Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil quince

203 y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000043

En la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano, J.C.L.M., identificado con la cedula V- 13.128.870 ejerció acción de nulidad en contra de la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00001-15, de fecha trece (13) de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró: “CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, incoada por el accionante “COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA”, en contra del ciudadano J.C.L.M., este Tribunal celebró audiencia de juicio en fecha seis (06) de mayo de 2015, mediante la cual el beneficiario de la P.A. promovió las pruebas que bien consideró, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad establecida en la norma del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 84 eiusdem, relativos a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); Por tanto se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

En lo atinente a las Documentales insertas a los folios noventa y siete (97) al ciento cuarenta (140) (ambos exclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la prueba de exhibición solicitadas se trata de un medio de prueba ofrecidos durante el procedimiento administrativo el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo, por lo que, su apreciación e influencia constituye materia del fondo en el presente asunto, su concreción en el ámbito administrativo es uno de los objetos del control jurisdiccional en su decisión de merito, opera pues en estos casos el concepto de idoneidad de la prueba previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la acción de nulidad no constituye una nueva o diferente instancia a la administrativa, la función de la acción de nulidad es controlar la formación y conclusión legal del acto administrativo objeto de impugnación en su génesis, forma y conclusión por ello admitir los mismos medios de pruebas negadas o admitidas en el ámbito administrativo y evacuarse en el procedimiento de nulidad jurisdiccional, puede configurarse en un exceso y distorsión de la naturaleza jurídica de la acción de nulidad al igual que sino se adelanta al pronunciamiento de fondo se acerca a su conclusión, por tal motivo se declara inadmisible la solicitud de exhibición de documentos al declararla no idónea o inconducente y repetitiva en la etapa jurisdiccional.

Se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dispone de un lapso de diez días de despacho para evacuar las pruebas admitidas, contados a partir del día de hoy exclusive.-

H.C.U.

JUEZ DE JUICIO

C.M.P.

EL SECRETARIO

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