Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarolina Meza
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, diez (10) de julio de 2015

205° y 156°

Visto que por auto de fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal dicto despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala la representación judicial de la parte actora en el libelo que la empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A., le adeuda a su representado salarios pendientes de pago o dejados de percibir correspondiente desde el mes de mayo del 2009, los años 2010, 2011 y 2012 hasta el mes de octubre, sin explicar el motivo, en consecuencia se le insta que señale el motivo o motivos por los cuales la entidad laboral demandada Industrias Alimenticias Corralito S.A., dejó de cancelar en esos años el salario del ciudadano J.C.L..

SEGUNDO

En cuanto al monto que demanda por la cantidad de veintiseis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares trescientos noventa y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 26.759,16), que indica que comprende el pago de prestaciones sociales, no explana en el libelo la manera como realizó el cálculo, debe indicar a este Tribunal la operación aritmética que aplico para obtener ese monto.

TERCERO

Por cuanto debe expresarse la naturaleza y consecuencias probables de la lesión sufrida en el escrito libelar, y no trae a los autos el certificado emanado de INPSASEL, que determine el origen ocupacional de la lesión, y el grado de incapacidad que alega que sufre, sin consignar la evaluación residual, por cuanto menciona el demandante se le diagnosticó una incapacidad de hernia discal L5-S1, además indicó que esa enfermedad es agravada por el trabajo de origen ocupacional 20% y enfermedad de origen común 47%, es necesario consignar dicha documental, todo con el objeto de cumplir los requisitos de la norma transcrita.

CUARTO

En la narrativa del libelo de demanda la apoderada judicial del ciudadano J.C.L., indica que el cargo desempeñado por el ciudadano J.C.L. es de electricista, es necesario para este Despacho que señale que funciones ejercía el mencionado ciudadano.

CUARTO

Para determinar que realmente se generó una enfermedad ocupacional como consecuencia de la labor prestada es conveniente presentar el Informe contentivo de la certificación de la enfermedad ocupacional, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente, organismo que determina el carácter de la enfermedad ocupacional

QUINTO

En cumplimiento de la norma transcrita debe expresar cual es el tratamiento médico o clínico que recibe o recibió y señalar adicionalmente cuál es el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

SEXTO

Se le insta a que luego de subsanados los aspectos señalados, presente un cuadro resumen contentivo tanto de los conceptos como de los montos demandados por cada uno de ellos totalizando su pretensión.

Ahora bien, siendo que en fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal dio por recibo el exhorto proveniente del JUZGADO TRIGESIMO (30º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la notificación dirigida al ciudadano J.C.L. o en su defecto en la persona de su apoderado judicial abogado J.N.A., la cual fue recibida por la ciudadana A.P. en su carácter de asistente del mencionado abogado, transcurriendo el lapso de los dos (02) días hábiles establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia.

Este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde el día siguiente a la fecha de haberse agregado las resultas del exhorto oportunidad en la cual nació el lapso para que el accionante realizará la corrección de la demanda de la siguiente manera: martes 07, miércoles 08 y jueves 09 del mes de julio del 2015. TOTAL: 03 DIAS HABILES DE DESPACHO.

En este sentido y no habiéndose cumplido por parte del demandante con la subsanación ordenada; este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho.

C.J. MEZA INFANTE

LA JUEZA TEMPORAL

JAHINY GUEVARA

LA SECRETARIA

NOTA: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 15-4017

CMI/JG.-

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