Decisión nº 166-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de Mayo de 2007

196° Y 148°

DECISIÓN Nº 166 -07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.U., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.L., en contra de la decisión N° 60.495, de fecha 21 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional de según lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa y se decretó el procedimiento ordinario, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 27 de Abril de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La defensa, interpone escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el apelante que el día 16-03-2007 la Juez Primero de Control decretó una Medida Sustitutiva de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se presentó de forma voluntaria ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por pesar sobre él una Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 31-01-2007 por el delito de Homicidio.

Señala que su defendido se presentó voluntariamente ya que efectivamente no guarda relación ni tiene absolutamente nada que ver con ninguno de los hechos investigados por el Ministerio Público, más por el contrario, le fue librada una orden de aprehensión y de la causa se desprende, que durante toda la investigación nunca fue citado ni siquiera como testigo, mucho menos como imputado, para declarar en dicha causa, además nunca se le notificó bajo ningún concepto que existía una investigación, en la cual de forma asombrosa y repentina se determinó la presencia de los imputados, y es el caso que el Ministerio Público, en fecha 31-01-2007 presenta ante el Juzgado de Control, una solicitud de “pagina y cuarto” en la que pide ordenes de aprehensión judicial para dos ciudadanos entre ellos J.C.L., correspondiéndole conocer al Décimo de Control, la cual no expresa ni siquiera un solo fundamento, y solo se limita a mostrar a efectos videndi (sic) las actas de investigación, sin mencionar los supuestos de su procedencia, y de igual forma, el referido Juzgado al recibir dicha solicitud estampa un auto, de “pagina y media” donde ordena la aprehensión de su defendido, sin fundamentar los motivos por los cuales se decretaba su procedencia, sin que hasta los momentos exista en ninguna de las actas de investigación, la decisión fundamentada de dicho Juzgado Décimo de Control, a pesar de estar a derecho su defendido desde hace ya cinco (05) días, incumpliendo así con el contenido del artículo 250 en su último aparte, cuando establece la ratificación de dicha orden en un lapso de doce (12) horas siguientes a la aprehensión del imputado.

Manifiesta que esta grave situación no debió ser tolerada por el Juzgado Primero de Control, ya que se crea un peligro para el proceso penal, al permitírsele a Fiscales y Jueces de Control, la emisión de órdenes de aprehensión sin fundamentos algunos, que sin duda conllevarían una grave inseguridad jurídica, pues los ciudadanos comunes, estaríamos susceptibles a sufrir este tipo de graves daños que perjudican la vida, y el entorno familiar. Por tal motivo, la defensa solicito al Juzgado Primero de Control, la no ratificación de esa orden de aprehensión, y por ende la libertad inmediata de su defendido, lo cual fue declarado sin lugar, y en su defecto se le decretó un arresto domiciliario, en perjuicio de su defendido, con lo cual se violentó también, los principios y garantías jurídicas procesales contenidas en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal así como las garantías consagradas en el Artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional referidas tanto al Juzgamiento en Libertad como a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Manifiesta la defensa que considera que se le crea un gravamen irreparable a su defendido, cuando la Juez Primero de Control, describe en su decisión, de que las actas que acompaña el Ministerio Público, presumen que se ha cometido un hecho punible como es un Homicidio Intencional, entrando a describir una serie de actuaciones y al terminar de identificar las mismas, manifiesta que constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor o partícipe del delito que le ha precalificado la Representante del Ministerio Público, y que dieron origen a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 31-01-2007, tal afirmación no tiene asidero jurídico porque en ninguno de esos elementos de convicción aparece ni siquiera nombrado su defendido, por lo que mal pudiera la ciudadana afirmar que estos servirían de elementos para presumir su participación en ellos, cuando efectivamente en ninguna parte de esa investigación estaba nombrado su defendido hasta el día en que el Fiscal encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, D.V., solicitó sin fundamento alguno y así le fue decretada por el Tribunal, la orden de aprehensión en contra de su defendido, que por decisión del Juzgado Primero de Control, le fue cambiada por una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, aún y cuando no tiene nada que ver con los hechos que se investiga, y por el contrario se le causa un grave daño al mantenerlo con arresto domiciliario por actos y decisiones que ni siquiera tienen fundamento.

PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión recurrida y se ordena la libertad inmediata sin restricción alguna de su defendido.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión No. 461-07, de fecha 16-03-07, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral Primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y se decretó el procedimiento ordinario.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la incidencia de la siguiente forma:

    Como parte de su apelación, el accionante realiza una serie de denuncias las cuales pasan a ser resueltas por este Órgano Colegiado de la siguiente forma

PRIMERO

Observa esta Sala que el apelante impugna la decisión recurrida a través de su escrito de impugnación en virtud que, su defendido se presentó voluntariamente ya que no tiene absolutamente nada que ver con ninguno de los hechos investigados por el Ministerio Público, que le fue libara una orden de aprehensión, la cual no se encuentra motivada, pues no se mencionó los supuestos de procedencia, y el Juzgado Décimo de Control al recibir dicha solicitud estampa un auto de pagina y media donde ordena la aprehensión de su defendido, y hasta la fecha no ha ratificado dicha orden, obviando la letra del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece doce (12) horas siguientes a la aprehensión del imputado, por lo cual fue solicitado ante el Tribunal de la recurrida la no ratificación de esa orden de aprehensión y por ende la libertad inmediata de su defendido, lo que fue declarado sin lugar y en su defecto se le decretó arresto domiciliario, en perjuicio de su defendido, violentando los principios y garantías jurídicos procesales contenidos en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías consagradas en el artículo 44 y 49 de la Constitución, referidas tanto al Juzgamiento en Libertad como a la presunción de inocencia.

Este Tribunal de Alzada considera después de un análisis exhaustivo a las actas que conforman la investigación fiscal que fue solicitada ad effectum videndi por este Tribunal de Alzada, que la orden de aprehensión fue librada en fecha 31-01-07 por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud escrita efectuada por el Fiscal que dirige la investigación, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, en la cual se ordenó la aprehensión judicial del imputado de autos y del ciudadano N.C.L.. Asimismo, puede evidenciarse de la solicitud efectuada por el Ministerio Püblico que la misma expresa: “Dicha solicitud, se hace, en virtud a las actas que conforman la presente investigación, las cuales se mostraran a efectos videndi a ese tribunal, por medidas de seguridad...”, (ver folio 204 de la investigación Fiscal), de manera pues que la solicitud estuvo avalada por las actas que conforman la causa, y no como lo refiere el apelante que: “...solo se limita a mostrar a efectos videndi las actas de investigación, sin mencionar los supuestos de su procedencia...” , puesto que al referir el representante de la Vindicta Pública en dicha solicitud: “...por cuanto de las actas que conforman la investigación, surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL...”, el Ministerio Público está cubriendo los requisitos para el dictamen de la Orden de Aprehensión, pues puso a la orden del Juez la parte del expediente donde reposaban los elementos de convicción que tomó el Juez de Instancia para dictar la orden de aprehensión, y en el entendido que el análisis que realiza el Juez en virtud de la solicitud Fiscal no es absoluto, como lo establece la jurisprudencia del M.T. de la República que establece:

...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole Constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el Tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de una medida de coerción personal...

(Sentencia No. 1701 de fecha 04-10-06, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En este sentido, este Tribunal de Alzada cree necesario recordar que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por lo cual, habiendo sido presentado el imputado de autos, ante el Tribunal de Control correspondiente, por haberse presentado voluntariamente ante el Ministerio Público, acto en el cual le fueron informados sus derechos, y la Juez de la recurrida pudo realizar un examen más detallado de las actuaciones que conforman la investigación fiscal que dieron como resultado el dictamen de la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no observa esta Sala que existe en la presente causa conculcamiento de principios o garantías constitucionales denunciados por quien recurre, relacionados con el juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia así como las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, este Tribunal Colegiado cree necesario aclarar a la defensa que confunde la interpretación del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el Tribunal de Control ha incumplido el contenido del referido artículo “...cuando establece, la ratificación de dicha orden en un lapso de doce (12) horas siguientes a la aprehensión del imputado...”, toda vez que dicha ratificación según la redacción del artículo, es requerida en lo que se refiere al dictamen de la orden de aprehensión en casos excepcionales de extrema urgencia, en los que se permite la autorización del Tribunal por cualquier medio idóneo, esto es, a través de vía telefónica, fax, telégrafo, correo electrónico, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, puesto que se observa de las actas de investigación Fiscal, que dicha orden fue emanada del Tribunal Décimo de Control mediante auto correspondiente en fecha 31-01-2007.

Por otra lado, en relación a la denuncia de la defensa que su representado nunca fue notificado que existía una investigación Fiscal en su contra, sino que por el contrario fue librada una orden de aprehensión, sin indicar la norma legal o constitucional sobre la que se basa su denuncia, esta Sala estima necesario indicar que no existe en la N.A.P. obligación por parte del Ministerio Público de notificar a aquella persona que según los indicios arrojados por la investigación pueda ser considerado presunto partícipe o autor en los hechos investigados, confundiendo la defensa la orden de aprehensión con la instructiva de cargos, puesto que tal como lo refiere la doctrina:: “El imputado, puede ser aprehendido de dos maneras posibles, bien porque el juez de control haya ordenado directamente su aprehensión a solicitud del Ministerio Público o porque citado para concurrir a la instructiva de cargos, el Fiscal haya decidido solicitar su detención e imposición de una medida de prisión provisional. En todo caso, el imputado una vez aprehendido, debe ser llevado ante el juez de control para ser oído y que el juez resuelve si le impone una medida detentiva, sustitutiva o simplemente no le acuerda ninguna...” (P.S.. E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2007: p. 227) .

De modo pues, que el Fiscal del Ministerio Público puede optar entre notificar al imputado para la imposición de los hechos por los cuales se investiga o solicitar directamente la orden de aprehensión, sin que ello constituya violación al derecho de defensa, puesto que este derecho está referido, a la legitimación por parte del investigado de ejercer su derecho desde este primer momento, sin que pueda ser coartado, lo cual ocurrió en el caso sub judice, toda vez que el imputado de autos, tenía conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra cuando fue a presentarse voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, con lo cual se presume su voluntad de ponerse a derecho, por lo cual presentado como fue ante el Tribunal de Control correspondiente se cumplió a cabalidad con los trámites procesales y constitucionales, dándole la oportunidad de nombrar su abogado de confianza y declarar sin apremio y sin juramento alguno, según el precepto constitucional, tal como se evidencia en el acta de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales sin conculcamiento alguno.

Por todo lo cual, se declara sin lugar el primer motivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo el apelante manifiesta que se le crea un gravamen irreparable a su defendido, cuando en la recurrida se describe que de las actas se presume que se ha cometido un hecho punible como lo es el Homicidio Intencional, describiendo una serie de actuaciones, manifestando que constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido pudiera ser autor o partícipe del delito que le ha precalificado el Ministerio Público, y que dieron origen a la orden de aprehensión, lo cual no tiene ningún tipo de asidero jurídico, pues en ninguno de esos elementos de convicción aparece ni siquiera nombrado su representado, no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a esta denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, asimismo el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

En ese orden de ideas, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos , en las Constituciones y leyes del Estado.

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Así lo ha dicho la Sala Constitucional, en la sentencia referida ut supra, estableciendo lo siguiente: “El aseguramiento de las finalidades del proceso – en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción de libertad- obedece al fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).

Incluidas dentro de estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por E.P.S., respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":

De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar

sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

  1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

  2. - Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”

(Eric P.S., "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).

A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas...” (subrayado de la Sala).

De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

En tal sentido, al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, por el Juzgado de Instancia, debe verificarse si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los elementos de convicción descritos por el Tribunal A quo en la recurrida que se dan por reproducidos en este análisis.

De las actas contenidas en la Investigación Fiscal que fue solicitada por este Cuerpo Colegiado se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de autos, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez a quo decidió ajustada a derecho, por lo cual acertadamente concedió la medida cautelar sustitutiva a la libertad solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, esto es, la contenida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,sin haber sido conculcado ningún principio o garantía ni constitucional ni procesal de las denunciadas por el recurrente .Y así se decide.

Por último, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no resulta menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

De lo que forzosamente, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas, concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón al denunciante, no procediendo en derecho los motivos del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

En consecuencia, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

:

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.C.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.L.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 461-07, de fecha 16 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad de la contenida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del precitado ciudadano.

Regístrese, Publíquese y Remítase

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 166-07

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa 3Aa 3618-07

AADV/mcg*

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