Sentencia nº 2036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 15 de marzo de 2006, el ciudadano J.C.I.B., titular de la cédula de identidad n° 11.827.747, mediante la representación de la abogada Yoraxi Montenegro, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el no 102.573, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 17 de febrero de 2006, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la inembargabiliad del salario que acogieron los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

El 4 de abril de 2006, la abogada Yoraxi Montenegro, apeló contra dicho fallo para ante la Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó el apoderado de la quejosa:

1.1 Que:

Es el caso ciudadano Magistrado que en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2006, se pronunció el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 02 expediente 29339 de su misma Circunscripción Judicial sobre una acción de fijación de obligación alimentaria en dicha sentencia, se desconoce a pesar en que las actuaciones que hay en el Expediente de que (su) asistido no solamente tiene obligación alimentaria con el niño (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sino que también tiene obligación con la niña (cuyo nombre se omite Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que a pesar de no estar reconocida de manera expresa, si lo esta (sic) tácitamente como consta en las actuaciones hechas en el Expediente y para corroborarlo anexo marcado con la letra ‘C’ Declaración expresa de un Reconocimiento de Voluntad de (su) asistido de reconocer la niña que se identifica en la Partida de Nacimiento original, los cuales anexo marcado con las letras ‘D’ y ‘E’. Igualmente anexo certificado de nacimiento vivo expedido por la maternidad marcado con la letra ‘F’. Es por esto que procedo a demandar como en efecto demando por el Procedimiento de Amparo contra Sentencia de conformidad con el Artículos (sic) 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo. La normativa constitucional violada es la que señala que el Salario del Trabajador es inervangable (sic), sólo será embargable el porcentaje que dispone la ley para pensión de alimento, el cual debe ser repartido equitativamente entre tantos niños hallan (sic), tal se evidencia en el Artículo 91 de la Constitución Nacional. Igualmente se viola el debido proceso consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitucional Nacional, ya que no se valoraron las pruebas de indicio sobre la presunción de que (su) representado es también padre de la niña (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], es por esto que vistos los fundamentos de hecho y de derecho que solicito a este Tribunal se pronuncien sobre las violaciones constitucionales que le he indicado.

2. Denunció:

2.1 La violación a sus derechos al debido proceso y a la inembargabilidad del salario que establecen los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó la pensión alimentaria a favor de su hijo y no consideró la existencia de su otra hija ni valoró las pruebas que promovió.

  1. Pidió:

(S)e pronuncien sobre las violaciones constitucionales que le he indicado. Finalmente concluyo rogando su admisión y sustanciación conforme a derecho.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“En el caso bajo análisis, el ciudadano J.C.I.B., a través de su apoderada judicial, ejerce recurso de amparo constitucional con el fin de que se le restituya los derechos presuntamente vulnerados por la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria.

Ahora bien, observa este tribunal que el accionante en amparo ha podido ejercer perfectamente el recurso procesal de apelación en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2006, tal y como establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta suficiente para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el recurrente en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio del recurso de A.C. es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada, a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, siendo criterio atentar quién (sic) aquí decide que pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE el recurso de amparo intentado. ASÍ SE DECIDE.”

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que el ciudadano J.C.I.B. incoó demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio que emitió la Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por fijación de pensión alimentaria, propuso la ciudadana M.A.M. deI..

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, toda vez que el quejoso tenía a su disposición la apelación como vía judicial ordinaria preexistente.

Dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se demuestre que los demandantes ejercieron el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que consideraron lesiva de sus derechos. En el asunto de autos, no se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano J.C.I.M. hubiera interpuesto el medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión. En efecto, en este caso, el quejoso podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra la sentencia definitiva en el juicio por pensión de alimentos, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal especial para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que intentó el ciudadano J.C.I.M. contra la decisión que dictó la Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirma el pronunciamiento del a quo constitucional. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que pronunció el 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que presentó el ciudadano J.C.I.B. contra la sentencia que expidió la Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 17 de febrero de 2006. En consecuencia, CONFIRMA el fallo que fue objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.ar.

Exp. 06-0697

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