Decisión nº PJ0142010000124 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000181

DEMANDANTE: J.C.H.G.

DEMANDADOS: “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA N°: PJ0142010000124

En fecha 01 de junio de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000181 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nro. GP02-L-2008-002511, con motivo de la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano J.C.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.106.733, representado judicialmente por los abogados C.A.M., J.P.R., R.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 17.627, 118.361, 134.916 y 118.362, en su orden, contra la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1.947, bajo el Nro. 879, tomo 5-C, representada judicialmente por los abogados CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA y F.F.L., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.740 y 30.903.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 26 de julio de 2010, a las 09:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes, se declaro con lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

  1. Señala que el Juzgado a quo condeno a su representada por un infortunio laboral, sin existir elementos en autos que demostrasen que se está en presencia de una enfermedad de origen ocupacional, además el actor expuso en el libelo, haber adquirido una hernia discal o problemas lumbares asociados a la columna vertebral con ocasión de la labor que desempeñaba en la sede de su representada; y ello no es así, sobre todo por la declaración de la Dra. América –experta de Insapsel- en la audiencia de juicio, quien expuso y respondió que se trataba de una enfermedad multicausal o multifactorial (asociada a la edad, sobre peso, práctica deportiva, actividades anteriores a las desarrolladas en la sede de la empresa).

  2. Expone que el Técnico M.S., -de Insapsel- desecho el informe que se encuentra fechado noviembre de 2008, ya que así lo indico el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparece a rendir declaración, y éste técnico señala que el informe valedero es el del mes de mayo de 2009, consignado por él mismo, en la misma fecha de la celebración de la audiencia de juicio, que consigna a los autos en copia simple.

  3. Aduce que en el informe presentado en el mes de mayo, consignado por el mencionado técnico, presenta inexactitud en relación al tiempo, lugar y espacio en que éste se realiza, resaltando que para la fecha de la investigación el técnico no pudo observar el puesto de trabajo que ocupaba el accionante, toda vez que para esa fecha se había cerrado por razones de índole económico, por lo que no existe evaluación del cargo en el informe, requiere se visualice el folio 27, que hace referencia al cese de la actividad.

  4. Arguye que en el libelo de la demanda existe una admisión respecto al sistema de salud y seguridad laboral, que existe en la sede de la accionada, que existen grúas, montacargas, señoritas, puesto de servicio médico, que se le hizo la notificación de riesgos de ley, inducciones, dotación de material de seguridad, que existe delegado de prevención, comité de seguridad laboral, entre otros. Por lo que, no existe por parte de su representada violación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. Por último, ratifica que impugna la experticia por cuanto los expertos (Dra. América y T.S.U. Sánchez) no fueron juramentados, comparecieron a consignar resultas en copias, además de hacerlo el mismo día de la audiencia, por lo que no hubo control de la prueba, violentándose así el derecho a la defensa de la accionada.

    Parte accionante:

  6. Señala que se está en presencia de una enfermedad musculo esquelética, una hernia discal, producto de un incumplimiento a las normativas en materia de seguridad laboral, es decir, violación a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  7. Arguye que al levantar el informe de investigación, el técnico M.S. siempre estuvo en compañía de un representante de la empresa, que le suministró la información que el vacía en el instrumento o en el informe, y que los representantes suscriben una nota al pie del mismo.

  8. Respecto al termino “multicausal” señala que es porque deviene de la repetitividad de una actividad, que genera la deshidratación de la vértebra que es lo que en definitiva causa la hernia discal, que en el actor, la actividad física se ejercía por el manejo de peso excesivo, en turnos rotativos.

  9. Señala que el trabajador no estuvo allí porque estaba despedido, por lo que mal podría estar allí. Además de que, si es una actividad que va en perjuicio del trabajador, mal pudiera solicitarle el técnico de Insapsel al trabajador desarrollar una actividad que va en detrimento de su salud.

  10. Respecto a los medios técnicos y mecánicos que ayudaran a desarrollar la actividad del trabajador, arguye que puede que estos existían, pero mal pueden existir si el trabajador no estaba capacitado para emplearlos, -resalta que existen diplomados para preparar a una persona para utilizar estas herramientas mecánicas y técnicas- y que si el trabajador no las sabia utilizar mal pudiera haberlas empleado.

  11. Que la certificación y el informe técnico no fueron atacados por la vía legal correspondiente, es decir, no fue solicitada la nulidad de estos actos administrativos, por lo que dichos instrumentos quedaron firmes.

  12. Por último, solicita se confirme la sentencia recurrida.

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda:

    Señala el actor que fue contratado por la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” en fecha 28 de agosto de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2008, fecha en la que fue despedido por la gerente de recursos humanos de la empresa ciudadana A.B..

    Arguye que devengó como ultimo salario diario Bs. 49.200,00, que laboraba en turno rotativo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.

    Expone que antes de comenzar a laborar para la accionada se encontraba en perfecto estado de salud, siendo tal situación conocida por la empresa debido a que a la fecha de su ingreso se le practicaron los exámenes médicos correspondientes.

    Aduce que en primer termino se desempeño como barnizador hasta el año 2003, cuando fue trasladado al cargo de ayudante de litografía, fabricando envases de hojalata, con una maquina de litografía, que una vez cortadas las laminas de hojalata eran organizadas en un bulto, que podía llegar a pesar entre 800 y 900 kilos –que mecánicamente eran bajadas por la máquina- el mismo era amarrado en el suelo con un fleje o una tira de aluminio, y luego a través de una palanca –paleta de 20 kilos aproximadamente- los sacaba de allí y los ubicaba en un riel que dirigía el producto a un montacargas, que tal procedimiento a veces lo realizaban varias maquinas simultáneamente, destacando que por maquina se elaboraban 12 bultos.

    Señala que manejaba la máquina barnizadora, y su labor consistía en empujar bultos contentivos de laminas de hojalata, cada uno con un peso entre 1000 y 1500 Kg., -ello lo hacia con una palanca-, para colocarlos en el alimentador de laminas para barnizarlas, lo que implicaba hacer mucha fuerza, luego pasaban al horno, posteriormente el bulto bajaba por un elevador y pasaba finalmente a otro operador a través de una palanca con una paleta de 20 Kg. aproximadamente. Otra de sus labores era, en caso de ser necesario, cambiar la barnizadora y cambiar también los rodillos de composición, las escuadras, con una corona aproximadamente de 25 Kg. y el producto de barniz, situaciones a veces repetitivas.

    Expone que en el año 2007 comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al desempeñar sus labores, al levantar y trasladar objetos pesados, sin lograr enderezarse por el dolor agudo que sentía, debiendo en esos casos permanecer inmóvil en cortos lapsos de tiempo.

    Arguye que se practico una resonancia magnética de columna lumbo sacra, la cual consignó marcada “B” anexo al escrito libelar. Continua exponiendo y aduce que por tal motivo el Jefe del Servicio Médico de la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” Dr. A.P., envía una comunicación al Servicio de Seguridad Industrial, señalando las actividades que no podía realizar el ciudadano J.C.H.G., en virtud de su condición de salud.

    Señala que en fecha 22 de enero de 2008, acudió al Hospital de Yagua del IVSS, en donde el médico traumatólogo tratante le atiende según se evidencia en el anexo “C”, en el cual se deja constancia de que presenta una “radiculopatía lumbar por discopatía L3-L4 / L1-L5 / L5-S1” y ordena realizar fisiatría.

    Aduce que en fecha 27 de febrero de 2008, su representado acude a la consulta de traumatología en el ambulatorio de Yagua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticándosele “Anillo Fibroso Prominente en L3-L4 y Protusion Discal L1-L5/L5-S1”

    Manifiesta que en fecha 14 de marzo de 2008 es remitido a INSAPSEL por el Dr. N.V., por presentar “radiculopatía lumbar por discopatía lumbar L3-L4 / L1-L5 / L5-S1”, y que ese mismo día acudió a consulta en el Hospital “Dr. Ángel Larralde”, atendiéndole el Dr. C.S., quien efectúo diagnostico y recomendó un sitio de trabajo ergonómico, sin esfuerzos físicos, sin mantenerse en una sola posición, dándole reposo hasta el día 05 de mayo de 2008.

    Arguye que en el servicio medico de la empresa se le prescribían analgésicos para el dolor, que la empresa nunca efectúo la notificación de riesgos del cargo, y que así mismo el comité de higiene y seguridad no velaba por el cumplimiento de las medidas de seguridad correspondientes.

    Expone que padece de una enfermedad ocupacional por la inobservancia de su patrono a la normativa que en materia de Higiene y Seguridad prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente al incumplir lo establecido en el artículo 56 (numerales 1, 3, 4, 5, 11 y 15), 58, 59 (infringió todos sus numerales), 60, 61 y 62.

    Señala que la enfermedad ocupacional que padece le ha dejado secuelas permanentes (articulo 71 eiusdem), por ser una enfermedad de tipo degenerativo, no pudiendo caminar por lago periodo de tiempo, ni subir o bajar escaleras, que tampoco puede ejercer su trabajo pues tiene disminuida su capacidad de movilización, lo que ha afectado su estado anímico.

    Aduce que la empresa demandada se sustrajo de su deber de cumplir lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que la accionada “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” no le ha prestado el servicio y la ayuda que requería, violentando con tal conducta lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Manifiesta que padece una incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, tipificada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Esboza los parámetros emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

    1. En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico: que padece una enfermedad denominada “RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, PROMINENTE ANILLO FIBROSO L3-L4, QUE PROTRUYE EL CONTENIDO PULPOSO DE LOCALIZACION CENTRAL Y PARAMEDIAL IZQUIERDA CON CIERTO COMPONENTE FORAMINAL L4-L5 Y DE LOCALIZACION CENTRAL L5-S1” condición que le genera dolencias físicas y se ve afectado emocionalmente, tal como fue narrado anteriormente.

    2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho ilícito, hace referencia a que la enfermedad es producto de la inobservancia del patrono de las normas que en materia de seguridad e higiene laboral se encuentran previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    3. La conducta de la victima: señala que acudió a desempeñar sus labores tal como le fue encomendado por su patrono, siempre actuando de buena fe y nunca tuvo información de los riesgos de la labor que desempeñaba.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: que tiene 35 años de edad conociendo un único oficio, con un grado de instrucción de cuarto año de bachillerato.

    5. Posición social y económica del reclamante: que se encuentra ubicado en la posición socioeconómica de la pobreza, viviendo en la zona más pobres del estado Carabobo, específicamente en el sector de Yagua.

    6. Capacidad económica de la accionada: que lo desconoce, pero que es superior a la del demandante.

    7. Las posibles atenuantes a favor del responsable: señala que estas corresponde señalarlas a la empresa accionada pues es su carga.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o la enfermedad: que esto ha sido determinado en el quantum del daño moral.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto.

      Finalmente, señala que demanda los siguientes conceptos y Cantidades:

      - De conformidad con lo establecido en el artículo 129, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 90.702,05), monto resultante de aplicar la siguiente operación: 365 días x 5 años = 1.825 días multiplicados por el ultimo salario diario Bs. 49,70.

      - De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, reclama por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 80.000,00.

      - El pago de las costas y costos.

      - El pago de la indexación o corrección monetaria.

      Requiere igualmente que se tomen en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioran el valor de las cantidades demandadas.

      Contestación:

      Señala la parte demandada que no existe prueba alguna de que el ciudadano J.C.H., padezca Hernia Discal. Igualmente, que este tipo de lesiones se pueden adquirir por diversas causas, tales como: “las degenerativas, o por la práctica de actividades deportivas, o por accidentes de tránsito, o por actividades del hogar”. Y, además que causa horror el número de demandas que en materia laboral se han interpuesto por supuestos padecimientos e incapacidades, que se utilizan para el cobro de cantidades excesivas.

      Arguye respecto del fondo del asunto, que el ciudadano comenzó a prestar sus servicios desde el día 28 de enero del 2000, como ayudante de litografía, en el departamento de litografía y en la barnizadora, hasta el día 15 de agosto de 2005, fecha en la que culminó la relación de trabajo por causas no imputables a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal f del articulo 39 del Reglamento.

      Señala que es cierto que el ciudadano Hidalgo al ingresar a trabajar a la empresa se encontraba en condiciones aptas, ya que el departamento médico de la empresa así lo determinó, sin embargo ello no descarta que el demandante pueda presentar una patología congénita o degenerativa como aparentemente lo padece el señor Hidalgo.

      Aduce que el servicio medico envió memorando al Servicio de Seguridad Industrial de la empresa, señalando algunas limitaciones físicas que presentaba el ciudadano Hidalgo para el trabajo, recomendaciones extensivas al ámbito extra-laboral.

      Expone que en la empresa existen montacargas, señoritas, elevadores de carga, para el levantamiento de cargas no aptas para el hombre.

      Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el trabajador manualmente, a través de una palanca sacaba del lugar bultos que podían pesar entre 800 y 900 Kg.

      Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones del actor respecto a que debía ejercer fuerzas con su propio cuerpo de una manera descontrolada en cuanto al peso que debía ejercer mucha fuerza ya que debía empujar bultos contentivos de laminas de hojalata cada uno con un peso de 1000 y 1500 Kg., lo cual, según expresa, resulta además absurdo.

      Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho cuando el actor afirma que debía ejercer fuerza descontrolada en cuanto al peso y a las repeticiones, que realizaba en cada jornada, lo cual implica condiciones de trabajo disergonomicas.

      Señala que no es cierto que su representada le ordenó u obligo a levantar, halar o empujar pesos que excedieran los limites permitidos legalmente, y en el caso de que tuviese que levantar algún peso, él debía solicitar ayuda de sus compañeros, incluso cuando se trataba de algún peso no acorde con la fuerza humana debía utilizar los montacargas, señoritas y carretillas.

      Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el trabajador haya tenido que trabajar halando, empujando, levantando cargas que se excedieran los limites legales, ni que tuviese que estar mucho tiempo agachado, en bipedestación prolongada y/o sentado.

      Expone que es importante aclarar que el trabajador concia perfectamente cuál era la tarea que debía realizar, además de que en su inducción se le notifico que en caso de levantamiento de algún peso debía solicitar ayuda, de lo contrario estaría incurriendo en actos inseguros.

      Niega, rechaza y contradice cuando el actor señala: “… padece una enfermedad ocupacional, adquirida durante la prestación de sus servicios personales para la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A., cual es: RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO, DISCOPATIA DEGENERATIVA, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LOS DISCOS INVERTEBRALESCOMO MANIFESTACION DE PERDIDA DE SU CONTENIDO HIDRICO” ya que los supuestos padecimientos de hernia discal que padece el trabajador no fueron adquiridos con ocasión al trabajo realizado para su representada.

      Aduce que no existe prueba alguna que demuestre que el actor haya realizado esfuerzos indebido ni adoptado posturas disergonomicas ordenadas por su representada, y en el caso de haberlas efectuado, sin duda se estaría en presencia de actos inseguros cometidos por el propio actor.

      Arguye igualmente que en fecha 30 de junio su representada intentó recurso de reconsideración respecto de la Certificación notificada a su representada, anexa marcada “E”

      Señala que se puede presumir que de acuerdo a los resultados de la resonancia magnética que riela a los autos que se está en presencia de causas degenerativas, deshidratación acuosa de discos, obviamente de origen común, máxime cuando no se encuentra demostrado en los autos la relación de causalidad.

      Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho cuando se le pretende imputar a su representada un hecho ilícito que causó un daño moral, incluso la falsa afirmación de que su representada no acataba las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada no tenga procedimientos en materia de seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia de la normativa en materia de seguridad, que de las documentales promovidas se evidencia la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, un servicio de salud y seguridad laboral, la debida inducción que tuvo el trabajador al ingresar a laborar en la empresa, los equipos de protección personal, constancia de los cursos a través de los cuales se ha dado un adiestramiento y capacitación continua.

      Por otro lado, niega, rechaza y contradice la supuesta hernia discal sufrida por el actor adquirida en el trabajo o con ocasión al trabajo, por lo que no se esta en presencia de una enfermedad o infortunio en el trabajo. Igualmente, señala que el hecho de que una persona se encuentre incapacitado, no da por sentado que sea culpa del trabajo.

      Arguye que los conceptos demandados son improcedentes, -la indemnización por discapacidad parcial y permanente, así como al indemnización establecida en el articulo 1.185 del Código Civil por daño moral. Expone que no es procedente ningún tipo de indemnización.

      Señala que cuando el trabajador esta asegurado se libera de cualquier tipo de responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

      III

      De los límites de la apelación

      Del recurso ejercido por la parte demandada recurrente, se establece como hecho controvertido el origen ocupacional de la enfermedad (hernia discal) que padece el actor, que según lo alegado por éste en el escrito libelar, es una consecuencia de la inobservancia de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de la accionada.

      De lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que el actor tiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado para la sociedad de comercio demandada y el daño alegado; es decir, deberá probar el hecho ilícito derivado del incumplimiento del patrono de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral.

      IV

      De las pruebas

      Parte actora:

      Documentales.

      Folio 82, marcado con la letra “A” copia de informe de resonancia magnética, emitido por el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico de Medicina, fechado 10 de diciembre de 2007.

      La representación judicial de la parte accionada impugna la presente documental en virtud de que se trata de copia simple de un informe; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      Folio 83, marcado con la letra “B” copia de informe médico, emitido por un ambulatorio perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del área de fisiatría, fechado 21 de enero de 2008, con sellos ilegibles.

      La representación judicial de la parte accionada impugna la presente documental en virtud de que se trata de copia simple de un informe; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      Folio 84, marcado con la letra “C”, copia de informe médico, con un sello de un ambulatorio (Yagua-Estado Carabobo), consulta de traumatología, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del área de fisiatría, fechado 27 de febrero de 2008, aparecen reflejados dos sellos, uno ilegible y en el otro se lee “República Bolivariana de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio de Yagua, Consulta de Traumatología”.

      La representación judicial de la parte accionada impugna la presente documental en virtud de que se trata de copia simple de un informe; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      Folio 85, marcada con la letra “D”, copia de informe médico, en un formato membretado Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado 14 de marzo de 2008, aparece reflejado un sello ilegible.

      La representación judicial de la parte accionada impugna la presente documental en virtud de que se trata de una copia simple de un informe; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      Folio 86, marcado con la letra “F”, copia de informe médico, aparecen dos sellos, uno ilegible y en el otro se lee: “FIORI SILVA” “TRAUMATOLOGIA” en un papel membretado Hospital Universitario “Ángel Larralde”, Valencia-Edo. Carabobo, fechado manuscrito 26 de marzo de 2008.

      La representación judicial de la parte accionada impugna la presente documental en virtud de que se trata de una copia simple de un informe; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      Folio 87, marcado con la letra “G”, copia de informe médico, membretado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario “Dr. Ángel Sarralde” V.E.C., aparece reflejado un sello que se lee: “Dr. C.A.S.A., Traumatología y Ortopedia, M.S.A.S. 3.019, CM 3655, C.I.: 8.359.218”

      La representación judicial de la parte accionada impugna la presente documental, en virtud de que se trata de una copia simple de un informe; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      Folios 88 al 94, marcado con la letra “H”, copia de Informe emanado de una “mesa técnica” constituida en fecha 23 de julio de 2008, en la sede de la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”.

      La representación judicial de la parte demandada manifiesta que dicho informe no tiene pertinencia al caso de marras, adicicionalmente a la circunstancia de que el trabajador no se encontraba presente en la mesa técnica; la parte contraria insiste en el medio probatorio, aduce que este es un estudio de INPSASEL, inherente a la seguridad laboral de los trabajadores de la empresa.

      Esta desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

      Folio 95, marcado con la letra “I”, copia de memorando emitido por el servicio médico de la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” con una firma legible, fechado 01 de enero de 2008.

      La representación judicial de la parte demandada manifiesta que dicho informe no tiene pertinencia al caso de marras; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Esta desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

      Folio 96, marcado con la letra “J”, copia de planilla 14-03, membretado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con dos sellos, uno ilegible y en el otro se lee “Domínguez & CIA., S.A. Gerente de Recursos Humanos”.

      La representación judicial de la parte demandada manifiesta que dicho informe no tiene pertinencia al caso de marras; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Esta desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

      Folios 97 al 101, marcados del 1 al 5, copia de reposos médicos, membretados Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sellos ilegibles, A nombre del asegurado H.J.C., en los que se indican incapacidades temporales (reposos).

      La representación judicial de la parte demandada manifiesta que dicho informe no tiene pertinencia al caso de marras; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Esta desecha en virtud de que nada aporta a la resolución de la controversia. Y así se establece.

      Informes.

      Al área de fisiatría, del ambulatorio perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Yagua-Estado Carabobo.

      No consta a los autos sus resultas, en virtud de lo cual no hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

      Al servicio de traumatología del Hospital “Ángel Larralde”.

      No consta a los autos sus resultas, en virtud de lo cual no hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

      A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

      El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, determinó que la misma es impertinente, en virtud de lo cual no se efectúa ningún pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

      Exhibición.

      El Tribunal de juicio no admitió esta probanza, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

      Testimoniales.

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.S., A.Q., J.A., R.P., Filian Castellanos y J.G..

      Dichos actos fueron declarados desiertos motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

      Experticia.

      Solicita se practique experticia medica al ciudadano J.C.H., y que se practique por un medico adscrito a INSAPSEL.

      Solicita se practique estudio ergonómico del puesto de trabajo del mencionado ciudadano.

      No consta en los autos las resultas de estas, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

      Parte accionada:

      Documentales.

      Folio 105, marcada con la letra “A”, comunicación firmada por el ciudadano J.C.H.G., en cuyo contenido el mencionado ciudadano acepta laborar bajo un esquema de turnos rotativos, aparece reflejada una firma ilegible, fechado en manuscrito 28 de agosto de 2000.

      Se desecha en virtud de que nada aporta para la resolución de la controversia. Y así se establece.

      Folio 106, marcado con la letra “B”, Notificación de Riesgos, aparece manuscrito el nombre del ciudadano J.C.H., C.I.: 12.106.133. En el reverso de la hoja aparecen dos firmas ilegibles, fechado manuscrito 28 de agosto de 2006.

      La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio arguye que esta se efectúo empleando términos genéricos y que además no se encuentra dirigida a un puesto de trabajo. La parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada. Y así se establece.

      En la misma se evidencia que el ciudadano J.H., en fecha 28 de agosto de 2006, recibió una notificación de riesgos. Y así se establece.

      Folio 107, marcada con la letra “C”, planilla nomenclatura o forma (14-02), de inscripción del Seguro Social, aparece un sello húmedo en señal de acuse de recibo, de fecha 30 de noviembre de 2000.

      La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio arguye que esta no es trascendental en el caso de marras; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      A esta documental se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

      En la misma se evidencia que la sociedad de comercio “Domínguez & CIA Valencia, S.A.” procedió a presentar dicha forma ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, iniciando el tramite de Registro de Asegurado. Y así se establece.

      Folio 108, marcado con la letra “D”, Notificación de Riesgos, aparece manuscrito el nombre del ciudadano J.C.H., C.I.: 12.106.133. En el reverso de la hoja aparecen dos firmas ilegibles, fechado manuscrito 11 de septiembre de 2001.

      La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio arguye que esta se efectúo empleando términos genéricos y que además no se encuentra dirigida a un puesto de trabajo. La parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada. Y así se establece.

      En la misma se evidencia que el ciudadano J.H., en fecha 11 de septiembre de 2001, recibió una notificación de riesgos. Y así se establece.

      Folios 109 al 128, marcadas con las letras E1 a la E18, constancias de asistencia a charlas respecto a normas de seguridad en el trabajo y uso de equipos de protección personal (En las marcadas E12, E13 y E14, aparece un sello húmedo en el que se lee: Domínguez & Cia. Valencia S.A., Recursos Humanos)

      La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio arguye que no deben otorgársele valor probatorio, pues se trata de copias simples; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      V

      Consideraciones para Decidir

      Señala el recurrente que en la certificación de “Discapacidad Parcial Permanente” del ciudadano J.H., expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el articulo 18 numeral 15 eiusdem, se hace referencia a una investigación del puesto de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2008 la cual no se encuentra acreditada a los autos.

      Aduce que en la oportunidad de la audiencia de juicio, si bien compareció el ciudadano M.S. a rendir declaración con relación a la investigación realizada por dicho instituto, el mencionado funcionario consigna en copia simple informe de investigación del puesto de trabajo de fecha 06 de mayo de 2009 exponiendo que no se debe tomar en cuenta la investigación de fecha 11 de noviembre de 2008 sino la que está presentando en ese acto.

      Para decidir este Juzgado observa:

      De la certificación Nro. 000042, de fecha 04 de junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. Raniero E. S.F., la cual riela del folio 74 al 75 del expediente, se verifica que la misma se agrega a los autos en fecha 26 de junio de 2009, en v.d.O. signado con el N° 001293, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, con ocasión al Oficio Nro. 3276/2009, de fecha 02 de abril de 2009, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual requiere a dicho instituto la información sobre la evaluación médica practicada al ciudadano J.C.H.G..

      Respecto a la referida documental se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada recurrente impugna el contenido de la mencionada Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nro. 000042, en virtud de que en la misma se hace referencia a un informe de investigación de puesto de trabajo que no cursa a los autos y respecto del cual, el funcionario M.S., quien suscribe dicho informe manifestó que no se debía tomar en cuenta, presentando en ese mismo acto otro informe identificado “Investigación de Origen de la Enfermedad”, de fecha 06 de mayo de 2009; es decir que, tal como lo afirma la parte demandada recurrente, el funcionario rindió declaración sobre un informe distinto a aquel sobre el cual el médico ocupacional fundamento la certificación del origen ocupacional de la enfermedad que padece el actor, observando que el mismo debía ser desechado.

      En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes observaciones a dichos instrumentos públicos de carácter administrativos los cuales se aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    10. En el contenido de la Certificación Nro. 000042, de fecha 04 de junio de 2009, se hace referencia a que al trabajador se le efectuó una evaluación integral que comprende la aplicación de cinco criterios, los cuales son tomados en cuenta para proceder a realizar la certificación del origen ocupacional de la enfermedad; estos criterios son:

    11. Higiénico Ocupacional.

    12. Epidemiológico.

    13. Legal.

    14. Paraclinico.

    15. Clínico.

      No obstante, no son señaladas las particularidades de cada uno de estos criterio, es decir, no se explanan las resultas de la evaluación practicada conforme al criterio aplicado, que permitieron al funcionario certificar el padecimiento del actor como de origen ocupacional, toda vez, que dicho estudio es efectuado por un equipo multidisciplinario, en el cuales participa un médico ocupacional que realiza la evaluación física y un técnico que efectúa el informe de investigación del puesto de trabajo con la finalidad de poder extender la certificación pertinente.

      Es decir, que de acuerdo a la declaración de la medico ocupacional A.J., para expedir la certificación del origen ocupacional de la enfermedad se debe analizar la patología, la actividad desarrollada por el trabajador sometido a evaluación, atendiendo a factores como las condiciones físicas, antecedentes clínicos, condición genética, entre otros del sujeto evaluado y las características del medio ambiente, como son trabajo actual o anterior, lugar de desarrollo de su vida cotidiana y labores, entre otros.

      Por otra parte, en la referida certificación no se expresa en qué consiste el padecimiento del trabajador, la evaluación clínica y las resultas de los exámenes médicos que se habrían practicado al actor para determinar la lesión lumbar que padece, es decir, que no es posible para quien decide apreciar los criterios seguidos por el funcionario al momento de plasmar la certificación. Y así se declara.

    16. El informe de “Investigación de Origen de la Enfermedad”, se consigna el mismo día de la audiencia de juicio, y en la certificación se hace referencia a un informe levantado el día 11 de noviembre de 2008. En este sentido, observa esta juzgadora que los elementos o hechos plasmados en el informe de fecha 6 de mayo de 2009, no pueden ser apreciados como sustento de la certificación de origen ocupacional de la enfermedad toda vez toda vez que en la misma no se hace referencia a éste.

      .

      Así las cosas, si bien estamos en presencia de un documento público administrativo, considera quien decide que el mismo no permite establecer de manera fehaciente el nexo de causalidad entre la patología que sufre el ciudadano J.C.H.G. y la labor desarrollada para su patrono la sociedad de comercio “Domínguez & CIA, S.A.”, como consecuencia de la inobservancia de ésta de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

      En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.H.G., contra la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & CIA, S.A.” por Enfermedad Ocupacional Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.H.G., contra la sociedad de comercio “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”; en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000181

Sentencia No. PJ0142010000124

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR