Decisión nº 1438-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-002128

Solicitantes: J.C.A.G. y HILFRANCIS C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.697.829 y 14.377.637, respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: El Abg. LAISU C. CHANG P., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 148.923.

Hijos: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

MOTIVO: Divorcio 185-A.

En fecha 25 de abril de 2013, los ciudadanos J.C.A.G. y HILFRANCIS C.A.P., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 30 de abril de 2013, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 14 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos J.C.A.G. y HILFRANCIS C.A.P., se dió inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos J.C.A.G. y HILFRANCIS C.A.P., contraído por ante la Prefectura del municipio Moran del estado Lara, según acta de fecha 12 de julio de 1991, quedando anotada bajo el Nº 77, folio 305 Fte y Vto. al 307 Fte. del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1991. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales dará a la madre de sus hijos, los cuales dará a la madre de sus hijos en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre los padres, previo acuerdo entre ellos. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será ABIERTO, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana Santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidos entre los padres previo acuerdo entre ellos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

89 Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 20 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1438-2.012 y se publicó siendo las 01: 38 p.m.

LA SECRETARIA

OO/Erika-.

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