Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2.806

DEMANDANTE: J.C.M.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.429, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Á.G., Inpreabogado Nº 27.985.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente: Que desde el día 15 de Noviembre del 2000, inició sus labores como Brigadista adscrito a la Defensa Civil del Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue despedido de su cargo el 25 de Febrero del 2007, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 16 de Abril del 2007, presentó escrito ante el Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que durante un tiempo de trabajo de seis (06) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325, oo), equivalente a QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 512,32 ).

Finalmente solicita: Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios como BRIGADISTA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, durante seis (06) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de manera ininterrumpida; cuyos montos suman la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30.338.312,30), equivalente a la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 30.338, 31 ).

Del Procedimiento: En fecha 17 de Abril de 2007, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el libelo de demanda y en fecha 27 de Abril del 2007, admitió la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 12 de Julio del año 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano MAICA HURTADO J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.938.429, en su carácter de querellante en la presente demanda, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239.-

En fecha 14 de Febrero de 2008, la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, de este domicilio, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta a los abogados M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, Y.Y., I.M., J.P., A.G., K.L., E.P., M.E.M., MACARIO BETANCOURT Y F.N.F.L., mayores de edad venezolanos, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 80.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474 y 128.513 respectivamente ; Titulares de las Cedulas de Identidad N° 8.013.135, 8.231.457, 6.007.725, 13.806.187, 11.762.209, 8.155.356, 12.581.397, 14.811.277, 11.756.196, 14.693.555 y 14.520.097, para que representen al Estado Apure en la presente querella.

En fecha 14 de Febrero del año 2.008, comparece ante Juzgado Superior el abogado A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en su carácter de apoderado del Estado Apure, para consignar escrito de contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrito por este Juzgado Superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa según lo establece el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar ha que se refiere el articulo en comento.

En fecha 27 de Febrero del año 2.008, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.938.429, debidamente representado por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, en contra de EL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el apoderado del querellante, Abogado M.G. con el carácter antes identificado e igualmente compareció el abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.985, en carácter de representante de la parte accionada. Se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado querellante, quien expuso: “Ratifico en este acto lo esgrimido en el libelo de demanda, excepto los conceptos de indexación y costas procesales, de igual forma pido muy respetuosamente al tribunal dé apertura al lapso probatorio”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien expuso: “Ratifico lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en donde se indican los montos por cada concepto que le corresponde al trabajados, de igual manera rechazo los conceptos de indexación y costas procesales y solicito se aperture el lapso de pruebas”. Es todo. En este estado el Tribunal declara trabada la litis y se da apertura al lapso probatorio.

En fecha 29 de Febrero del año 2.008, comparece ante este juzgado superior el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de representante de la parte demandante y estando dentro del lapso probatorio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de marzo del año 2.008.-

En fecha 04 de marzo del año 2.008, comparece ante este Juzgado Superior el abogado A.G., antes identificado y con el carácter acreditado en autos, a los fines de promover las correspondientes pruebas de la presente causa, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2.008.

Por auto de fecha 28 de Marzo del año 2.008, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente demanda, en consecuencia este Tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 01 de Abril del 2.008, oportunidad previamente fijada por este tribunal parar que tenga lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se anuncio el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, en tal sentido, ninguna de las partes comparecieron al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en consecuencia se aperture el lapso establecido en el articulo en comento para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 09 de Abril del año 2.008, fecha establecida por este Tribunal para el dictar el dispositivo del fallo correspondiente en la presente querella contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MAICA HURTADO J.C., debidamente asistido por el abogado M.G., en consecuencia este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción intentada en contra del Estado Apure.

En fecha 28 de Abril del presente año 2.008, este Juzgado Superior defirió fecha en la cual debía publicarse la correspondiente sentencia definitiva en la presente querella; lo cual no pudo llevarse a cabo debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este tribunal, en las diferentes materias que les son atribuidas como son: civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario en Primera y Segunda Instancia. Por tal razón este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II- DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO: La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho: 1.- Artículos; 129°, 219°, 108°, 104° y 125° de la Ley del Trabajo. 2-. Artículos; 65°, 67°, 68°, de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo. 3-. Artículos; 340° del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLANTE: En fecha 29 de Febrero del 2008, el apoderado de la parte querellante, el abogado M.G., promueve, ratifica y reproduce todo lo consignado en el libelo de la demanda para a dar a demostrar la relación laboral y el tiempo de servicio del querellante, promueve la prueba de informe a la Secretaria De Personal Y Administración Del Ejecutivo Regional Del Estado Apure, para que informe el estado actual de las prestaciones sociales del querellante, promueve la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por las prestaciones sociales, consigno documento emanado del Ejecutivo Regional para demostrar que no opera la caducidad.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLADO: En fecha 04 de Marzo del 2008 el apoderado de la parte accionante el abogado Á.G., promueve, y reproduce el merito favorable de todos los documentos anexos al expediente, y promueve marcado con la letra A, la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por el jefe de oficina de experticia y peritaje de la procuraduría general del estado apure, con la finalidad de demostrar los montos que le corresponden a la parte demandada.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto: De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se les atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el Cobro de Prestaciones Sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En primer lugar y por ser materia de orden público que puede ser analizada de oficio, precisa este Juzgado necesario hacer referencia al lapso de caducidad para interponer la presente querella. En tal sentido se observa que el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

El presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte del recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante, por cuanto aún no habían sido canceladas sus prestaciones sociales por encontrarse en trámite, esta es la fecha que debe ser tomada a los fines del cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso. Así, desde el 25/02/2007, fecha en la cual fue destituido, al 17/04/2007, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido sólo dos meses, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto temporáneamente. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que la presente demanda se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del querellante. Ahora bien, en su escrito de querella, la representación judicial del accionante señala que el monto correspondiente a dicho pago se encuentra discriminado de la siguiente manera: 1.-Prestación De Antigüedad + Intereses Desde El 15-10-2000 A La Fecha De Egreso 25-02-07 (Articulo 108 Lot), la cantidad de (Bs.5.754.694, 25) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 5.750)+ (Bs.2.786.101, 05) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 2.790).-2.-Salarios Dejados De Percibir Desde El 01-05-2006 Hasta El 25-02-07; la cantidad de (Bs.4.593.692, 25) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 4.593.) 3-.-A.F.A. 2007; la cantidad de (Bs. 307.783,13) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 307.783.). 4-.Diferencias De Salarios; la cantidad de (Bs. 3.438.840,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 3.440.).-5.- Vacaciones Y Bono Vacacional Vencidos; La Cantidad De (Bs. 7.700.400,00) Equivalentes A La Cantidad De (Bs.F 7.700.). 6.- Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado; La Cantidad De (Bs. 571.397,63) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 571).- 7-.CESTA TICKET MESES: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio ,Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (Correspondientes Al Año 2005). Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (Correspondientes Al Año 2006). Enero, Febrero, (Correspondientes año 2007), la cantidad de (Bs. 5.173.000,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 5.173).- TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: la cantidad de (Bs. 30.338.312,30) equivalentes a la cantidad de (Bs. F 30.340).-

En cuanto al fondo de la presente controversia se observa: Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, la parte demandada consigno en fecha 04 de Marzo del 2008, la planilla de Liquidación De Las Prestaciones Sociales del querellante, y el apoderado de la parte demandada al no impugnarlas en su debido lapso procesal, este Juzgado Superior considera oportuno tomar los montos allí esgrimidos, como conceptos de pago de prestaciones sociales del querellante (folios 76 al 82). Asimismo constatado como ha sido que el ente querellado aún no había procedido a cancelar las prestaciones, y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del querellante en este sentido.

En consecuencia, se ordena al ente querellado realice el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en su relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 15 de octubre de 2000, hasta el día 25 de febrero de 2007, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto. Y así se decide.

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos resultan procedentes, y deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, observa este Juzgado que el querellante fue destituido en fecha 25 de Febrero del 2007, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido pagados aún, por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 25 de febrero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.

En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 01 de mayo de 2006, hasta 25-02-07; nada contradijo la administración y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del querellante en este sentido.

Así vista la consideración precedentemente expuesta este Juzgado Superior Ordena al Querellante procede a la pago de los siguientes Conceptos:

1).- Prestaciones por antigüedad articulo 108, 146 (Parágrafo Segundo) de la L.O.T la cantidad de Bs. F. 3.960,00.-

2) Intereses Sobre Prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. F.2.476, 00.-

3) Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado artículos 219-223-224-225 L.O.T, la cantidad de Bs. F. 2.960,00-.

4) Total de Bono De Fin de Año Fraccionado la cantidad de Bs. F. 185,03-.

5) Diferencia salarial la cantidad de Bs. F. 2.190,00-.

6) Salarios dejados de percibir Desde El 01-05-2006 Hasta El 25-02-07; la cantidad de Bs. F.4.593, 00.-

Sub.-Total de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.F 16.364,03.

7) Cesta Ticket la cantidad de Bs. F. 4.986,60-.

8) Interés Moratorios articulo 92 C.R.B.V hasta el 12-02-2008 la cantidad de Bs. F. 1.906.91.-

Total de Prestaciones Sociales y otros beneficios: la cantidad de Bs. F.23.259, 00

De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior ordena el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.23.259), bajo los siguientes montos y conceptos así se decide:

Decisión:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.C.M.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.938.429, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano J.C.M.H., la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.23.259), por concepto de Prestaciones Sociales.-

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde la publicación de la sentencia hasta la ejecución de la misma.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Exp. Nº 2.806.-

MGS/ivf/eneryda.-

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