Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 15 de marzo de 2006, fue presentado por la abogada YORAXI MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.573, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano J.C.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.747, recurso de a.c. en contra de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, quien mediante auto del 17 de febrero de 2006, le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la pretensión constitucional

Narra el accionante en su solicitud de amparo que en fecha 17 de febrero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció sobre una acción de fijación de obligación alimentaria, desconociendo que el hoy recurrente no solo tiene obligación alimentaría con el n.J.C.I.M., sino que también tiene obligación con la niña Rosamis C.M.G., quien a pesar de no estar reconocida de manera expresa, si lo está tácitamente como en su decir consta en las actuaciones hechas en el expediente.

Señala que procede a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de amparo contra sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Denuncia como conculcado el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inembargabilidad del salario, aduciendo que solo es embargable el porcentaje que dispone la ley para pensión de alimentos, el cual debe ser repartido equitativamente entre tantos niños hayan.

Asimismo denuncia la violación del artículo 49 ordinal 1º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se valoraron las pruebas de indicio sobre la presunción de que es también padre de la niña Rosamis C.M.G..

Por último en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho solicita se pronuncien las violaciones constitucionales que se han indicado.

Capitulo II

De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.

Capitulo III

De la admisibilidad de la acción de amparo

En principio, se le ha otorgado a la acción de a.c. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz…(Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones que les sean adversas.

Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

En este sentido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.C.G., Editorial Sherwood, pp 249).

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.G.Á.R.R.).

Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.)…(Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En el caso bajo análisis, el ciudadano J.C.I.B., a través de su apoderada judicial, ejerce recurso de a.c. con el fin que se le restituya los derechos presuntamente vulnerados por la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria.

Ahora bien, observa este tribunal que el accionante en amparo ha podido ejercer perfectamente el recurso procesal de apelación en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2006, tal y como lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta suficiente para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que el recurrente en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio del recurso de A.C. es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada, a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, siendo criterio de quién aquí decide que pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE el recurso de amparo intentado. ASÍ SE ESTABLECE.

Capítulo IV

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la abogada YORAXI MONTENEGRO, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano J.C.I.B..

Notifíquese al recurrente del contenido de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP N° 1573.

MAMT/DE/mrp.-

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