.T., quien se encuentra detenido y a quien el Tribunal 5° de Control en Audiencia Preliminar le ordenó Apertura a Juicio, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 277 y 470, todos del Código Penal, respectivamente, y una vez abierto el contradictorio se le advirtió al acusado sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al debate con la intervención del Dr. J.L.R.S., Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado Carabobo, quien manifestó durante el inicio del debate que demostraría la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos imputados y por los cuales se encuentra detenido; señalando la Vindicta Pública que los hechos se suscitaron en fecha 16/04/2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, en la Urbanización Lomas de Funval, manzana Nº 9, al sur de esta ciudad de valencia, el ciudadano J.G.G. se encontraba, con varios amigos, entre ellos Sube J.G. y R.R.R.H., ingiriendo licor y conversando y de repente llegaron dos bicicletas con cuatro sujetos, y a uno de esos sujetos le dice “Juan Culo”, cuyo nombre correspondió al del acusado J.C.G., quien para ese momento portaba una escopeta de las que utilizan los Vigilantes Privados, acompañado de los ciudadanos E.J.M. y J.I.F.C., mayores de edad y del Adolescente O.J.S.R., que posteriormente se produjo una discusión y sin mediar palabras J.C.G.T. accionó la escopeta que portaba, alcanzando a la humanidad a J.G.G., causándole una herida en la región inframamaria izquierda, y una herida en la región inter escapular, que le originaron la muerte, ya que cuando llegó al Hospital estaba sin signos vitales; Señaló el Ministerio Público que el grupo de personas que acompañaban a J.G.G. se consiguieron con los funcionarios policiales J.G. y J.A., quienes estaban en la zona de recorrida, y les indicaron lo que había ocurrido, por lo que estos desplegaron un operativo por la zona para la búsqueda de los sujetos, con la ayuda de otros compañeros y en una canal del sector avistaron a Cuatro (04) hombres escondidos, por lo que les dieron la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso, logrando darles captura a los cuatro, y que al realizarles la revisión corporal, le encontraron al que vestía Blue Jean con franela blanca, en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 44, por lo que inmediatamente quedaron detenidos, una vez que fueron reconocidos por las personas que acompañaban a la Víctima J.G.G.. Por los hechos antes expuestos es por lo que el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de J.C.G.T.; Argumentando el Ministerio Público que los hechos narrados serían demostrados en el Juicio a través de la declaración de las victimas, de los funcionarios policiales, de los testigos y de los expertos, y que en consecuencia quedaría desvirtuado el Principio de Presunción de inocencia, por lo que la sentencia a dictar este Tribunal, indicó el Representante de la Vindicta Pública, será condenatoria.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogada G.T., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de este Estado Carabobo, quien manifestó que quedará demostrado en este juicio a lo largo de todas sus audiencia y luego de oídas las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como de los funcionarios, que su defendido nunca estuvo el día 16-04-2005 en el sector Lomas de Funval a las 2.00 horas de la madrugada, así mismo, argumentó que una vez se concluya con la recepción de pruebas, quedará demostrado que a su defendido al momento de ser detenido, no se le decomisó arma de fuego alguna, y que posterior a todo esto, se determinará la inocencia de su patrocinado.

Seguidamente se impuso al acusado J.C.G.T., natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09-11-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.679.342, Obrero, hijo de A.A.T. y F.J.G., domiciliado en la Vivienda Popular de Los Guayos, Sector 2, Tercera Trasversal, Casa 36, Valencia de este Estado Carabobo, con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgado, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se iba a suspender; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó acogerse al Precepto Constitucional y declarar con posterioridad.

Acto seguido se declaró abierta la audiencia a la Recepción de Pruebas, y visto que no se encontraban testigos en las adyacencias de la sala, se suspendió el acto y se fijó su continuación para el día 17/03/2006 a las 11:30 horas de la mañana.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate, luego de verificada la presencia de las partes y efectuado un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se dio inicio a la recepción de pruebas, iniciando con la declaración del Funcionario Policial adscrito en esa oportunidad a la Comisaría R.P., promovido por la Fiscalía, ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.031.360, quien bajo el juramento de ley, manifestó que encontrándose de servicio en labores de patrullaje, como a las 2:00 a 2:30 horas de la madrugada del día 16/04/2005, Control Carabobo, les hace llamada diciendo que en la manzana 9, de Lomas de Funval había un herido, se dirigieron al lugar y estando allí, fueron informados que en ese lugar se encontraba la víctima cuando de repente llegaron cuatro (04) sujetos y uno de ellos estaba armado y fue el que disparó en la humanidad del hoy occiso, se hizo el recorrido y observaron a los cuatro (04) sujetos cerca de una canal, se les dio la voz de alto, los capturaron y se les incautó a uno de ellos luego de la revisión corporal, una escopeta, se les llevó al Comando Policial y posteriormente los Funcionarios Policiales fueron en busca de los testigos y estos les manifestaron que el acusado de autos era la persona que había disparado. A preguntas que le hiciera el Fiscal contestó que ese procedimiento fue efectuado el día de los hechos, en fecha 16/04/05 en la Manzana 9 de Lomas de Funval, aproximadamente como a las 2:35 a.m., Control Carabobo les hizo un llamado para que se dirigieran a ese sector y una vez en el lugar llevaron el herido e hicieron el recorrido; respondió además que la multitud de personas les indicó que los cuatro (04) sujetos habían disparado al ciudadano, les indicaron que se habían ido hacia la canal, realizaron un operativo, y se percataron que las personas señaladas estaban en una zanja, cerca de una canal de ese sector; refirió además el Funcionario Policial a preguntas que le hiciera el representante de la Vindicta Pública que él se encontraba en compañía del Cabo 2º J.G., que los cuatro sujetos estaban dentro de la canal, les dieron la voz de alto, se les hizo el chequeo corporal y le consiguieron al acusado J.C.G. una escopeta, la cual tenía dentro del pantalón, y que fue el cabo segundo González el funcionario que le incautó el arma, manifestó además el deponente que era una escopeta calibre 44; refirió además el Funcionario Policial, que al acusado de autos se le decomisó el arma de fuego y que la misma estaba requerida por la ciudad de Puerto La Cruz, por el delito de Hurto Genérico. A preguntas que le hiciera la defensa contestó que eso fue en Lomas de Funval y fueron al sitio por un llamado de Central (Control Carabobo), que se trasladó al lugar indicado en compañía del Cabo 2º J.G., que las Cuatro personas detenidas eran jóvenes y que una de ellas era un menor de edad, las cuales fueron avistadas en una canal cerca del lugar, que les dieron la voz de alto y que ellos no opusieron resistencia, que una vez en el lugar pidieron refuerzo a otras unidades, que les leyeron sus derechos, les dieron la voz de alto, y se les hizo una revisión corporal a los cuatros y al acusado fue a quien se le encontró el arma de fuego, repitió; En este orden el fiscal hizo una objeción y el Tribunal la declaró con lugar, por ser impertinente la pregunta que hiciera la defensa, Preguntando al testigo posteriormente si llegó a encontrar algún objeto a los otros ciudadanos que estaban en la canal, en alguna parte de su cuerpo?, contestando el testigo que solo se le encontró la escopeta al acusado y sobre otros objetos no recordó, no recordando tampoco como estaban vestidos los otros sujetos. Manifestó además el testigo a preguntas de la defensa que llevó los testigos al comando y que ellos vieron a los detenidos, que los testigos e.H.J. y Ronald; Contestó además que la escopeta decomisada al acusado es de calibre 44, de un solo disparo; a preguntas del Tribunal el testigo respondió que a los cuatro sujetos los detienen dentro de la canal, que sus ropas estaban llenas de barro ya que por allí pasa una cloaca, estaba sucia.

Prosiguiendo con la recepción de pruebas, se hizo pasar a la sala de audiencias al Funcionario Policial J.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.848.791, quien luego del juramento de ley, expuso que encontrándose junto con su compañero J.A., de servicio, fueron informados por Control Carabobo que en Lomas de Funval, manzana 9, se cometió un homicidio, señalando el testigo, al acusado, refirió además en su testimonio que eso fue el 16/04/2005 a las 2:35 a.m, que al acusado se le incautó una escopeta calibre 44, una vez que se le hizo un chequeo a los ciudadanos detenidos y que los mismos fueron trasladados la comando Policial de R.P., señaló además que pasaron el arma decomisada por el Sistema de SIPOL y se enteraron que la misma esta requerida por Puerto La Cruz. A preguntas que le hizo el fiscal contestó que el procedimiento policial lo efectuaron el día 16/04/2005 cuando estaba destacado en el Comando R.P. de la Policía de Carabobo, que tuvo conocimiento de los hechos por una llamada que recibieron en la Unidad, de la Central, ya que estaban de recorrido en ese sector por Lomas de Funval, que llegaron a la manzana 9, que la unidad 163, fue la que trasladó al herido al Centro Asistencial, que hicieron el recorrido y avistaron a los sujetos ya que las personas del sector les indicaron que por donde se fueron, que posteriormente vieron a los cuatro (04) sujetos metidos en la canal, cerca de la avenida, y que una vez en la canal pidieron refuerzos, llegaron unidades de apoyo y realizaron el chequeo, encontrándole a uno de los sujetos la escopeta, señalando al acusado como la persona que portaba la escopeta calibre 44, igualmente refirió que los testigos se apersonaron al Comando Policial y que declararon los ciudadanos de nombres Húber y Ronald, manifestó además que el arma estaba percutada por lo que no tenía bala, y que era de un solo cartucho.

En este orden de ideas y visto que no hay más testigos por declarar se suspende el acto y se fija su continuación para el día 27/03/06 a las 1:00 horas de la tarde. Quedando los presentes notificados, se Ordenó librar traslado y notificar a los testigos faltantes.

Siendo el día y horas señalados, verificada la presencia de las partes y constituido como debe ser el Tribunal. La Jueza presidente hizo un recuento de la audiencia anterior y estando presente en una sala anexa a la Sala de Juicio, se hizo llamar al experto EDUVIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.289, quien bajo el juramento de ley, a quien se le puso a su vista y verificación de firma el Protocolo de Autopsia suscrito por él, ratificó el contenido del mismo, señaló que ciertamente se le practicó al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.G.G., en fecha 16/04/05, indicando el experto que al examen externo el Cadáver presentó “…Herida Por Proyectiles (perdigones) disparados por Arma de Fuego (escopeta), con orificios entrada y de salida. Orificio de entrada irregularmente ovoide, de 1,5x1 centímetro, con halo de contusión y amplio halo de quemadura (disparo tipo “quemarropa”), localizado en región pectoral infero interna izquierda, a 7.5 centímetros de la línea media anterior y a 44 centímetros del vertex; orificio de salida localizado en la región sub clavicular izquierda. A 7 centímetros de la linea media posterior y a 46 centímetros del vertex. Tatuaje en cara lateral externa del 1/3 medio de la pierna derecha (figura)…CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: …Ingresado al Hospital Central de Valencia (CHET), sin signos vitales…”; A preguntas que le hizo el Fiscal contesto que el área anatómica es la región pectoral inferior izquierda, la salida es un poco mas abajo, el disparo fue hecho por una escopeta, el orificio de entrada midió 1.5 de diámetro, se trata de una escopeta pequeña de tres proyectiles en línea, el disparo fue efectuado a quema ropa, hay orificio de salida y se recuperó el arma, concuerdan con los hallazgos de la autopsia.

Prosiguiendo con la recepción de Pruebas se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano R.R.R., quien bajo el juramento de Ley, manifestó que el día 16/04/2005, se encontraban en frente de la casa de J.G.G. compartiendo con unos amigos y la víctima, hablaban, cuando de repente llegaron cuatro (04) sujetos a bordo de dos bicicletas, se produjo una discusión y uno de ellos sin mediar palabras sacó a relucir una escopeta disparándole al brigadier y al rato llegó una patrulla de la Policía de Carabobo, llevaron a la víctima al Hospital Central, y murió, señaló además que posteriormente se regresaron al sector, es decir a Lomas de Funval, y ya una comisión policial había detenido a los cuatro (04) sujetos. A preguntas que le hizo el Fiscal contestó, que el hecho ocurrió en el sector Lomas de Funval a eso de las 02:00 a 02:30 horas de la madrugada del día 16 de Abril de 2005, cuando se encontraban reunidos alrededor de Diez (10) personas, departiendo, tomando cervezas, en el frente de la casa de la víctima, cuando llegaron los sujetos, se produjo una discusión y uno de ellos disparó con una escopeta como la que usan los vigilantes; A preguntas que le efectuó la defensa contestó que él se encontraba en la Lomas de Funval, con Guerra, Pepe, Jesús, tres muchachas, que los cuatro sujetos pasaban en diferentes oportunidades, que andaban en dos bicicletas, el que disparó andaban con Ender, a eso de las 2:00 a 2:30 AM, había luz, llegó un momento cuando ellos estaban en el perrero, que estaba en la esquina de la casa y Jesús los llamó y le dijo porque los miraban así, él estaba allí, él le preguntó al que andaba con el cabezón, él le contestó que no pasaba nada, ellos preguntaron que cual era el lío, luego el que disparó se bajó de la bicicleta y sacó la escopeta, estaba una bicicleta adelante y otro detrás, adelante estaba el cabezón, señaló que él vio cuando sacó el arma y le disparó a la víctima, indicó además que se trasladó al Hospital con el herido, y que los cuatro sujetos salieron hacia la derecha. A preguntas del Tribunal contestó que ellos estaban frente de la casa de Jesús tomando cerveza, Juan se bajó de la bicicleta y sacó el arma y disparó con la mano derecha a la víctima.

Ahora bien por cuanto quedan testigos por declarar, se suspendió el acto de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó su continuación para el 04/04/2006.

Siendo el día y horas señalados para la continuación de la recepción de las pruebas, se hizo un recuento de la audiencia anterior y la defensa del acusado, solicitó a petición de su defendido como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, citar a las personas que nombró el ciudadano R.R.R. en su deposición, a los fines de buscar la verdad, por lo que tomó el derecho de palabra el Fiscal, quien manifestó que tal circunstancia no es un hecho nuevo, aunado a que el acusado de autos siempre tuvo defensa técnica; en consecuencia vista la incidencia planteada este Tribunal la declaró sin por ser improcedente.

Acto seguido, y luego de resuelta la incidencia se hizo pasar a la Sala de Audiencias al Experto W.J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.054.808 quien luego del juramento de Ley, reconoció en su contenido y firma las Actas levantadas en fecha 16/04/2005; A preguntas que le hiciera el Ministerio Público respondió que en fecha 16/04/2005 efectuó una Inspección Ocular N° 877, en compañía del Técnico, J.E., eso fue en la Urbanización Lomas de Funval, que constató la dirección, y se visualizo una mancha de color rojizo como lo dice la inspección, y que en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 877-A, la realizó en el Departamento de Patología Forense, dejándose constancia de la identificación de la victima, de las heridas, se dejó constancia del examen microscópico, establecemos con que objetos fueron producidas las heridas y determinaron que fueron causadas presuntamente por arma de fuego. A preguntas que le hizo la defensa contestó que una Inspección Ocular fue practicada en Lomas de Funval, y se visualizaron en el lugar unas manchas de color pardo rojizo y no se encontraron mas evidencias, que practicó además experticia a un cadáver.

Siendo el día y horas señalados para la continuación de la recepción de pruebas, vista la incomparecencia de los testigos y expertos citados por la Fuerza Pública, este Tribunal prescindió de los testimonios de los ciudadanos HUSBER GUTIERREZ y los expertos A.T. y LESLIY ANGULO, todo en acatamiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prosiguió el debate con la Recepción de las Pruebas Documentales, y se ofrecieron para su lectura y exhibición: la Inspección Técnica Criminalistica N° 877A, suscrita por el experto W.G., Expediente N° G-919.586; La Inspección Técnica Criminalistica N° 877, suscrita por el Experto W.G.; El Protocolo de Autopsia N° 585/05, practicado al Cadáver de Guerra J.J., suscrito por el experto Dr. Eduvio Ramos, de fecha 10/05/05. Ahora bien, concluido como fue la recepción de los medios de prueba, se suspendió el acto y se fijó cu continuación a los fines de oír las conclusiones de las partes para el día jueves 06/04/06 a las 10:30 horas de la mañana.

Acto seguido y luego de la recepción de las documentales admitidas, el acusado de autos ciudadano J.C.G.T., tomó el derecho de palabra y manifestó que el día del homicidio de J.G.G., estaba en una fiesta, que a eso de las 2:50 AM, cuando se dirigía a su casa, le dieron la voz de alto, lo montan en una patrulla y lo llevan al Módulo Policial, manifestando el acusado que él no sabía de que problema se trataba, y que un policía le dijo que él era la persona que cargaba la escopeta; Señaló además que no tiene nada que ver con el Homicidio de ese muchacho y que es Inocente. A preguntas del Fiscal contestó que no tiene la dirección de la fiesta donde estaba, que era en Lomas de Funval, que se enteró del Homicidio cuando llegó al Comando de la Policía, contestó además que al él lo detuvieron sólo y que los Policías decían que él, era la persona que faltaba. A preguntas de la defensa contestó Ronald lo señaló en el comando como la persona que ese día 16/04/2005 había matado a J.G.G., refirió que lo conocía de vista, que no tiene ningún tipo de sobrenombre, y que todos lo trataban como Juan, que cuando lo detuvieron no tenia arma; Durante la declaración del acusado y ante las preguntas que le hizo el Ministerio Público la defensa hizo objeción, ya que lo que su patrocinado haya manifestado durante la audiencia preliminar se quedó ahí, que él no esta obligado a responder ese tipo de preguntas, y solicitó se declare sin lugar la objeción efectuada; el fiscal señaló que la pregunta no la consideró impertinente, que a la Vindicta Pública le interesa saber cual de las circunstancias narradas es la verdad. A preguntas de la defensa contestó que ese día venia de una fiesta en casa de unos amigos, no recuerda como se llaman ya que tenia poco tiempo conociendo, fui por una muchacha, dicen que fue cerca de la casa de él donde ocurrió el hecho, que a él lo detienen mas lejos del sitio del hecho, Ronald vive en la manzana 9, en la primera calle, y para llegar a la tercera calle hay que cruzar, el difunto vivía en la misma casa de Ronald, se enteró que había fallecido cuando estaba en el comando, que lo detienen en la Manzana 9 de Lomas de Funval, Ronald lo acusa porque se dijo que el muchacho que había matado era alto, pelo corto y no entiendo porque lo acusan. A preguntas que le hiciera La Jueza respondió que fue vestido para la fiesta con franela blanca y pantalón azul, la muchacha que lo invitó se llama Ángela y no se recuerda del apellido, que se fue a la fiesta caminando.

Acto seguido y luego de la declaración del acusado El Fiscal solicitó al Tribunal como Prueba Nueva, el acta de la Audiencia Preliminar la cual esta inserta en la presente causa de conformidad con el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en consideración de una nueva circunstancia aportada por el acusado, solicitó y es del criterio de la represtación se incorpore el acta de audiencia preliminar al debate. Por lo que intervino La defensa y solicitó se declare sin lugar la solicitud fiscal ya que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 359 ejusdem, aunado a que el fiscal no dijo cual es esa nueva circunstancia y en segundo lugar el Ministerio Público en la audiencia Preliminar debió haber ofrecido el acta de la audiencia si consideraba que esta era una prueba para determinar cualquier circunstancia, finalmente consideró que la Constitución es clara al establecer que el testimonio de su representado que esta trayendo como prueba no puede ser valorado como prueba en su contra y si el fiscal la está ofreciendo como prueba a su favor, estamos con la declaración del acusado y las conclusiones y no en la recepción de pruebas. El Fiscal señaló que no se ha cerrado el debate probatorio, el periodo en que se escuchan las pruebas y si existen las circunstancias, en cuanto al arma de fuego es pertinente. El tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público, lo declaró improcedente por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y luego de la intervención del acusado de autos, y de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, la juez presidente concedió la palabra, sucesivamente, al Fiscal 1º del Ministerio Público y a la abogada defensora, para que expusieran sus Conclusiones; Tomando en primer lugar el derecho de palabra, el representante de la Vindicta Pública, J.L.R.S., quien señaló que este cúmulo probatorio ha tenido la finalidad de probar los hechos y la participación y responsabilidad del acusado en los mismos, y en donde resultara fallecido el señor Guerra a consecuencia de un disparo por un arma de fuego, debe probarse la muerte, causa de la muerte y quien provocó la muerte, en primer lugar se tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes ratificaron en audiencia que la detención del acusado ocurrió en la misma urbanización donde falleció el señor Guerra, igualmente el decomiso del arma de fuego que tenia el acusado, que los funcionarios fueron contestes en señalar que al acusado se le incautó el arma de fuego tipo escopeta y que la misma estaba solicitada por la ciudad de Puerto La Cruz, que los Funcionarios llegaron allí por una llamada que se les hizo, constataron la existencia de unas personas quienes les indicaron lo sucedido, que estas personas habían tomado, localizaron la canal y que este fue el lugar donde encontraron a los cuatro sujetos y al arma decomisada; Argumentó el Ministerio Público en sus conclusiones que a través del testimonio del funcionario W.G., quien se trasladó al sitio de los hechos, se constató la existencia de esa dirección y de una mancha pardo rojizo, que pudiera ser sangre, igualmente indicó el funcionario Granadillo que se verificó la existencia de un cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.G.G., quien presentaba dos heridas por arma de fuego, aun no siendo el técnico sino el investigador, tuvo la oportunidad de determinar la existencia efectiva de ese cadáver, que con la declaración del doctor Eduvio Ramos, quien efectuó la autopsia del cadáver, éste señaló la causa de muerte, que la misma se originó producto de un disparo probablemente producido por una escopeta; indicó también el Fiscal actuante que durante el contradictorio se tuvo la oportunidad de traer al testigo R.R., quien desde el primer día del hecho, y hasta el juicio celebrado, indicó que conocía al señor Guerra, y que esa noche se encontraban reunidos con un grupo de personas y que por el lugar pasaban unos sujetos en bicicletas, mirándolos y minutos después llegaron y fue el acusado, quien portando el arma, disparó en contra del señor Guerra, igualmente coincidió con la descripción del patólogo, relacionado con el tipo de arma, estos elementos de pruebas demostraron según el Ministerio Público las circunstancias en que murió el ciudadano J.G.G. a manos del acusado J.C.G., quien fue detenido el día de los hechos demostrados en el debate, se comprobaron los hechos y su responsabilidad, que J.C.G.T. fue acusado por el Ministerio Público por los hechos indicados en su escrito acusatorio, Homicidio Calificado, que el acusado no tuvo motivo para matarlo, no hubo provocación, considerando el representante fiscal que esa calificación quedó intacta; En segundo lugar, señaló el Ministerio Público que al acusado se le atribuyó el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que el uso de una escopeta de vigilante requiere de permisología especial, distinta a otras armas de fuego, y el acusado en ningún manifestó tener el respectivo porte, igualmente el Fiscal le atribuyó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito ya que el arma estaba solicitada, señalando que no se tuvo la oportunidad de escuchar a los expertos L.A. y A.T., sin embargo, nadie por carencia de sus testimonios ponen en duda la declaración de los funcionarios, con la declaración de Ronald, se indica claramente la autoría de parte del acusado en la muerte del hoy occiso, considerando que la sentencia que ha de pronunciarse condenatoria.

Acto seguido tomo el derecho de palabra la defensa a los fines de indicar sus conclusiones, quien refirió que durante el juicio celebrado se escucharon las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron haber estado acompañados de otros funcionarios, que su declaración se fundamentó en la aprehensión de unos ciudadanos y que ellos no son testigos presenciales del hecho, y que ellos manifestaron haberles incautado a su representado una escopeta, señaló además, que el patólogo mencionó las circunstancia en que se encontraba el cadáver a quien se le causó la muerte el día de los hechos y que el experto solo puede acreditar o dar fe de la causa de la muerte mas no puede dar fe de quien cometió el hecho; Que en cuanto al funcionario Granadillo, este sólo manifestó que encontró en el sitio una sustancia de color pardo rojizo y no quedó demostrado de que sustancia se trataba, que no se demostró que era sangre y no puede basarse una condenatoria en esta prueba; arguyó además que no quedó demostrado que en esa inspección se evidencie que haya sido sangre, que en cuanto al arma incautada, no quedó demostrado en el Juicio la existencia del arma, no compareció en esta audiencia el experto que asegurara la existencia del arma, no sabemos que tipo de arma era, que lo único que puede demostrar es la existencia de la experticia y la declaración del experto, no quedó demostrada la existencia de esa escopeta, donde está el arma que se le incautó, no fue traída al juicio, ni fue traído el experto, no fue traído el objeto material, esas pruebas no son suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido, el único elemento según el fiscal fue la declaración del ciudadano R.R.R., no existe ninguna otra prueba a pesar de que se tiene conocimiento de que habían varias personas, no vinieron a declarar, no se demostró que el acusado manejaba esa bicicleta, en ningún de esos sitios se encontró esa bicicleta, muchas interrogantes se quedan en este juicio, que pasó con la bicicleta?, Que pasó con las evidencias de interés criminalisticos del sitio? y de la escopeta?, solo trae el Ministerio Público como prueba la declaración del ciudadano R.R. y no es suficiente para culpar a su representado, que existieron esas pruebas pero nunca las trajeron, y en el juicio no se demostró la existencia del arma, y por considerar que no hay suficientes pruebas solicitó se declare sentencia absolutoria, y sea cual sea la decisión, pidió se tome en cuenta que su representado es una persona trabajadora, que solo cuenta con 21 años, circunstancia que se debe tomar en consideración para cualquier tipo de decisión.

Se dejó constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni de la defensa, hicieron uso del derecho de réplica, ni de contrarréplica, respectivamente, por lo que se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo más, y dijo que nó.

Seguidamente se declaró concluido el debate y se pasó a dictar la dispositiva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza expuso ante las partes, en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, se determinó que durante el desarrollo del contradictorio quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277, todos del Código Penal, respectivamente, cometido el primero de ellos, en perjuicio del ciudadano J.G.G., hecho éste que terminó con la vida del prenombrado ciudadano producto de la conducta antijurídica del acusado J.C.G., quien en fecha 16/04/2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, en la Urbanización Lomas de Funval, manzana Nº 9, al sur de esta ciudad de valencia, se encontraba la víctima de autos J.G.G., con varios amigos, entre ellos Sube J.G. y R.R.R.H., ingiriendo licor y conversando, cuando de repente llegaron cuatro sujetos en dos bicicletas, y a uno de esos sujetos le dicen “Juan Culo”, cuyo nombre correspondió al del acusado J.C.G., quien para ese momento portaba una escopeta de las que utilizan los Vigilantes Privados, acompañado de los ciudadanos E.J.M. y J.I.F.C., mayores de edad y del Adolescente O.J.S.R., que posteriormente se produjo una discusión y sin mediar palabras, J.C.G.T., accionó la escopeta que portaba ese día, alcanzando a la humanidad a J.G.G., causándole una herida en la región inframamaria izquierda, y una herida en la región inter escapular, que le originaron la muerte, ya que cuando llegó al Centro Hospitalario estaba sin signos vitales; delito éste, en donde el sujeto activo puede ser cualquiera, el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo reconocido el derecho a la vida en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo; es un derecho inviolable estableciéndose en nuestra Carta Fundamental que ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla; Constituyendo el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siendo la muerte del sujeto pasivo el resultado de la acción u omisión del agente, y en el presente caso fue llevado a cabo por motivos fútiles e innobles; Concluyendo quien aquí decide que existe plena convicción de que el acusado de autos fue la persona que ese día 16/04/2005 disparó a J.G.G., certeza a la que llegó este Tribunal por las declaraciones rendidas por el ciudadano R.R.H., quien manifestó que ese día 16/04/2005, se encontraban en frente de la casa de J.G.G. compartiendo con unos amigos, hablaban, cuando llegaron cuatro (04) sujetos a bordo de dos bicicletas y uno de ellos sacó a relucir una escopeta, se produjo una discusión y le disparó al brigadier (Jesús G.G.) y que quien disparó fue el acusado de autos, llevaron a la víctima al Hospital Central, y murió, señaló además que posteriormente se regresaron al sector, es decir a Lomas de Funval, y ya una comisión policial había detenido a los cuatro (04) sujetos, entre los cuales se encontraba J.C.G.; Conclusión a la que se llegó, toda vez que existieron en el contradictorio medios de pruebas suficientes para enervar la Presunción de Inocencia del acusado y encuadrar su conducta en los delitos que quedaron demostrados en la audiencia celebrada, convencimiento que devino además, de la declaraciones rendidas por los testigos de autos quienes llevaron a este Tribunal al firme convencimiento de que con el Juicio celebrado quedó acreditado en autos que en fecha 16/04/2005 murió la victima de autos a consecuencia de la conducta del acusado, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano J.G.G., el cual fue realizado por el Médico Forense Eduvio Ramos, quien concluyó en el informe Nº 585/05, que al examen externo el Cadáver presentó “…Herida Por Proyectiles (perdigones) disparados por Arma de Fuego (escopeta), con orificios entrada y de salida. Orificio de entrada irregularmente ovoide, de 1,5x1 centímetro, con halo de contusión y amplio halo de quemadura (disparo tipo “quemarropa”), localizado en región pectoral infero interna izquierda, a 7.5 centímetros de la línea media anterior y a 44 centímetros del vertex; orificio de salida localizado en la región sub clavicular izquierda. A 7 centímetros de la línea media posterior y a 46 centímetros del vertex. Tatuaje en cara lateral externa del 1/3 medio de la pierna derecha (figura)…CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: …Ingresado al Hospital Central de Valencia (CHET), sin signos vitales,…” y que a preguntas respondió que el disparo fue hecho por una escopeta, el orificio de entrada midió 1.5 de diámetro, se trata de una escopeta pequeña de tres proyectiles en línea, el disparo fue efectuado a quema ropa, hay orificio de salida y se recuperó el arma, concuerdan con los hallazgos de la autopsia; adminiculada estas pruebas a la Inspección Ocular Practicada al Cadáver de J.J.G., en donde el experto W.G., refirió que en la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 877-A, efectuada en el Departamento de Patología Forense, dejó constancia de la identificación de la victima y de las heridas sufridas, determinando el experto que las mismas fueron causadas por un arma de fuego, así como también quedo acreditado que en esa misma fecha los funcionarios policiales J.A. y J.G. practicaron la detención del acusado de autos, quien se encontraba en una canal del sector Lomas de Funval cerca del lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de tres (03) sujetos más, y que al realizarles la respectiva revisión corporal se decomisó un arma de fuego tipo escopeta y que la misma era portada por el acusado, tanta veces identificado, quedando confirmado con las comparación de las pruebas traídas al contradictorio que el acusado J.C.G. se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso celebrado, por cuanto de las testimoniales rendidas por el ciudadano R.R., testigo presencial de los hechos, éste fue conteste al deponer en el debate celebrado, cuando afirmó que el acusado de autos fue la persona que ese día 16/04/2005 disparo sobre la humanidad de J.J.G.; en consecuencia, durante la realización del Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico demostró en el transcurso del mismo que en fecha 16/04/2005 el acusado, tantas veces identificado, fue el responsable de los hechos por los cuales se le celebró el contradictorio y en donde perdiera la vida el ciudadano J.G.G.; Existiendo en consecuencia todos los elementos de prueba que logran vincular a J.C.G. con la muerte de la victima de autos, por lo que quedó acreditado con las probanzas traídas a juicio que J.C.G., disparó sobre la humanidad de J.G.G. el día 14/04/2005, ocasionándole la muerte, toda vez que ingreso al Hospital Central de Valencia sin signos vitales. Por lo antes expuesto se concluye que las pruebas presentadas y debatidas en el contradictorio, fueron certeras en demostrar la responsabilidad penal de J.C.G. en lo hechos imputados y que dieron como resultado la muerte de J.J.G., por lo que ha de entenderse, en definitiva que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al prenombrado ciudadano como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277, todos del Código Penal, respectivamente, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo.

Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR al acusado J.C.G.T., como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277, todos del Código Penal, respectivamente, cometido el Homicidio en perjuicio del ciudadano J.G.G., ya que quedó demostrado que el acusado fue la persona que el día 16-04-2005, disparó con una escopeta a la víctima de autos, mientras este se encontraba departiendo con unos amigos en la manzana 9 de Lomas de Funval, siendo el testimonio rendido por el ciudadano R.R., testigo presencial de los hechos, de los funcionarios aprehensores y de los expertos, contestes, certeros y con pleno valor probatorio, considerándoseles testigo hábiles, tal como lo establece la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia al referirse al testimonio único, que “… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, por lo que, quien aquí decide le dio pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por el testigo presencial R.R., los funcionarios aprehensores, J.R.A., J.J.G.R., el Patólogo EDUVIO RAMOS y el testimonio del experto W.J.G.T., así como las documentales leídas y exhibidas durante la recepción de pruebas, considerándose que fueron tajantes, categóricas, y concluyentes para determinar la responsabilidad penal de J.C.G.T. en los hechos controvertidos. En consecuencia con el contradictorio celebrado quedo acreditado en autos que en fecha 16/04/2005 murió la victima de autos, ciudadano J.G.G., tal como se desprende del protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano arriba identificado, así como también quedo acreditado que en esa misma los funcionarios policiales J.A. y J.G. practicaron la detención del acusado de autos, quien se encontraba en una canal del sector Lomas de Funval cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. quedo acreditado además, que el acusado de autos se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto de las testimoniales rendidas por el ciudadano R.R., testigo presencial del hechos, fue conteste al deponer su testimonio, toda vez que afirmó que el acusado de autos fue la persona que ese día 16/04/2005 disparo sobre la humanidad de la victima; de lo antes expuesto durante la realización del debate, el Ministerio Público demostró en el transcurso del mismo que en fecha 16/04/2005 el acusado de autos fue el responsable de los hechos por los cuales se trajo a la audiencia oral y publica que culminó, en donde perdiera la vida el ciudadano J.G.G.; De todo lo antes expuesto se concluye que la decisión tomada por este Tribunal en la cual encuadra los hechos cometidos por el acusado J.C.G.T., en la norma penal sustantiva, establecieron las circunstancias que se dieron por probadas y consideradas como vil, trivial o insignificantes para haberle ocasionado la muerte al ciudadano J.G.G., tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, y de las documentales traídas al juicio celebrado, llevando a quien suscribe a la firme convicción de considerar culpable al prenombrado acusado.

En este orden de ideas, y en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputado por el Ministerio Público, no quedó demostrado en el debate celebrado que J.C.G.T. se aprovechara del arma que le fue incautada el día de los hechos, toda vez, que no probó el Ministerio Público el delito Principal, simplemente se limitó a indicar en el debate que la escopeta decomisada al acusado el día de los hechos estaba siendo requerida por Puerto La Cruz, por lo que fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio, a tomar la decisión de declarar la No Culpabilidad y en consecuencia a ABSOLVER al acusado J.C.G.T. del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que no quedó acreditado en el contradictorio los supuestos de este tipo penal, es decir, el Ministerio Público no probó que el acusado hubiese adquirido, recibido o hubiese escondido el arma decomisada.

Por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 361, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, se declara culpable al acusado J.C.G.T., natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09-11-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.679.342, Obrero, hijo de A.A.T. y F.J.G., domiciliado en la Vivienda Popular de Los Guayos, Sector 2, Tercera Trasversal, Casa 36, Valencia de este Estado Carabobo, de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio sentencia condenatoria en contra del J.C.G.T. como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277, todos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de J.G.G., imponiéndosele la pena de Dieciocho (18) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, y por estar el acusado privado de su libertad se ordenó su reingreso al Internado Judicial Carabobo; Igualmente se le condenó en costas, de conformidad con los artículos 267 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el Ministerio Público no demostró durante el curso del debate la comisión del mismo por parte del acusado, no quedando acreditado durante el debate los supuestos a que se contrae la norma del artículo 470 del Código Penal, por lo que en consecuencia con respecto a este delito este Tribunal absolvió al acusado J.C.G., conforme a lo establecido en el articulo 366 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

Visto que el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, debemos indicar que los delitos imputados y comprobados son castigados con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números, es decir, los dos extremos y tomando la mitad; que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; aunado a que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y visto que el acusado de autos para el momento de cometer los hechos debatidos, era mayor de veintiún años, no se le aplica la rebaja contenida en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, es por lo que este Tribunal consideró procedente aplicarle las deducciones de ley tomando en consideración el límite inferior aplicable al delito de Homicidio Calificado, que sería de QUINCE (15) años de prisión con el aumento de UN (01) año más en virtud de las circunstancias agravantes en que incurrió el acusado al momento de cometer el hecho, es decir, haberlo cometido con armas y de noche, es decir, si las sumamos nos dará DIECISEIS (16) años de prisión, a lo que le sumamos DOS (02) de prisión conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta quien aquí suscribe el término Medio que sería de Cuatro (04) años, al que le restamos la mitad que serían Dos (02) años y que sumados a los DIECISEIS (16) años de prisión indicados ut supra, nos quedó en definitiva la pena a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, mas la condena en costas; tomando en cuenta esta juzgadora la circunstancia atenuante de que J.C.G.T. no posee antecedentes penales.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367, declara CULPABLE al ciudadano J.C.G.T., natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09-11-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.679.342, Obrero, hijo de A.A.T. y F.J.G., domiciliado en la Vivienda Popular de Los Guayos, Sector 2, Tercera Trasversal, Casa 36, Valencia de este Estado Carabobo, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277, todos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la J.G.G., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, como son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en relación con los artículos 37, 74, ordinal 4°, 77 Y 88, todos del Código Penal; más la condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que la pena a imponer es superior a Cinco (05) años este Tribunal ordenó el reingreso del prenombrado ciudadano al Internado Judicial Carabobo; y se ABSUELVE a J.C.G.T. del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 366 en relación con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 10 de Marzo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Así mismo se ordena hacer trasladar con las seguridades del caso hasta la sede de este Tribunal al prenombrado ciudadano a los fines de ser impuesto del texto íntegro de la presente sentencia. Igualmente se acuerda dejar transcurrir el lapso de ley. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada, y estando dentro del lapso legal, hoy 03 de Mayo de 2006. Publíquese, ejecútese, déjese copia.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO

I.V.

LA SECRETARIA

DANI D’SANTIAGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR