Sentencia nº 646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, quince (15) de noviembre de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

Se inicio la presente investigación, en virtud de la querella interpuesta el 18 de marzo de 2002, por el ciudadano J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.835, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES LILESKA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el N° 19, tomo 66-a-Pro, cuyo expediente se encuentra actualmente ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, contra los ciudadanos H.P.B., A.V. CASTILLO, F.F.T. Y J.C.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 970.251, 3.657.377, 6.819.169 y 6.321.811, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 464, 287, 470 y 321, todos del Código Penal reformado, para los tres primeros nombrados ciudadanos; y, en relación al último de los mencionados ciudadanos, por CÓMPLICE, en los delitos DE ESTAFA, AGAVILLAMIENTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sancionados en los artículos 464 en relación con el 84 ordinal 2°, 287 y 470, todos del referido texto sustantivo penal.

Los hechos denunciados por el Apoderado Judicial de la mencionada empresa fueron los siguientes: “…En fecha Veintitrés (23) de febrero de 2.001 y Veintiséis (26) de marzo de 2.001, respectivamente, fueron suscritos por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Convenios de Asociación Estratégica, entre el ciudadano H.P.B.… actuando en nombre propio y J.C.M.U., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA C.A., compañía directa o indirectamente controlada por MAKAREN… donde en el primer convenio establecían los términos y condiciones fundamentales con base en los cuales H.P.B. y J.C.M., se convierten en aliados estratégicos de tal forma que MAKAREN participe activamente, directa o indirectamente en el negocio de MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., una sociedad venezolana que es propietaria y opera un negocio de televisión abierta en Venezuela conocida como M.T.; por su parte, en el segundo convenio se complementa y reglamenta la implementación del Convenio de Asociación Estratégico suscrito entre las partes en fecha 22 de febrero de 2.001…(Omissis)…

En razón de lo cual, se procedió a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES VISTANA 333, C.A… Asamblea ésta que fuera celebrada en fecha de marzo de 2.001, donde como consecuencia de los Convenios de Asociación Estratégicos, se procedió a la modificación de los Estatutos Sociales de la empresa, entre ellos la Cláusula Quinta, referente al Capital Social de la empresa, señalando que la empresa INVERSIONES LILESKA, C.A, es propietaria de la cantidad de cincuenta (50) acciones, de la cuales Veinte (20) se encuentran afectadas por la opción antes referida…(Omissis)…

Ahora bien… es el caso que los miembros de la Junta Directiva de mi representada fueron informados, que en base a la contratación suscrita… se estaba fraguando en contra de los intereses de la empresa INVERSIONES LILESKA, C.A., la venta fraudulenta de una serie de acciones sin su debido conocimiento y autorización.

Es así como se encuentran con la sorpresa que ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2.001, se procedió a la autenticación de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Vistana 333, C.A., celebrada en fecha 14 de septiembre de 2.001… donde se hacían presentes: Imagen Televisión, C.A., propietaria de cuarenta (40) acciones, representada por su Presidente señor F.F.T.; Inversiones Lileska, C.A., propietaria de treinta (30) acciones, representada indebidamente por H.P.B. y Corporación 3333 C.A., a su vez representada por su Director A.V. conforme a mandato especial irrevocable establecido en la Cláusula Cuarta del Convenio de Asociación Estratégica del 22/02/01, y la Cláusula Tercera, Literal B del Convenio de Asociación Estratégica del 22/02/01, Aclaratoria 20/03/01; y Corporación 3333 C.A., propietaria de treinta (30) acciones, representada por su Director A.V.…(Omissis)…

Decidiendo los allí presentes, proceder a reformar la Cláusula Quinta, de los Estatutos Sociales de la empresa, referente al Capital Social, quedando modificada la cláusula de la siguiente manera:…(Omissis)…

Igualmente, fue acompañado para su autenticación, ante la misma Notaría Pública… copia certificada de los asientos del Libro de Registro de Accionistas de la empresa INVERSIONES VISTANA 333, C.A… de las cuales se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2.001, el ciudadano H.P.B. y A.V., procedieron a traspasar indebidamente en nombre de mi representada, suscribiendo el respectivo Libro de Accionistas, la cantidad de veinte (20) acciones, incumpliendo con lo establecido en el Convenio de Asociación Estratégica del 22/02/01…(Omissis)…

No obstante lo anterior, es importante destacar, que tales traspasos de acciones, tanto las realizadas indebidamente, por H.P.B. y A.V., en nombre de mi representada, como por la empresa CORPORACIÓN 3333, C.A., igualmente representada por dichos ciudadanos, fueron efectuadas en franco incumplimiento al Convenio de Asociación Estratégico… ya que como es señalado expresamente, al ejercer la opción especial (call option), para la disposición del veinte por ciento(20 %) de la acciones de cada accionista, hasta completar un cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa, el precio de la venta de las acciones sería distribuido entre los socios, es decir, INVERSIONES LILESKA C.A, y CORPORACIÓN 3333, C.A., de la manera siguiente:…(Omissis)…

Por otra parte, no obstante del incumplimiento del convenimiento tantas veces señalado, los representantes de la empresa CORPORACIÓN 3333 C.A., conjuntamente con el supuesto nuevo accionista, han procedido igualmente a realizar nuevas Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa INVERSIONES VISTANA 333, C.A., acordando la remoción de los miembros que conformaban la Junta Directiva, como demás directivos de las empresas poseídas accionariamente por esta empresa, es decir, MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., sin el consentimiento de los representantes de mi mandante, valiéndose únicamente de las supuestas modificaciones de los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES VISTANA 333, C.A., tal como se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A., celebrada en fecha 14 de septiembre de 2.001…(Omissis)…

Así las cosas la venta realizada indebidamente en fecha 13 de septiembre de 2.001, por los ciudadanos H.P.B. y A.V., tanto en representación de mi mandante, como de la empresa CORPORACIÓN 3333, C.A., y F.F.T., en representación de IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta por atentar contra los acuerdos previamente suscritos, ya que tal como quedara expresado en los Convenios Estratégicos… para proceder al traspaso accionario que debía suscribirse en el Libro de Acciones de la empresa, se requería la firma de ‘ambos accionistas’ cada vez que se estampara en cada una de las páginas en las que se realizaran los asientos y por estar impactados por la conducta delictuosa de haber ejecutado un traspaso indebido de la propiedad.

Específicamente de la Aclaratoria y Reglamentación de fecha 20 de marzo de 2.001, se desprende del Literal I, Cláusula Tercera, que la voluntad de las partes que lo suscribían, estaba dada en que serían los accionistas quienes debían suscribir el traspaso accionario en el libro respectivo, ya que en dicho literal , a diferencia del resto de las cláusulas que conforman el contrato, no se prevé que sea otra persona la designada para ello, por lo que única y excluyentemente podían suscribir el traspaso accionario los accionistas y ninguna otra persona, como indebidamente proceden los ciudadanos H.P.B. y A.V., ha realizarlo en beneficio de F.F.T., en representación de la empresa IMAGEN TELEVISIÓN, C.A.

Es igualmente importante destacar, que los Libros Societarios se encontraban bajo la custodia de una persona de confianza, quien tenía la obligación de custodiarlos a los efectos de entregarlos a un banco seleccionado de mutuo acuerdo entre las partes, designación que recayó en el Abogado J.C.Á., pero en franco incumplimiento de sus obligaciones hizo entrega indebida de los mismo a una de las partes sin el consentimiento de INVERSIONES LILESKA, C.A., lo que permitió que suscribieran indebidamente los traspasos de acciones en el Libro de Accionistas.

Como señalará anteriormente, entre los acuerdos establecidos, en ambos contratos de Asociación Estratégica en la Cláusula Tercera, literal F, se hacía referencia en cuanto al precio de enajenación de las acciones y la forma en que sería distribuido el mismo entre los accionistas…(Omissis)…

En razón de ello, es indudable la necesidad de conocerse el monto de venta de las acciones, ya que de esa forma se procedería a aplicar tal cláusula contractual, para no verse involucrada mí representada en un eventual fraude contra el Fisco Nacional.

En el presente caso, tal requisito indispensable no se conoce y menos aún puede ser determinado, ya que al procederse al traspaso de acciones no se señala el monto de la operación, más aún cuando proceden, en fecha 14 de septiembre de 2.001, a realizar una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Vistana 333, C.A., señalando la presencia de Imagen Televisión, C.A., propietaria de cuarenta (40) acciones, representada por su Presidente señor F.F.T.; Inversiones Lileska, C.A., propietaria de treinta (30) acciones, representada por H.P.B. y Corporación 3333, C.A., a su vez representada por su Director ALEJANDRO VINCENTINI… y Corporación 3333, C.A., propietaria de treinta (30) acciones, representada por su Director A.V., en la cual entre los puntos a tratar estuvieron los siguientes:…(Omissis)…

Decidiendo los allí presentes, proceder a reformar la Cláusula Quinta, de los estatutos sociales de la empresa, referente al Capital Social, quedando modificado la cláusula de la siguiente manera:

‘QUINTA: CAPITAL SOCIAL: El Capital Social de la compañía es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) dividido en Cien (100) acciones nominativas, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una. Las acciones han sido íntegramente suscritas así: Inversiones Lileska, C.A., ha suscrito treinta (30) acciones; Imagen Televisión C.A., ha suscrito cuarenta (40) acciones; y Corporación 3333, C.A., ha suscrito treinta (30) acciones. Las Cien (100) acciones se encuentran totalmente pagadas.’

Como verá, se procedió en fecha 13 de septiembre de 2.001, a realizar indebidamente los asientos de traspaso de acciones en el Libro de Accionistas, sin especificación del precio de tal operación y al día siguiente, proceden a celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, no tratando entre los puntos a discusión la venta de acciones, sino por el contrario, acuerdan la modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la empresa IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., como una accionista, sin señalar de ninguna manera que tal inclusión es a través de una venta accionaria y obviamente silenciando el precio de la operación…”.

El 28 de abril de 2006, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar, respectivamente, solicitaron EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no reviste carácter penal, en los términos siguientes: “…quedó claramente demostrado, que los hechos investigados no constituyen delito, ya que los mecanismos, medios, y artificios señalados por los querellantes como medios comisorios para perpetrar lo que denomina el despojo de la acciones cuestionadas, por lo cual manifiesta haberse afectado el patrimonio de el ciudadano J.C.M. o de la empresa Inversiones Lileska, C.A., son situaciones o aspectos absolutamente lícitos que estaban plenamente descritos en la relación contractual mercantil acordada voluntariamente por las partes; determinándose igualmente que la manifestación de voluntad fue pública, voluntaria y concientemente expresada ante un Notario Público. Por lo que, se puede aseverar que los hechos o actos que se hayan derivado de esa situación regulada expresamente por los contratos mencionados como CONVENIOS DE ASOCIACIÓN ESTRATÉGICOS Y ACLARATORIA, no encuadran en la tipicidad y antijuricidad de conductas ilícitas previstas en la ley sustantiva penal y en consecuencia, lo ajustado a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, por no revestir carácter penal…”.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 2006, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos H.P.B., A.V. CASTILLO, F.F.T. Y J.C.Á., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello, lo siguiente: “…quien aquí decide, considera que en el presente caso, los hechos por los cuales se presentó la querella contra los ciudadanos H.P.B., A.V. CASTILLO, F.F.T. Y J.C.Á., no pueden subsumirse en los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ni en ningún otro hecho punible, en razón de que tal como se ha… advertido, los hechos son producto de una relación eminentemente contractual de naturaleza mercantil, representada y regida por los convenios expresamente citados, tal como aparece expuesto en la querella y en el requerimiento de sobreseimiento de la Representación Fiscal, cuyo incumplimiento aduce el querellante. El hecho del incumplimiento de los convenios suscritos entre las partes no puede calificarse de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos H.P.B., A.V. CASTILLO, F.F.T. Y J.C.Á., en virtud de que los hechos por los cuales se querella el ciudadano J.L.M., procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES LILESKA, C.A., son atípicos y por tanto no revisten carácter penal, siendo de naturaleza netamente mercantil, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA… como fue solicitado por los ciudadanos… procediendo con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar respectivamente. ASÍ SE DECLARA…”.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado C.D.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.055, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Lileska, C.A.

La Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Rubén Darío Garcilazo Cabello, Luis Ramón Cabrera Araujo (ponente), y Jesús Ollarves Irazabal, el 19 de julio de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los ciudadanos abogados H.A.A., E.A.S. y C.D.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 19.519, 52.533 y 52.055, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Lileska, C.A, el cual fue anexado en el presente expediente.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de casación propuesto, el ciudadano abogado M.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.997, actuando como defensor privado del ciudadano F.F.T., y los ciudadanos abogados M.E.T.L., y R.M.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 55.456 y 97.713, defensores privados de los ciudadanos H.P.B., A.V. CASTILLO Y J.C.Á., dieron contestación al recurso de casación propuesto.

La Sala Siete de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron recibidos en la Sala de Casación Penal, dándose cuenta de ello el 6 de noviembre de 2007, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por cuanto: “…la sentencia recurrida, pronunciada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones… al declarar sin lugar la apelación propuesta por nuestra representada y confirmar en su parte dispositiva la decisión de sobreseimiento… incurrió en inmotivación por incongruencia omisiva, por el desajuste que existe entre dicha sentencia y los términos en que fue fundamentada la apelación, omitiendo injustificadamente los sentenciadores, resolver los siguientes puntos, alegados en la primera denuncia del recurso de apelación…”.

Posteriormente, los recurrentes hacen mención a diversos elementos probatorios, tales como pruebas documentales y testimoniales, que en sus criterios no fueron apreciados por el sentenciador de Juzgado de Control, transcriben parte de la sentencia recurrida, en relación a las consideraciones para decidir, y concluyen su denuncia, expresando lo siguiente: “…Como puede verificarlo la Sala de Casación Penal, la sentencia recurrida en casación no contiene pronunciamiento sobre los puntos específicos planteados en el recurso de apelación, generaliza, no aprecia ni valora ninguno de los elementos de convicción, por lo que resulta evidente que en dicho fallo, los jueces sentenciadores incurrieron en inmotivación por incongruencia omisiva, por el desajuste manifiesto entre dicha sentencia y los términos en que fue fundamentada la apelación. Incurriendo por tanto en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Proponemos como solución que se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrida pronunciada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones… se reponga la causa al estado de que una Sala diferente de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial, sentencie de nuevo, examinando exhaustivamente los puntos planteados en la apelación, obviados injustificadamente por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, en contravención tanto del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan la infracción por falta de aplicación e inobservancia del artículo 120, numeral 7 y 323 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, señalan que: “…en el presente juicio, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control… decretó el sobreseimiento de la causa sin haber convocado a las partes a la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Ese hecho aparece acogido por la sentencia recurrida en casación en la parte motiva, donde asienta lo siguiente:…”.

Posteriormente, continúan expresando que: “… a juicio de esta representación, ni el carácter no punible de los hechos, aducidos por el Fiscal, ni la circunstancia de que la víctima tuviera conocimiento de la solicitud de sobreseimiento, constituyen motivos legales para transgredir el derecho de la víctima, a ser convocada para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a lo primero, porque precisamente la víctima tiene en la causa, la pretensión de que los hechos explanados en su querella son delictuosos y configuran los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, pretensión que por ser contraria a lo sostenido por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, debía ser objeto de discusión en la audiencia prevista por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo segundo, a juicio de esta representación resulta irrelevante el hecho de que la víctima tuviera conocimiento o no de la referida solicitud de sobreseimiento, pues de su conocimiento no dependía la celebración o no de la audiencia.

Por ello, al declarar la recurrida sin lugar la apelación y considerar procedente y ajustada a derecho la decisión del Juez de Control, violó por falta de aplicación e inobservancia el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento… Con dicha decisión se apartaron además dichos jueces sentenciadores del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… De allí la necesidad de que se le convoque para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público…”.

La Sala, para decidir, observa:

Antes de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, se advierte a los recurrentes que, de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala y el principio de inmediación, las C. deA. no pueden analizar y valorar pruebas, en virtud de que ante ellas no se celebra el Juicio oral y Público. Las únicas pruebas que pueden ser valoradas ante los Juzgados Superiores, son aquellas que son promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, considera la Sala que el recurso de casación propuesto por los Apoderados Judiciales de la empresa Inversiones Lileska, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los impugnantes mencionan los motivos de procedencia de las denuncias (falta de aplicación del art. 173 “vicio de inmotivación, por falta de resolución de puntos alegados” y de los art. 120, numeral 7 y 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal), los fundamentos de las mismas, además de interponer el recurso dentro del lapso legal, tener legitimidad para ello y que la decisión es recurrible en casación, razones estas, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, se ADMITE el referido recurso y se CONVOCA a las partes, a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la empresa Inversiones Lileska, C.A., y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-492.

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