Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000191

ASUNTO : SP11-P-2007-000191

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha once (11) de junio de 2.007, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: J.C.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24 de Septiembre de 1977, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.974.651 hijo de J.E.H. (F) y C.T.P. (V), de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en carrera 12, Barrio S.B., casa 7-34, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7714154 y móvil 0416-6699276

 DELITO: Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.Y.A.R. P , y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 215 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 Ejusdem, en perjuicio del n.J.A.P.V. con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 DEFENSORA: L.A.M.G.

 VICTIMA: Y.A.R.P. Y J.A.P.V

 FISCAL: El Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S.

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO NRO. 041-2006- DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2006. “El día de hoy Domingo 12 de Noviembre de 2006, estando de servicio en el puesto de vigilancia de transito de san Antonio, siendo aproximadamente las 1.30 PM. Fui comisionado por el SGTO. 2do: (TT) Placa 2658 M.F.P.C.. Para que procediera en la averiguación de una Accidente de Transito. En El cual habían ingresado dos (02) personas lesionadas a la C.R. de esta localidad, resultado de un accidente de transito ocurrido en la Carrera 06 con Calle 05 del centro de San Antonio, Jurisdicción del Municipio B.d.E.T. donde habían ocurrido una COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, de inmediato me traslade en la unidad patrullera Placa N° 01338 dando cumplimiento a lo establecido en el artículos 110-111-112 del Código Orgánico Procesal Penal; y en concordancia con el Articulo N° 152 de la Ley de Transporte y T.T. y el articulo 12 numeral 2 y 21 de la ley Policial de Investigaciones penales. La identificación de los autores y participes en el suceso son las siguientes: VEHICULO NRO. UNO: PLACAS: S/P, MARCA: YAMAHA TIPO: PASEO MODELO: BWS-100, CLASE: MOTO, COLOR: GRIS, AÑO. 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 4VP-10771. POLIZA DE SEGUROS: NO PRESENTO, PROPIETARIO. Y.A.P.Q., C.I V- 60.412.073. DOMICILIADO. VEREDA DIEZ Y SIETE (17) C.R.S.A., JURISDICCION DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, CONDUCTOR: YEINCI J.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-12.252.061, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: EBANISTA, CON RESIDENCIA O DOMICILIO: VEREDA 17 CASA N° 03 C.R.S.A., JURISDICIION DEL MUNICIPIO B.E.T., quedando el Conductor a Orden del Ministerio Público, este conductor NO PRESENTO LICENCIA DE CONDUCIR Por no haberla obtenido, NO PRESENTO CERTIFICADO MEDICO y para el momento del accidente transportaba en su moto a dos (02) Niños menores sin ninguna protección VEHICULO NRO. DOS: Placas: SAW-68E, Marca: Dahiatsu, Clase: Automóvil; Tipo: XAJ1226039507107 Sport Wagon; Modelo; Terios, Año: 2003, serial carrocería: 8XAJ1226039507107, Póliza de seguro: N° 3856-2252814 de seguros caracas, Fecha de vencimiento: 09-12-06, Propietario: H.P.J.C., con cedula de identidad N° V-14.974.651. CONDUCTOR: El mismo propietario. Los vehículos uno y dos fueron depositados en el Estacionamiento Venezuela según planilla de recepción N° 01736 y 4274. LESIONADOS N° UNO: J.A.P.V., Venezolano con cedula de identidad N° V-23.826.643, de 13 Años de edad, estudiante y Residenciado: Casa N° Parte alta de C.R.S.A.e.T., el cual quedo bajo observación medica:; LESIONADOS N° DOS: YEISER R.P., Venezolano con cedula de identidad N° V-25.594.142, de 10 años de edad, estudiante, y residenciado: vereda 17 casa N° 03 de C.R.S.A.E.T., el cual quedo bajo observación medica, los mismos fueron trasladados por el conductor N° dos (02) hacia el centro asistencial (MODO) Este accidente se origino cuando ambos conductores no tomaron las medidas de precaución al momento de llegar a una intercepción, ya que dicha intercepción presenta señal de PARE, la cual se encuentra demarcada en la calzada pero es ilegible por desgaste del paso vehicular. (TIEMPO) para el momento del accidente era: claro y la vía se encontraba en buen estado. (LUGAR) Este accidente no se origino en la Carrera 06 con Calle 05 del centro de San A.d.T.J.d.M.B.. En el grafico demostrativo del área del accidente no aparecen los vehículos dibujados ya que fueron movidos de su posición final por sus conductores y no fue posible anexar reseña fotográfica, debido a que os conductores se ausentaron del lugar del accidente. Estas diligencias fueron practicadas de conformidad con el articulo 12 de Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quedando este investigador bajo la dirección funcional del despacho de la Fiscalia De P.d.M.P..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado J.C.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24 de Septiembre de 1977, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.974.651 hijo de J.E.H. (F) y C.T.P. (V), de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en carrera 12, Barrio S.B., casa 7-34, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7714154 y móvil 0416-6699276, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.Y.A.R. P , y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 215 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 Ejusdem, en perjuicio del n.J.A.P.V. con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, de T.T.C.P. (TT) Placa 3925 M.A.B., y Sargento Segundo (TT) Placa 2658 M.F.P.C..

  2. - Documentales: Acta Policial del Accidente de Transito N° 041-2006.

    Por su parte el imputado J.C.H.P. manifestó: Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco cancelar en este acto la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.539.600,00) en un cheque a nombre de la representante legal Vargas de Páez N.C. y otro a nombre del representante Legal Páez Cárdenas A.M.d.n.P.V.J.A., el primero signado con el No. 17094724 de la cuenta corriente No. 0134-0031-83-0311124757 de la empresa de Seguros Caracas, de fecha 01 de Junio de 2007, y el segundo signado con el N° 42094725 de la cuenta corriente 0134-0031-83-0311124757 de la empresa de Seguros Caracas, de fecha 01 de Junio de 2007, para un total de SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.079.200) y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) en efectivo a la representante legal Y.A.P. del n.Y.A.R. P, así mismo deja en dos folios útiles copias de los mencionados cheques, es todo”.

    Dicho esto la Juez procede a preguntar a las representantes legales de las victimas, ciudadanas Y.A.P. y Vargas de Páez N.C., si aceptaban la proposición hecha por el acusado, manifestando éstas sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, aceptamos la cantidad ofrecida y las disculpas dadas, es todo”.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por las victimas del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, y por ende el sobreseimiento de la causa, pidió dos copias certificadas de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó si tenia alguna objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por las victimas esta representación fiscal no tiene objeción alguna”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.C.H.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24 de Septiembre de 1977, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.974.651 hijo de J.E.H. (F) y C.T.P. (V), de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en carrera 12, Barrio S.B., casa 7-34, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7714154 y móvil 0416-6699276,por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Y 415 del Código Penal

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  3. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, de T.T.C.P. (TT) Placa 3925 M.A.B., y Sargento Segundo (TT) Placa 2658 M.F.P.C..

  4. - Documentales: Acta Policial del Accidente de Transito N° 041-2006.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DEL ACUERDO REPARATORIO

    Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  5. Que se trate de delitos culposos, que no hayan ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

  6. Que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.

    Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un delito culposo que no haya ocasionado la muerte o hayan afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, pues el delito imputado es el de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.Y.A.R. P , y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 215 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 Ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, se ha verificado en la Audiencia celebrada en esta misma fecha el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio aquí planteado, ya que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado J.C.H.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano A.A.N.V., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 215 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 Ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del n.J.A.P.V. de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.C.H.P. , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24 de Septiembre de 1977, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.974.651 hijo de J.E.H. (F) y C.T.P. (V), de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en carrera 12, Barrio S.B., casa 7-34, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7714154 y móvil 0416-6699276, por la comisión del delito Lesiones Culposas Menos Graves , previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.Y.A. R.P, y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 215 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 Ejusdem, en perjuicio del n.J.A.P.V. , con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado J.C.H.P., ya identificado, y la representantes legales de las víctimas ciudadanas Y.A.P., Vargas de Páez N.C. y A.M.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.C.H.P., por la comisión del delito Lesiones Culposas Menos Graves , previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.Y.A.R. P , y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 215 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del n.J.A.P.V. , con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENYS L.M.

SECRETARIA

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