Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadano J.C.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.276.

Abogados en ejercicio M.T. MACHADO BOLÍVAR y EDYT J.Z., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 98.695 respectivamente.

Ciudadano P.P.J.G. y M.E.R.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.400.417 y V-15.914.316

Abogados en ejercicio E.M.A. y B.D.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.900 y 143.127 respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

14-8574.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 05 de marzo de de 2012, el apoderado actor reformó parcialmente la demanda a través de diligencia indicando que la estimación de la demanda es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), es decir 2.631 U.T y en fecha 08.03.2012, consignó los recaudos a los fines de la admisibilidad de la acción.

Por auto dictado el día 08 de marzo de 2012, el a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve ordenando la citación personal de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique, a los fines de que contesten la demanda.

En fecha 10 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

El Tribunal de la causa, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa, ello conforme a lo pautado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento idóneo correspondiente.

Por auto dictado el día 11 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, a los fines de que la parte demandada de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2012 y 28 de febrero 2013, la parte demandada, otorgaron poder apud-acta a los abogados E.M.A. y B.D.G..

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte demandada opuso cuestiones previas relativas al ordinal 6 ° y 7 ° del Código Procesal Civil.

En fecha 07 de mayo de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda

En el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron escritos de prueba en fecha 03 de marzo de 2013, por una parte y por la otra, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2013, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de julio de 2013.

Mediante sentencia definitiva dictada el día 16 de septiembre 2014, el a quo declaró con lugar la acción de Resolución de Contrato.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a APELAR de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 21 de julio de 2015, la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Dra. Z.B.D. se abocó al conocimiento de la causa conforme a los

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de febrero de 2012, por ante el Tribunal de la causa, se observa que adujo entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que suscribió con los ciudadanos M.E.R.T. y P.P.J.G. (parte demandada), documento de reserva por la operación de compraventa de un bien inmueble, constituido por una parcela distinguida con el N°20, ubicada en la Urbanización Los Teques Country Club, situada en el lugar denominado La Lagunetica y El Guamito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30.11.2009, bajo el N° 27, Tomo 289.

  2. Que, los propietarios (demandados) del inmueble objeto de la demanda, recibieron cantidades de dinero: diez mil bolívares (Bs. 10.000), lo cual declararon haberlos recibido, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), que recibieron al momento de firmar el documento, ya que los treinta mil bolívares (Bs.30.000) lo recibirían al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo cual todo suma la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000).

  3. Que, la suma definitiva de la operación de compraventa es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), quedando obligado los propietarios del bien a protocolizar ante la Oficina de Registro Público competente el titulo supletorio en un plazo perentorio.

  4. Que, en fecha 08 de junio de 2010, la codemandada, ciudadana M.E.R., manifestó que ya no estaba interesada en venderle el inmueble, señalando además a decir del accionante que, no tenía necesidad de venderlo y mucho menos en el precio pactado en el contrato.

  5. Que, para el día 11 de junio la mencionada demandada citó al hoy accionante a la entidad bancaria Banesco, sucursal Los Nuevos Teques, el cual acudió comunicando la demandada que le entregaría un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), no estando de acuerdo, por haberse firmado un convenio ya estipulado.

  6. Que, desde el día 30 de noviembre 2009, se encuentra esperando los documentos faltantes para gestionar el crédito hipotecario señalado en el documento de reserva, teniendo que vender su casa con la finalidad de completar el dinero que faltaba para comprar el inmueble, estando su familia sin hogar en espera de la documentación de la parte demandada.

  7. Por último, señaló que los demandados no quieren continuar con el compromiso señalado, ni devolver el dinero recibido incluyendo el monto señalado por concepto de cláusula penal, razón por la cual procedió a denunciarlos judicialmente.

  8. Fundamentó su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.258 del Código Civil, para que los demandados convinieran o fueran condenados para ello, en primer lugar, a la devolución de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000), los cuales recibieron en calidad de arras mediante documento de reserva; en segundo lugar, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por concepto de cláusula penal, debido al desistimiento de los demandados en no continuar con el convenio.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2013, por el abogado E.M.A., en representación de la parte demandada, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

  9. Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes ya no estaban interesados en venderle el inmueble objeto de la negociación, ni mucho menos que se haya negado a venderle en el precio pactado en dicho contrato o recibo de reserva.

  10. Que, es falso que se haya negado rotundamente a cumplir con lo expresado en el documento de recibo de reserva y también que hayan tenido actitud indiferente a la negociación que dio origen al presente juicio.

  11. Que era indispensable que el demandante les cancelara la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), a fin de completar el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) pactado en el recibo de reserva, en razón de que no ha cancelado la totalidad del monto acordado y adeudado en el recibo de reserva, no ha nacido para sus patrocinados la obligación de suscribir el documento de opción de compraventa.

  12. Impugnó la cuantía por ser excesiva y desproporcionada a los conceptos demandados, en razón que tenía que estimar su demanda de resolución de contrato del mentado recibo de reserva en la cantidad de noventa mil bolívares (90.000) y no en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) como en forma exagerada la estimó.

  13. Manifestó que, para que se materializara el desistimiento de la reserva pactada era indispensable una notificación de rescisión y lo que a decir de la parte demandada, no sucedió, no diciendo la verdad el actor cuanto ante el incumplimiento de su propia obligación, lo cual debía cancelar la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000).

  14. Sostuvo que, sus patrocinados jamás incumplieron con la ejecución de la obligación toda vez que no consta la correspondiente notificación antes señalada y por ende, no se tipifica incumplimiento alguno.

  15. Por último, Solicitó se declare sin lugar la demanda.-

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero

(Primera Pieza f. 12 al 16), Copia certificada del INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Municipio Bolivariano de Miranda de fecha 27.02.2012, bajo el N° 36, Tomo 47 a través del cual se acredita al abogado en ejercicio M.M.B., como apoderado judicial del ciudadano J.C.L.G., parte actora en el presente juicio seguido por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, contra los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T.. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Primera Pieza f. 16 al 20), Copia certificada del DOCUMENTO DE RESERVA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2009, bajo el N° 27, Tomo 289. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó, ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene por reconocida, siendo este medio probatorio legal, conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por ser el documento fundamental, aunado a que las partes actuantes en la presente contienda judicial, suscribieron el documento de reserva de la operación de compraventa sobre el bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Igualmente, este Tribunal Superior analizará más adelante el contenido del documento a los fines de demostrar categóricamente la voluntad de las partes, ello conforme con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero

invocó el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS que se desprenden a favor de su defendida, lo cual a juicio de quien aquí decide no constituye medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Así se precisa.

Segundo

- -PRUEBA DE INFORME. Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes solicitando se oficiara al Banesco, Banco Universal, con el objeto de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguientes particulares: “para que remita soporte, datos de identificación y/o copia de cheque de gerencia girado contra uno cualesquiera de los ciudadanos M.E.R.T. y P.P.J.G., titulares de las cédulas de identidad N° 15.914.316 y 11.400.417, respectivamente y a favor del ciudadano J.C.L.G., titular de la Cédula de identidad N° 13.727.276, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) entre las fechas 07 al 11 de junio de 2010, así como el registro de su anulación. (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 124 al 125) se desprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que: “(…) En atención al particular cumplimos en informarle que en los movimientos para el mes de Junio 2010 de la cuenta 0134-00663068657 perteneciente a la ciudadana R.T.M.E. V-15.914.316 no se evidencian emisión de cheques por Bs. 90.000, se anexa movimientos donde podrá ver lo antes expuesto. (…)”, y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada (vendedora), no emitió cheque por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) y el ciudadano P.P.J., no tiene ningún tipo de relación con dicha entidad bancaria.- Así se precisa.

Tercero

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De la revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que cursa en el folio 95 y 96 de la segunda pieza, auto dictado el día 08 de julio 2013, donde el Tribunal de la causa negó la admisión del presente medio de prueba, por cuanto no identificó el promovente, al adversario que tiene en su poder el documento que solicita su exhibición así como tampoco consignó copia simple del mismo y como quiera que sobre dicho auto no ejercieron recurso ordinario de apelación alguno, este órgano jurisdiccional mantiene la inadmisibilidad del mismo y así se establece.

Cuarto

POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a la ciudadana M.E.R., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la prenombrada, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas las actas del proceso no se evidencia que la parte promovente haya impulsado la citación con el alguacil del Tribunal para practicar la referida citación, feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de la absolvente, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto con la contestación a la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas hizo valer las siguientes instrumentales:

Primero

(segunda pieza f. 68 al 72), Copia fotostática DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, con el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero, a través del cual F.P.B.P. y M.B.D.B., dieron en venta a los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T., un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N°20, ubicada en la Urbanización Los Teques Country Club, situada en el lugar denominado La Lagunetica y El Guamito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que la demandada adquirió en el año 2005, la propiedad del referido inmueble.- Así se precisa.

Segundo

(segunda pieza f. 73 al 79), Copia fotostática del TITULO SUPLETORIO otorgado a favor de los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T. –aquí demandando por el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2009, con respecto a unas bienhechurías consistente en una casa construida sobre un terreno propiedad de los ciudadanos antes mencionados, signada con el código catastral Nº54006, ubicada en la Urbanización “LOS TEQUES COUNTRY CLUB” en el lugar denominado “LAGUNITICA Y EL GUAMITO”, identificada con el Nº 20, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por un costo de CUATRO CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), contentivo de la declaración de los testigos L.Y. PÈREZ RANGEL y RONNIER H.A.P., ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.427.469 y 16.924.433, respectivamente. Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que a la parte demandada el día 22 de octubre de 2009, se le otorgó título supletorio con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un inmueble objeto de la presente causa, y que el mismo no se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se precisa.

Tercero

PRUEBA DE INFORME. Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes solicitando se oficiara al Banco Mercantil, con el objeto de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguientes particulares: “si tramitó solicitud de crédito hipotecario sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Numero veinte (N° 20), ubicada en la Urbanización LOS TEQUES COUNTRY CLUB, situada en el lugar denominado LAGUNETICA Y EL GUAMITO, jurisdicción del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cinco (2005, registrado bajo el N° 43, Tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, dentro de las fechas comprendidas desde el día treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta el veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), ambas inclusive.. (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 110) se desprende textualmente que el remitente hizo saber al Tribunal de la Primera Instancia que: “(…) El precitado ciudadano no registra solicitud de crédito hipotecario bajo un inmueble constituido sobre una parcela distinguida con el n° 20, ubicada en la urbanización Los Teques Country Club, situada en el lugar denominado Lagunetica y el Guamito Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal. (…)”, y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte actora no tramitó solicitud de crédito alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) En el caso de autos, debe concluirse que la parte demandada asumió la obligación de registrar de forma inmediata el Titulo Supletorio, pues era de su conocimiento que el registro de las tantas veces mencionado Titulo Supletorio era “indispensable” para la tramitación del crédito hipotecario por el Banco Mercantil. Obligación que no cumplió y se arriba a esta conclusión pues en la oportunidad del lapso probatorio consignó copia del Titulo supletorio que fue analizado en el Capítulo II del presente fallo, careciendo de la correspondiente nota de protocolización, a pesar de haber transcurrido un largo periodo de tiempo comprendido desde el 30de noviembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda el día 01 de marzo de 2012. Y así se establece.-

La solicitud del crédito hipotecario por parte de la parte actora se encontraba subordinada a dos hechos ciertos de acuerdo al contrato de reserva, el primero de ellos era la protocolización del titulo supletorio, que no ocurrió como quedó establecido con inmediata anterioridad, y tampoco se otorgó el documento de opción de compra-venta y la entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, por parte de los vendedores; en consecuencia es forzoso concluir que la parte demandada, ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T., incumplieron con las obligaciones contraídas mediante el documento suscrito ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano en fecha 30 de noviembre de 2009. y así se decide.-

En lo que respecta a la parte actora, se puede afirmar prácticamente que las obligaciones por el asumidas dependían del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados vendedores del bien inmueble, pues estos asumieron la obligación de cómo ya ha quedado plenamente establecido en este fallo de protocolizar el titulo supletorio, que incumplieron, otorgar el documento de “opción compra-venta”, incumplieron, y entregar los documentos necesarios para la tramitación del crédito que también incumplieron; así pues mal puede la parte demandada excepcionarse o esgrimir como defensa la falta de cumplimiento por parte del actor, cuando su cumplimiento dependía enteramente del hecho que los demandados-vendedores cumplieran con las obligaciones ya mencionadas. Y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a “la necesidad de la existencia real y física de la pertinente notificación de rescisión” se hace necesario destacar que en las tantas veces mentado contrato de “reserva”, nada se estipuló con respeto a la forma en que esta debía tener lugar, ya que las partes nada acordaron al respecto. Y así se establece.-

Igualmente se hace necesario destacar que es completamente falso que las obligaciones contraídas por las partes eras suspensivas pues no consta en autos y tampoco fue demostrado pro la parte actora que las mismas estuviera supeditadas a un hecho futuro e incierto, pues como se ha venido señalando las obligaciones asumidas por las partes fueron claramente mencionados con el documento suscrito por ellas. Y así se establece.-

De todo lo expuesto se evidencia que el caso bajo análisis, se subsume en los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil que establece la acción de Resolución por incumplimiento de una de las partes al no ejecutar su obligación, demostrado como ha quedado plenamente el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los vendedores para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones pro ella contenidas, la presente demanda debe prosperar y ser declarado con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-(…)

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO hubiera incoado el ciudadano J.C.L.G. contra los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T., ambos plenamente identificados en autos.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa:

(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), y en virtud que la impugnación a tal estimación fue realizada en los siguientes términos: “(…) y así se puede apreciar con meridiana claridad por la excedida cuantía en la que el Actor estimó su demanda, cuantía esta que desde ya impugno y rechazo por ser excesiva y desproporcionada a los conceptos demandados, toda vez que el Demandante, de conformidad con el mandato contenido en el Artículo 33 del Código Adjetivo, tenía que estimar su demanda por resolución de Contrato del mentado Recibo de Reserva en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) y no en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como en forma exagerada, desproporcionada e inexplicable la estimó cuando reformó su Escrito Libelar sin basamento jurídico alguno, según se deja ver al folio número diez (10) que riela en el presente expediente (…)”, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

En el presente proceso el abogado en ejercicio M.T. MACHADO BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.G., procedió a demandar a los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que su poderdante suscribió con los prenombrados un “documento de reserva” el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2009, y que aun cuando pagó la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en calidad de arras, la ciudadana M.E.R.T. en fecha 08 de junio de 2010, le manifestó que ya no estaba interesada en venderle el inmueble en negociación y que le devolvería lo pagado sin incluir la cantidad establecida en la cláusula penal, esto es, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), así mismo, sostuvo que los prenombrados incumplieron su compromiso de protocolizar el título supletorio respectivo, lo que le impidió tramitar el crédito hipotecario necesario para el pago de la cantidad restante del precio convenido para la venta. En efecto, por las razones antes expuestas demandó en nombre de su poderdante a los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T., para que convengan o sean condenados a devolver la cantidad pagada como reserva, más la cantidad establecida como cláusula penal, y en consecuencia se resuelva el contrato suscrito, indexándose las referidas cantidades de dinero.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que el abogado en ejercicio E.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción intentada tanto en los hechos alegados como el derecho invocado; así mismo, rechazó que sus poderdantes se hayan negado vender el inmueble en negociación o que éstos hayan mantenido una actitud indiferente ante la misma, alegó que el demandante debió cancelar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a los fines de completar el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) a que hace referencia el recibo de reserva, para que entonces naciera para sus representados la obligación de suscribir el documento de opción de compra venta, y en función de ello solicitó que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe establecerse que ciertamente éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE RESERVA objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de reserva (cursante al folio 16-20) el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 289 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende –entre otras cosas- que los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T. (en su carácter de vendedores, aquí demandados) declararon que recibirían del ciudadano J.C.L.G. (en su carácter de comprador) la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de los cuales recibieron la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) según recibo de fecha 22 de agosto de 2009, y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en el acto de autenticación, quedando pendiente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para ser entregada en el momento del otorgamiento del documento de compraventa de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que forma parte de la Urbanización “LOS TEQUES COUNTRY CLUB”, ubicada en el lugar denominado “LAGUNETICA Y EL GUAMITO”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.

2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que el aquí demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que los codemandados en su carácter de futuros vendedores, se negaron a venderle el inmueble objeto de la negociación, e incluso incumplieron con su obligación de protocolizar el título supletorio, lo que impidió que se tramitara el crédito hipotecario necesario para cubrir el monto restante del precio de la venta; ahora bien, este Tribunal Superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato cuya resolución se persigue (cursante a los folios 12-14, I pieza), lo cual se hace de seguida:

“Yo, P.P.J.G., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.400.417 y M.E.R.T., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.914.316. Por este instrumento declaramos: “Que recibiremos del señor J.C.L.G., quien también es Venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-13.727.276, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), de los cuales ya recibimos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) Según recibo de fecha 22 de agosto de 2009, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00) que recibimos en este acto y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00) que nos entregaran en el momento del otorgamiento del documento de compra-venta; por concepto de reserva por la operación de compra-venta de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que forma parte de la urbanización “LOS TEQUES COUNTRY CLUB”, ubicada en el lugar denominado “LAGUNETICA Y EL GUAMITO” jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la parcela que por este documento nos reservan está identificada con el numero veinte (20), en los planos de la urbanización, que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 1406, 1407, 1408, 1409; a los folios 1708, 1709, 1710, 1711; cuarto trimestre de dos mil (2000). La parcela objeto de este escrito tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (478,66M2), y esta alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: partiendo desde el punto P1 (N:1.143.770,16;E:711.975,18) hasta el punto P2 (N:1.143.782,69; E: 711.987,75) en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17, 40mts) con la calle Los Bucares; NORESTE: partiendo desde el punto P2 (N: 1.143.782,69; E:711.987,75) hasta el punto P3 (N: 1.143.759,96; E:712.003,23) en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) con las parcelas Nº 21-A y Nº21-B; SURESTE: partiendo desde el punto P3 (N 1.143.759,96; E:712.003,23) hasta el punto P4 (N: 1.143.746,82; E: 211.990.78) en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) con la calle Los Samanes; SUROESTE: partiendo desde el punto P4 (N: 1.143.746,82 E: 711.990,78) hasta el punto P1 (N: 1.143.770,16; E: 711.975,68) en veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts) con la parcela Nº 19. A dicha parcela le corresponde un porcentaje de la contribución de los gastos mencionados en documento de parcelamiento de 1,18%. El antes descrito inmueble nos pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público, en fecha 30 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 43, protocolo primero, Tomo 17 y las Bienechurias conforme a Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de octubre de 2009, Solicitud Numero 2009-0130 admitida el 24 de septiembre de 2009. Así mismo, declaramos que quedamos obligados en protocolizar por ante la oficina de Registro Público competente el mencionado Titulo Supletorio, en un plazo perentorio, por cuanto es indispensable para la tramitación de un crédito hipotecario por el banco Mercantil, para completar el precio de venta acordado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00). Para lo cual otorgaremos previamente un documento de opción de compra-venta en cuyo acto estamos obligados en entregar la totalidad de los documentos necesarios para la tramitación de dicho Crédito Hipotecario Libre. ASÍ LO DECLARAMOS. Y yo, J.C.L.G., antes identificado por este documento declaro que estoy en todo de acuerdo. Las partes acuerdan que en caso de desistimiento de la operación P.P.J.G. y M.E.R.T., estos se obligan a reintegrar al señor J.C.L.G., la suma de dinero recibida más una penalización establecida en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de rescisión de este pacto. Así mismo, si el señor J.C.L.G. desiste del Acuerdo de compra-venta no le es otorgado el Crédito Hipotecario antes mencionado, los señores P.P.J.G. y M.E.R.T., quedan ampliamente autorizados a retener para sí la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) y solo deberán reintegrar la diferencia de lo recibido conforme a este recibo de reserva. Es justicia en la ciudad de los Teques a la fecha de su autenticación.”

De allí, que ciertamente los codemandados en su condición de futuros vendedores estaban en la obligación de protocolizar ante la Oficina de Registro Público competente, el Título Supletorio del inmueble en negociación en un plazo perentorio, a sabiendas de que ello era indispensable para la tramitación del crédito hipotecario necesario para completar el precio de la venta acordada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y con ello, devenía además su obligación de entregar la totalidad de los documentos necesarios para la tramitación del mencionado crédito, todo con la finalidad de protocolizar posteriormente la venta de dicho inmueble en los términos convenidos.

Sin embargo, en vista que el límite de dicho “lapso perentorio” no fue establecido expresamente por las partes contratantes, y en virtud que es bajo tal premisa que los demandados pretenden aducir que no incumplieron con el contrato; consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar que aun cuando no se indicó el plazo dentro del cual debían los demandados cumplir con su obligación, no puede entenderse que al señalarse que el lapso era “perentorio” el mismo fuera ilimitado en el tiempo.

Dicho lo anterior, es necesario determinar el origen etimológico del término perentorio que ahora nos ocupa; en concreto, podemos dejar patente que procede del latín, y más exactamente de la palabra “peremptorius”, la cual está compuesta de tres partes claramente diferenciadas: El prefijo “per” que es equivalente a “por completo”; el verbo “emere” que puede traducirse como “obtener o comprar”; y el sufijo “torium” que viene a indicar “pertenencia”. En efecto, de la determinación en cuestión puede inferirse que el término bajo análisis constituye un adjetivo que permite establecer el último plazo que se concede o a la resolución final respecto a un asunto, el término por eso se utiliza como sinónimo de concluyente, urgente, determinante, improrrogable, ineludible, inaplazable, imperioso o apremiante, siendo el uso más habitual de esta noción utilizado en el ámbito del derecho.

Pues, una excepción perentoria es aquella que se decide en la sentencia definitiva, mientras que el término perentorio habla de aquello cuyo transcurso extingue el derecho de lo que, durante él, no se ejercitó; e incluso, un argumento perentorio, viene a ser el que no puede replicarse y que destruye cualquier objeción por anticipo, de allí que, dentro del sector judicial tendríamos que establecer que se suele hablar de término perentorio como sinónimo de un plazo corto, dada la “urgencia” de su cumplimiento y la fatalidad, vencido el mismo.

De esta manera, resulta fuera de toda lógica jurídica sostener que un “lapso perentorio” implica otorgar un tiempo ilimitado o infinito para el cumplimiento de una determinada obligación; y en virtud de ello, resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido más de dos (02) años desde que se suscribió el contrato objeto del presente juicio en fecha 30 de noviembre de 2009, hasta la interposición de la demanda dio lugar al proceso en fecha 29 de febrero de 2012, los demandados en su condición de vendedores tuvieron más que tiempo suficiente para cumplir con las obligaciones contractualmente adquiridas, razón por la que puede afirmarse que éstos incumplieron voluntariamente con su compromiso de protocolizar el Título Supletorio de las bienhechurías del inmueble objeto del contrato cuya resolución se persigue, ello a los fines de que el demandante pudiera tramitar el crédito hipotecario ante la entidad bancaria correspondiente y finalmente cumplir con su compromiso de venderle dicho bien en los términos convenidos.- Así se precisa.

Así las cosas, por las razones que anteceden y en vista que las afirmaciones expuestas por la parte actora como fundamento de su pretensión no fueron desvirtuadas de ninguna manera por los demandados conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.

3) Por último, con respecto a que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en su carácter de opcionante haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia en su condición como futuro comprador, pues la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que los demandados alegan como insoluta solo era pagadera en la oportunidad que se fijara para la protocolización de la venta definitiva, la cual nunca se pautó; ni mucho menos se evidencia que éste que haya desistido de la negociación tal como pretende hacerse ver en el escrito de contestación, pues éste no tenía la responsabilidad de efectuar o materializar notificación alguna conforme a lo contractualmente convenido, aunado a que no consta en autos que las partes hayan convenido en algún mecanismo o forma de materializar la referida notificación, por lo que aplicando analógicamente los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en materia de notificaciones de cesiones de crédito, a través de las cuales se ha sostenido que la misma (la cesión) es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos, en las que adicionalmente no hace falta mención expresa en el sentido que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión la manifestación de voluntad del cesionario, toda vez que éste pasa a tener pleno conocimiento de la misma una vez incoada la demanda, resulta aplicable al presente caso “mutatis mutandi” que el aquí accionado quedó notificado del desistimiento de la venta una vez citado para ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, razones por las que quedan desechadas tales defensas de los accionados.- Así se precisa.

De esta manera, en vista que no consta en autos que el demandante en su carácter de opcionante, haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición de futuro comprador, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; y por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio E.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, razón por la que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el mencionado fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.L.G. contra los prenombrados por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ordenándosele a los demandados a devolver la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) recibida en calidad de reserva, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de cláusula penal, acordándose incluso la indexación de las referidas cantidades de dinero, cuya determinación se realizaría a través de una experticia complementaria al fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio E.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.P.J.G. y M.E.R.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2014, y en consecuencia CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el mencionado fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.L.G. contra los prenombrados por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, razón por la que se ordena a los demandados a devolver la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) recibida en calidad de reserva, más la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de cláusula penal, con la respectiva INDEXACIÓN MONETARIA cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, todo ello en el entendido de que el cálculo se deberá realizar desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

E.E.C..

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