Decisión nº IGO12012000075 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000203

ASUNTO : IP01-R-2011-000203

JUEZA PONENTE: ABG. R.C.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho BETSSY RIVERO, H.S. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 114.315, 163.949 y 96.467, respectivamente, con dirección de notificación para este acto en la Av. R.G. con calle Prolongación Paraguay, frente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, zona policial Nº 2, Escritorio Jurídico RS & Asociados, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: J.C.L.R. y D.M.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.805.821 y 18.448.165; contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2010-006492 por el referido Juzgado, mediante el cual entre otras cosas acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 9 de enero de 2012, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. R.C. en su condición de jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Abg. C.Z. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

A.l.a. trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 24 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados BETSSY RIVERO, H.S. y A.G., interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privado de los ciudadanos J.C.L.R. y D.M.G.Q..

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación del Ministerio Público para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 321 del expediente riela boleta de emplazamiento de la representación Fiscal; la cual fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2011 por la representación del Ministerio Público, tal como consta en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que la decisión recurrida fue publicada in extenso en fecha 27 de octubre del 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2011; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, evento que para el momento de la interposición del recurso no se había verificado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abg. BETSSY RIVERO, H.S. y A.G., presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21 de noviembre de 2011, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la última de las notificaciones libradas a la parte agraviada, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Abogada GRESETTE VIVIEN GARCES, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.M.G.Q., venezolano, de 25 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.165, nacido en fecha 08/04/1985, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Calle 3, casa sin numero y J.C.L.R., venezolano, de 43 años de edad, soltero, Abogado, titular de la cedula de identidad numero V-9.805.821, fecha de nacimiento 27/07/1967, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en esta ciudad, Barrio Las Margaritas, Residencia Doña Emilia, frente al Hotel Península, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 y 83 del Código Penal.-

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente: DOCUMENTALES: Inspección Técnica, realizada por los expertos RAFAEL MOTA Y RANNY ZAMAPARRIPA, realizada en la calle Mariño (vía Publica), entre calle Colombia y Ecuador, Municipio Carirubana. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadanos RAFAEL MOTA Y RANNY ZAMAPARRIPA. TESTIMONIALES: OSMELY ANDREINA VILORIA, KELVIS J.A., C.G.M., J.R., K.I.R., H.A.O., A.M. MUÑOZ, ZHAYDA JAQUELINE PAEZ, YOSMIRA MOSQUERA, J.V., E.D.V.O..

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a los acusados D.M.G.Q. y J.C.L.R., por cuanto aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, es decir, el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que el juez de control declaro mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación de autos, es el establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:

…Artículo 448.Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que el recurso de apelación intentado debe ser interpuesto de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.

Indicado lo anterior, y como quiera que la decisión objeto de impugnación ha sido dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y respecto a los pronunciamientos que derivan de ella existe legalmente la posibilidad de apelar respecto a unos de ellos y la prohibición de apelar respecto a otros, es por lo que esta Alzada procede a revisar cada una de las denuncias interpuestas por las partes actoras, a los fines de verificar si los planteamientos efectuados en las mismas pretenden atacar los pronunciamientos apelables o los no apelables, siendo propicia la oportunidad para verificar el cumplimiento de la obligación que tienen las partes de expresar en el escrito de apelación de manera fundada, concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenden.

Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado traer a colación de forma separada cada una de las denuncias interpuestas por la parte recurrente, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

Se aprecia del escrito de apelación interpuesto por la parte actora que en el Capítulo que denominó FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, se trata de la primera denuncia, en la cual manifestó lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), concatenado con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el mandamiento de la tutela judicial efectiva, en virtud que la jueza de la causa mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad, de una forma DESPROPORCIONADA y sin fundamento alguno tal y como se lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del párrafo que se antepone, podemos observar que la parte recurrente denuncia la violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la Jueza A Quo mantuvo en la audiencia preliminar la medida de privación de libertad en contra de sus defendidos, es decir, no revocó o sustituyó dicha medida por una menos gravosa, tal y como fue solicitado por esa defensa técnica en la referida audiencia. No obstante, esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es contundente al declarar Inadmisible este punto denunciado por la defensa, por cuanto la referida norma es precisa al indicarnos que la negativa del tribunal a revocar o sustituir esta medida no tendrá apelación, sin menoscabo que pueda volver a solicitar tal revisión cada vez que así lo considere pertinente, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación por este motivo, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ese punto de la apelación, inimpugnable. Así se decide.

Ahora bien, señala la defensa como primera denuncia, que seria la segunda denuncia a nuestro modo de ver, la Trasgresión de las formas procesales de la Juez A Quo, la cual ha violentado el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad entre las partes, de la contradicción y el control de la prueba, de imparcialidad y de publicidad, al atentar contra el principio de necesidad de la prueba y la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos en el momento en que se parcializa con el Ministerio Público y pretende demostrar la cualidad del Fiscal Décimo Sexto en ese acto a través de efectuar llamadas telefónicas a varios funcionarios adscritos al Ministerio Público, llegando al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa propia, motivo de apelación inadmisible por no causar gravamen irreparable tal proceder, ya que las partes contaban con el mecanismo de la recusación y no la ejercieron, siendo deber del Juez de Control verificar la debida legitimación de las partes para intervenir en el proceso, bien como representante fiscal, como defensa, u otro, motivo por el cual se declara inadmisible este motivo del recurso de apelación, conforme al artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, se aprecia del escrito de apelación la que la recurrente a denominado segunda denuncia, que para esta sala sería la tercera denuncia, mediante el cual la parte actora planteó el quebrantamiento de normas de orden Constitucional y Legal como es la violación de los derechos del imputado previstos e el artículo 49.1 en concordancia con los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público omitió practicar las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano J.C.D.L.R., y una vez presentado el nuevo acto conclusivo acusatorio no fueron subsanadas las garantías de orden constitucional establecidas, a punto de que el Ministerio Público omitió su opinión respecto a la práctica o no de las diligencias de investigación, siendo esto certificado por la Jueza A Quo pero basa su fundamento la Juez A Quo en la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que las reposiciones inútiles eran en detrimento de sus defendidos, por lo cual declaro sin lugar las nulidades opuestas, lo cual es apelable, conforme al artículo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara admisible este motivo del recurso. Así se decide.

Finalmente señala la Defensa como tercera denuncia, que para esta alzada vendría siendo la cuarta denuncia, la violación del principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena a los jueces que han de dictar sentencia que deben pronunciarse ininterrumpidamente, del debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, por cuanto durante la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de octubre de 2011 se produjo una ausencia temporal en la Sala por parte de la Jueza Tercero de Control después de haber sido escuchados los alegatos de las partes, quien indicó que debía ir al baño antes de pronunciarse, y desde el momento de su ausencia pasaron 15 minutos, siendo un procedimiento informal e inusual que no se encuentra establecido en nuestro sistema procesal penal, no permitiendo además la Jueza de que se dejara constancia de ello con lo que vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, igualdad entre las partes e inmediación, hecho por el cual se negaron a suscribir el acta de la audiencia preliminar, motivo del recurso que resulta inadmisible al no causar gravamen irreparable lo denunciado, por ende carecen los defensores de la legitimación subjetiva para recurrir, ya que el Juez es un ser humano, con necesidades corporales que pueden ocurrir durante la celebración de una audiencia oral, que puede suspenderse temporalmente por tales motivos, máxime, cuando se alega que sería por 15 minutos, motivo por el cual se declara inadmisible este motivo del recurso, con base a lo dispuesto en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnables, así como de corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de fundamentar de forma concreta y separada cada uno de los motivos de denuncia, así como la solución que pretenden, es por lo que estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación respecto al único motivo de denuncia que anteriormente fue explanado; y así se decide.

En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar: Inadmisible el primer punto denunciado por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, Inadmisible la segunda denuncia, formulada por la defensa, conforme al artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Admisible la tercera denuncia realizada por la defensa, conforme al artículo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo Inadmisible la cuarta denuncia formulada por el recurente, conforme al artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncias estas, formulada en el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BETSSY RIVERO, H.S. Y A.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.L.R. y D.M.G.Q.; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible el primer punto denunciado por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, Inadmisible la segunda denuncia, formulada por la defensa, conforme al artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisible la cuarta denuncia formulada por el recurente, conforme al artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuadas en presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BETSSY RIVERO, H.S. Y A.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.L.R. y D.M.G.Q.. Y por ultimo Admisible la tercera denuncia, conforme al artículo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los recurrentes, Abogados BETSSY RIVERO, H.S. Y A.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.L.R. y D.M.G.Q., identificados en autos, en contra de la decisión publicada en fecha 27/10/2.011, por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, presidido por la Abogada E.L.V., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-006492.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En s.a.d. coro a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PROVISORIA

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000075

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