Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Para Separación Del Hogar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, niñas y Adolescentes Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000263

SOLICITANTE: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.647.053.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio B.R.Á.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.037.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRARSE DEL HOGAR.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.647.053, asistido por la Abogada en ejercicio B.R.Á.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.037, suscribió solicitud de AUTORIZACION PARA RETIRARSE DEL HOGAR.

Manifiesta el solicitante que en fecha 22 de octubre de 2.010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SAEZ GASPERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.443. Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) meses de nacida. Alega además, que desde hace un tiempo atrás han surgido serios inconvenientes con su cónyuge ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SAEZ GASPERI, plenamente identificada en autos, que hacen imposible la continuación de la relación conyugal, debido que desde hace aproximadamente ocho (08) meses, a partir del mes de junio del año 2.011 comenzaron desavenencias por problemas derivados del carácter de su cónyuge, que fueron convirtiéndose en diarias discusiones, transcurrido la convivencia conyugal de manera accidental, haciendo imposible la convivencia en común, generando situaciones que repercuten en el orden moral y psicológico de su hija por cuanto su cónyuge lo ha venido maltratando verbal e incluso físicamente, permaneciendo separados de hecho en residencias distintas desde la fecha 20 de marzo de 2.012, razón por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, la debida Autorización para separarse temporalmente del domicilio conyugal, para la casa de sus padres ubicada en la Urbanización Los Pinos, manzana 18, casa N° 26 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de marzo de 2.012, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de abril de 2.012 aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día miércoles 18 de abril de 2.012, a las 09:30 de la mañana, de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de la ratificación de la solicitud.

En fecha 18 de abril de 2.012 compareció el ciudadano: J.C.M.C., plenamente identificado en autos; en su condición de solicitante, mediante el cual expone ante este Tribunal las razones que le llevan a solicitar se le autorice a separarse del hogar, en pro de no causarle daños psicológicos a su hija, ya que el ambiente no es el mas idóneo, ya que las constantes peleas a diario y agresiones verbales perturban su estabilidad emocional. Adicionalmente ratifica al Tribunal que como quiera que el domicilio conyugal se encuentra en una granja propiedad del solicitante ubicada en el Parcelamiento La Libertad, Parcela Nº 4 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento en que han ocurrido los diferentes hechos que dieron lugar a la presente solicitud solo han estado su cónyuge, la niña y su persona, no habiendo alguna otra persona que hubiera presenciado los mismos; en virtud de lo cual le imposible traer algún testigo que pudiera acreditar lo señalado; no obstante declaró ante este Tribunal que son ciertos los hechos narrados en la solicitud y que actualmente lo obligan a separarse de su hogar.

Analizada como ha sido la declaración del ciudadano previamente identificado, es importante señalar lo que con relación a la finalidad de los medios de prueba, dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“Art. 69 LOPT: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado puede considerarse que en cualquier procedimiento, la medida del éxito viene dada por quien logre demostrar los hechos en que fundamenta el derecho reclamado, en consecuencia, se deduce, que en cualquier asunto judicial, la parte accionante o el interesado, cuando plantea su pretensión o solicitud, tendrá la posibilidad de éxito en la medida en que logre demostrar los extremos de hecho en que fundamenta su petición o requerimiento.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que en las actas que conforman el presente asunto de jurisdicción voluntaria no existe algún órgano de prueba testimonial, ni documental que demuestre de forma incuestionable los argumentos alegados por el interesado en virtud de los cuales solicita la autorización para separarse del hogar, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente solicitud, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Autorización requerida por el ciudadano: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.647.053; para separarse del hogar común establecido con su cónyuge la ciudadana: SAGUI YNES DE LA COROMOTO SAEZ GASPERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.443. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del articulo 513, eiusdem.

Finalmente, este Tribunal DEJA C.D.L.D. realizada por el solicitante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA; realizada en fecha 18 de abril de 2012, respecto a los hechos expuestos en la solicitud y ratificados en dicho acto; por los cuales indica que se ve forzado a separarse de su hogar.

Expídase por Secretaría un (01) juego de copias certificadas del escrito de solicitud, del acta de la celebración de la audiencia, inserta a los folios 09 y 10; y de la presente decisión.

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 3:30p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/ma alej.-

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