Decisión nº 1U485-01 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento

Los Teques, 24 de Septiembre de 2.002.-

192º y 143º

En fecha de 27 de julio del año 2001, se presenta por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, escrito de querella por los abogados R.A.M.M. y E.M.A., en representación del ciudadano: J.N.V.M., en contra del ciudadano: J.C.M..-

En fecha 30 de julio del año 2001, este tribunal dictó auto mediante el cual admite la querella en cuestión, fijando la audiencia del juicio oral y público para el día 05-09-01 a las 9:00 a.m.-

Siendo el día y hora fijados para la realización del juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que nos encontraba presente el querellado ciudadano: J.C.M.; procediéndose en consecuencia a diferir la celebración del juicio oral y público para el día 19-09-01 a las 11: 00 a.m..-

En fecha 18 de septiembre del año 2001, este tribunal dictó auto mediante el cual se difiere nuevamente el juicio oral y público para el día 10-10-01 a las 11: 30 a.m., a solicitud de la defensa.-

En fecha 10 de octubre del año 2001, oportunidad fijada para la realización del juicio en cuestión, se procedió verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que no se encontraba presente el ciudadano: J.C.M., en consecuencia se procedió diferir nuevamente el juicio oral y público para el día 02-11-01. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó citar al querellado a los fines de que suministre la dirección de sus defensores.-

En fecha 02 de noviembre del año 2001, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, este tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que no se encuentran presentes las partes, fijando nuevamente la realización del respectivo juicio para el día 27-11-2001.-

En fecha de 22 de noviembre del año 2001, comparece por ante este tribunal la abogado Amarilys Mandres Alvarado, en su carácter de defensor del ciudadano: J.C.M., con la finalidad de renunciar al cargo de defensor que se encontraba ejerciendo.-

En fecha 27 de noviembre del año 2001, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de la partes, informando la secretaria que no se encontraba presente el querellado ni sus abogados defensores; por lo cual este tribunal difirió el acto para el día 10-12-01.-

En fecha 10 de diciembre del año 2001, siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que no se encontraban presentes ninguna de la partes, por lo que este tribunal acordó diferir el referido acto para el día 11-01-02.-

El fecha 11 de enero del año 2002, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que no se encontraba presente el querellado; por lo que este tribunal acordó diferir nuevamente el acto para el día 29 del mismo mes y año.-

En fecha 29 de enero del corriente año, siendo la fecha fijada para realización juicio oral y público, se dictó auto mediante cual se deja constancia de que no comparecieron ninguna la partes por lo que, se procedió a diferir el juicio para el día 26-02-02.-

En fecha 26 de febrero del presente año oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que no se encontraban presentes ninguna de las partes, por lo que este tribunal acordó diferir nuevamente juicio para el día 27-03-02.-

En fecha 9 de agosto del presente año, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de citación al querellante a los fines de que comparezca por ante este de tribunal para qué inste lo relativo a la citación del querellado conforme al contenido del artículo 410 del código orgánico procesal penal.-

En fecha de 23 de septiembre del año que discurre, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena al secretario practicar cómputos de los día de despacho transcurridos desde el día 11 de enero del año 2002 exclusive, oportunidad la cual compareció por última vez el ciudadano: J.N.V.M., hasta el día 20-09-02, inclusive. Realizado esta misma fecha el cómputo por secretaría en cuestión, se puede evidenciar que han transcurrido 142 días de despacho.-

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este juzgador observa lo siguiente particular:

Primero

La presente causa ha sido sustanciada conforme al procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme al contenido del artículo 403 del derogado código orgánico procesal penal, por tratarse del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal venezolano.-

Segundo

En la presente causa se puede observar que el querellante compareció a la audiencia del juicio oral y público por última vez en fecha 11 de enero del presente año, acción esta qué debe entenderse como un interés del actor en continuar accionando en este juicio; de igual forma se desprende del contenido del cómputo practicado por el secretario de este tribunal en fecha 20 de los corrientes mes y año, que desde la fecha en cuestión hasta la fecha de realización del cómputo, transcurrieron 142 días de despacho sin que el querellante haya dado impulso procesal a su acción, es decir, el querellante desde el mes de enero del presente año no ha realizado ningún acto procesal en la presente causa, lo cual evidentemente permite considerar que ha operado el abandono de la misma previsto en el artículo 409 del código orgánico procesal penal derogado.-

Tercero

En los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se requiere que el querellante inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado. En este orden de ideas encontramos que el artículo 416 en su tercer y cuarto aparte del código orgánico procesal penal, establecen las circunstancias en las cuales el juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente el legislador, que cuando el acusador o su apoderado dejan de instar su acción por más de 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, se entenderá abandonada la acusación. Asimismo declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.-

Cuarto

En relación al párrafo anterior corresponde a este juzgador en este momento entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no, en consecuencia se puede apreciar del contenido de las actuaciones que la última vez que el querellante compareció ante este tribunal fue en fecha 11 de enero del corriente año, de igual forma se puede evidenciar que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo que considerablemente supera los 20 días hábiles que estableció el legislador para considerar abandonada la acusación, conforme al contenido del artículo 416 en su tercer aparte de nuestra norma adjetiva penal; por lo que a criterio de este juzgador ha operado el abandono de la acción. Y así se declara.-

Quinto

Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa en el particular cuarto de esta decisión, y conforme a la norma en cuestión corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a lo maliciosa o temeraria de la acción. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fé requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño.”. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto, pero en la página 379, en cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”. Vistas ambas definiciones, considera este Juzgador que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fé exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que el querellante actuó con Malicia Procesal.-

Es oportuno entrar a considera que el actor antes de interponer su querella ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando la responsabilidad que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción; así como los posibles obstáculos que debería superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observa que el querellante interpuso su acción y simplemente en diferente oportunidades no asistió a las audiencias del juicio oral y público fijadas por el Tribunal, al extremo de no seguir instando su acción desde el mes de Enero del presente año, lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-

Sexto

Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como la temeridad de la acción del querellante, observa este Juzgador que tal situación se encuentra prevista por el legislador como una de las causales de extinción de la acción penal conforme al contenido del artículo 48 ordinal 3° de nuestra norma adjetiva penal, lo cual implica que como consecuencia de lo antes dicho, la presente causa se encuentra subsumida en el primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual faculta al Juez de Juicio a decretar el sobreseimiento de la causa cuando se produce una causa de extinción de la acción penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano: J.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: J.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.373.016, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle Páez, Edificio Portamoniz, Alcaldía del Municipio Carrizal, piso 1, Dirección de Administración, Carrizal, Estado Miranda; por haber operado el desistimiento tácito de la misma por abandono del querellante, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 48 ordinal 3°; 318 ordinal 3°; 322, 416 en sus aparte 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se condena en costa a la parte actora.-

Se declara Temeraria la actuación del querellante.-

Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ

Dr. Ricardo Rangel Avilés

EL SECRETARIO

Abog. Karlo Ramírez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-

EL SECRETARIO

Abog. Karlo Ramírez

RRA/KR/rr

Causa: 1U485/01

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