Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000658

ASUNTO: RP11-P-2012-000658

Visto el escrito presentado por la abogada R.Y.M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido el ciudadano J.C.L.L., desde el día 23 de Febrero del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima al referido ciudadano de dicha obligación, y se le imponga una medida de caución juratoria; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 23 de Febrero del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 23 de Febrero del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 23 de Febrero del año en curso al imputado J.C.L.L., por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado J.C.L.L., venezolano, natural de Margarita, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.932, nacido en fecha 12-07-1.991, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de N.L., y domiciliado en Sector Cariaquito, casa S/N, Municipio A.M.d.E.S., a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.R.R.; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de A.M.. 3.- No acercarse a la víctima. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de hoy a las 11:30 AM, y así se decide.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.A..

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR