Decisión nº PJ0182016000255 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de octubre de 2016

205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2016-000184

RESOLUCION Nº PJ0182016000255

Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 18 de julio de 2016 suscrito por la ciudadana M.J.P.R., en su carácter de parte demandada y de este domicilio, asistida del abogado E.C.V.G., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 146.967 mediante el cual procedió a interponer la cuestión previa del numeral 11° del articulo 346 de la siguiente forma;

(…) El caso es que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda se debe tener interés jurídico actual de lo que se infiere que si no se tiene interés la demanda es improponible, es decir , no se admite; de igual manera, el articulo 346 en su ordinal 11 establece: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El interés procesal es la necesidad en que se encuentra una persona de acudir a los Tribunales para que mediante el ejercicio del derecho de acción se instaure un proceso un proceso que termine con una sentencia o un acto análogo que declare en su favor un derecho o le reconozca una situación jurídica. Entonces, si no hay tal necesidad no hay interés y la acción (demanda) es inadmisible.

Lo dicho en el número anterior es pertinente porque en Venezuela no existe una acción de divorcio entre concubinos así se la llame de otra manera: terminación, extinción, disolución, conclusión, de ruptura etcétera.

El concubinato es una situación de hecho que comienza con la voluntad común de los unidos y que finaliza por el mutuo consentimiento o por la voluntad unilateral de cualquiera de ellos sin que se necesite la declaración de un juez u otra autoridad civil o administrativa. (…)

(…) Si la ruptura del concubinato puede ocurrir en cualquier momento de forma unilateral es evidente que no existe en Venezuela una demanda de disolución de una unión concubinaria la cual de proponerse debe ser inadmisible.

4.- Lo que si existe en nuestro ordenamiento jurídico es la acción de mera declaración del concubinato (unión estable) cuyo objeto no es que se ponga fin a tal situación sino que se forme un titulo (sentencia) que sirva de prueba ERGA OMNES de que dos personas están unidas en tal condición desde una fecha cierta o que estuvieron unidas entre dos fechas ciertas. Con esta clase de demandas no se buscan que se disuelva la unión concubinaria, sino que se declare que ella esta vigente o que lo estuvo durante determinado periodo. Esto no fue lo pedido por el demandante sino la disolución de la unión, es decir, la terminación del concubinato.

5.- En el caso de autos el demandante incoa una demanda por disolución de una Unión Concubinaria para que se declare disuelto el vinculo concubinario. Una demanda con tal objeto es inadmisible por contrariar los artículos 16 y 346 ordinal 11 del Código Procesal Civil y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional puesto que el demandante no tiene necesidad (interés procesal) de acudir a los tribunales para que se declare disuelta una supuesta unión que según sus propias palabras ya termino por voluntad unilateral de la demandada que se marcho del hogar común para vivir hasta el presente con su madre. (…)

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Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto, es oportuno traer a colación la norma en referencia, la cual establece:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(OMISSIS) (...)

11 º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (…)

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(Negritas nuestras)

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”

Establecido lo anterior, infiere este juzgador; para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio pero no obstante, es criterio del más Alto Tribunal de la República, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda.-

Ahora bien, en el caso bajo resolución la pretensión planteada en el libelo de demanda consiste en una acción por DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA, de la cual no existe norma alguna que prohíba su admisión.

Así las cosas, cabe transcribir lo establecido en los artículos 117, 118 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil los cuales establecen:

Articulo 117.

Las Uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

  1. Manifestación de voluntad.

  2. Documento auténtico o público

  3. Decisión judicial.

Del mismo modo dispuso el legislador en el artículo 118 lo siguiente:

Articulo 118.

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Igualmente dispuso el legislador en el artículo 122 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:

Articulo 122:

Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión Judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil, deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Como puede observarse palmariamente de la transcrita norma, el órgano jurisdiccional tiene amplia competencia tanto para conocer y sustanciar toda acción tendiente a reconocer y disolver una unión estable de hecho, lo cual se extrae indubitablemente del propio señalamiento del legislador cuando estable que; Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos… Omissis...

2. Decisión Judicial.”. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestiones previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil propuestas por la ciudadana M.J.P.R. identificada en autos en su carácter de parte demandada.

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previas el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del termino de apelación si esta no fuere interpuesta y si hubiere apelación la contestación tendrá lugar dentro los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario.

Abg. E.P.C.-

JRUT/EP/beatriz

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