Decisión nº 1.396-05 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

Visto el escrito presentado en fecha (Sábado) 03-09-05, dándosele entrada en este Juzgado el día 06-09-05, por la Abogada N.R.T., obrando con el carácter de defensora privada del imputado J.C.L.B., encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”...

Es de hacer notar que en la presente causa, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que sirvieron de fundamentos para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.C.L.B.. Si bien es cierto señalar, que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción a la medida de privación, no es menos cierto que en atención a lo establecido en los artículos 11, 13 Ejusdem, en la presente causa, se tomaran los fundamentos antes expresados y encontrándose cumplidos los extremos del artículo 250 Ejusdem, y en atención a lo establecido en el artículo 13 de la norma procesal la cual contiene la finalidad del proceso, este Juzgado, Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensora Privada y considera procedente en derecho mantener la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra del imputado de autos, con el objeto de asegurar las resultas de este proceso . No obstante, la facultad conferida a este Juzgado en Función de Control, de decidir acerca de las Medidas Cautelares en la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica que la presente causa se encuentra en fase intermedia, en virtud de que ya fue presentada la acusación respectiva en fecha 22-08-05, según la información referida por el Departamento de Alguacilazgo.-

SEGUNDO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara Sin Lugar el examen y revisión de la medida, y en consecuencia la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Privada Abogada N.R.T., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.

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