Decisión de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiséis (26) de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-X-2013-000003

ASUNTO: LC21-X-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372, domiciliado en el municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida.

RECUSADA: Glasbel del C.B.P., con la condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recusación.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho J.C.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en el asunto signado con el alfanumérico LP21-R-2013-000014, donde surgió el procedimiento de faltas conforme a lo establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 5.930, Extraordinario del 04 de septiembre de 2009, aún vigente según la Disposición Transitoria, Primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078 del 15 de junio de 2012); la cual fue interpuesta contra la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Doctora Glasbel del C.B.P., en escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 9 de julio de 2013, que obra al folio 112 y su respectivo vuelto.

Recibida la causa, el 18 de julio de 2013, (folio 125) procedió a constituirse este Tribunal Superior Accidental, fijándose las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario, y se habilitó el libro diario, se ordenó notificar al profesional del derecho recusante.

El quince de octubre de 2015 el abogado J.C.L.R., consigno escrito en la presente causa (folios 134 y 135); y, debido a los señalamientos allí realizados, quien suscribe, procedió a inhibirse, según se evidencia en el acta que riela a los folios 136 y 137. Dicha inhibición fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior Accidental que le correspondió conocer la misma en data, 4 de diciembre de 2013.

Así las cosas, quien suscribe, recibió nuevamente el 16 de diciembre del año 2013, el presente expediente, siendo recusada por el abogado J.C.L.R., según diligencia que corre inserta a los folios 169 y 170; recusación que fue declarada Sin Lugar según se evidencia en sentencia interlocutoria de data siete (7) de abril de 2014 (folios 194 al 198), proferida por el Tribunal Superior Accidental que conoció de la misma.

El 10 de diciembre del año 2014 (folio 221), quien aquí sentencia, recibió del Tribunal Superior Accidental que le correspondió conocer la recusación, el presente expediente, ordenándose notificar al profesional del derecho J.C.L.R.. Y según auto de data 21 de enero de 2015 (folio 226), se fijó la audiencia oral y pública de recusación para el día 26 de enero del año que discurre.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de recusación, a la hora establecida, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias anunció el acto, informando al Tribunal que no se encontraba presente el recusante; circunstancia que fue verificada por la Juez Superior Accidental. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del recusante, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido (Consta el acta al folio 227).

Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo, previa las consideraciones que siguen:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia oral y pública, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del procedimiento.

Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.

En el presente caso, se verificó que el día lunes 26 de enero de 2015, el profesional del derecho J.C.L.R., ya identificado, no compareció por si, o por intermedio de algún representante legal, al acto fijado por este Tribunal Superior Accidental para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a dicho abogado a recusar a la Doctora Glasbel del C.B.P., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por tal razón, procede esta Sentenciadora a aplicar lo establecido en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevén:

Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.

(Negrillas y subrayado juntos propios de este Tribunal Superior Accidental).

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

(Negrillas y subrayado juntos propios de quien suscribe).

En este orden, se menciona que, del contenido de las disposiciones adjetivas se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de recusación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistida la recusación interpuesta por el profesional del derecho J.C.L.R., coapoderado judicial de la parte recurrente en el asunto signado con el N° LP21-R-2013-000014, en contra de la Doctora Glasbel del C.B.P., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la recusación interpuesta por el profesional del derecho J.C.L.R., coapoderado judicial de la parte recurrente en el asunto signado con el N° LP21-R-2013-000014, en contra de la Doctora Glasbel del C.B.P., en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de quien es la Juez Titular la Doctora Glasbel del C.B.P., recusada en este expediente; y, por cuanto el profesional del derecho recusante desistió, le corresponde a dicha Juzgadora conocer la causa primigenia donde se planteo la recusación.

TERCERO

Se impone al abogado J.C.L.R., una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por el desistimiento de la recusación formulada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Accidental,

Abg. Y.R. de Ramírez

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

YRR/sdam

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