Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009049

ASUNTO : RP01-P-2005-009049

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado J.C.M.R., Venezolano, de 26 años de edad, venezolano, indocumentado, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, de profesión pescador, nacido en fecha 17/08/79, hijo de A.R. y León Bellorin, residenciado en el sector Manzanillo, Municipio Ribero Estado Sucre. Debidamente asistido por la defensora pública ABG. S.B., contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la ABG. MARIUSKA GABALDON, formuló acusación, imputándoles el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.A.M., señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 20 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, cuando el hoy occiso, se encontraba en la playa Manzanillo, del Municipio Ribero del estado Sucre, fue atacado por el imputado, quien lo agredió con objeto contuso, causándole una fractura por contusión abierta del área derecha del frontal y parte anterior del parietal derecho, que le produjo una hemorragia cerebral severa que le ocasionó la muerte. Siendo aprehendido el imputado, en el mismo lugar del hecho y con la vestimenta manchada de sangre del hoy occiso.

La defensora Abg. S.B., manifestó que en correspondiente Juicio Oral y Público, acreditaría la inocencia de su defendido en el hecho que se le imputa.

A.l.f. de la acusación fiscal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, se observa que dicha acusación cumple con los citados requisitos y está sustentada en elementos de convicción serios que comprometen la participación del imputado en el hecho, por lo que debe ser admitida totalmente y así se decide.

En cuanto a los elementos de convicción que sustentan la acusación, se observa que estos se despenden de la circunstancia narrada por el Funcionario A.D., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que fue la persona que asistió al sitio del suceso e hizo las primeras indagaciones para identificar al autor del hecho, encontrando al imputado en una ranchería próxima al cadáver, hacía donde se dirigían manchas presumiblemente de sangre, siendo encontrado en el citado lugar, con la vestimenta manchada de la sustancia hemática y en el mismo sitio de encontró una franela con manchas hemáticas también. Lo señalado en la entrevista, por el ciudadano J.R.M., quien dijo que se encontraba tomando con la victima y luego ésta se fue del lugar con el imputado y el Dictamen Pericial de la experticia hematológica, que determinó que la sustancia pardo rojiza encontrada en la franela hallada en el lugar donde estaba en imputado, se trata de sangre del tipo “o”, coincidiendo con el tipo de sangre del hoy occiso, con lo cual tales elementos hacen presumir la participación del imputado en el hecho y por ello debe ser ordenada la realización del Juicio Oral y Público y así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, el Tribunal estima que una vez ordenado el enjuiciamiento del imputado y persistiendo las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, debe mantenerse esta y así se decide.

Las pruebas promovidas por las partes se estiman pertinentes y necesarias, por lo que deben ser admitidas en su totalidad, a excepción de la lectura del certificado de defunción, por ser una prueba innecesaria, ya que está referida al mismo contenido del protocolo de autopsia.

Este tribunal Sexto por las consideraciones antes expuestas Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado J.C.M.R., Venezolano, de 26 años de edad, venezolano, indocumentado, de estado civil soltero, Natural de Cumaná, de profesión pescador, nacido en fecha 17/08/79, hijo de A.R. y León Bellorin, residenciado en el sector Manzanillo, Municipio Ribero Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; en perjuicio de A.A.M..- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser consideradas estas útiles y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho; a excepción de la lectura del certificado de defunción por ser esta una prueba innecesaria, por estar referida la misma a la autopsia.- TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.C.M.R..- CUARTO: Por cuanto impuesto el imputado del procedimiento especial de admisión de hechos, este manifestó no admitir los mismos, se acuerda la realización del juicio oral y público; se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones y se instruye a las partes para que concurran por ante la Unidad de Juicio correspondiente en el plazo común de cinco (5 días). Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia, la cual tiene anexa la presente decisión.

El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA

El Secretario

Abg. SIMON MALAVE

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