Decisión nº 0125 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoMedida Preventiva De Embargo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL BP02-M- 2014- 000026

ASUNTO: BN02-X-2014-000004

Consta en estas actuaciones que con ocasión de la demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.260.250, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.M. , venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.572, contra el ciudadano E.M.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15. 035.387, la parte demandante, a través de su apoderada judicial M.M., antes identificada, solicitó a este Tribunal se decretase medida “de embargo provisional sobre bienes muebles o inmuebles, propiedad del intimado que señalare en la oportunidad de la practica de la misma.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, la abogada M.M., antes identificada, pidió a este Tribunal decretar medida de embargo “sobre los derechos que posee el ciudadano E.M.O.G., sobre el vehículo Placa A26BE0A, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/ 4x2 T/A/C/A. AÑO 2013, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL N.I.V. 8ZC3CZCG0DG303775. SERIAL DE MOTOR 0DG303775, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA…”, consignando al efecto documento que contiene un contrato de venta a plazo con reserva de dominio y de la cesión del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, junto con Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de D.J.C.C., debidamente autenticado en fecha 06 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, anotado bajo el Nro. 039, del Tomo 141.

Ahora bien el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para que al momento de admitir la demanda y decretada la intimación pueda decretar embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre que la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; y en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder por las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En el sub iudice, la parte demandante acompaña un contrato de venta con reserva de dominio, donde se evidencia que D.J.C.C., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.421.854, representado por el ciudadano C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1. 496.925, vende el vehículo antes descrito al ciudadano E.M.O.G.. Así mismo se observa del referido contrato, que el crédito para la adquisición del vehículo fue cedido y traspasado a Banesco ,Banco Universal C.A., Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo- Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A- Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidad y refundidos en la actualidad en un único texto,, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de Agosto de 2010, bajo el número 15, Tomo 153, Rif-J 07013380-5. De manera que el propietario del vehículo Placa A26BE0A, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/ 4x2 T/A/C/A. AÑO 2013, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL N.I.V. 8ZC3CZCG0DG303775. SERIAL DE MOTOR 0DG303775, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA , dada la venta con reserva de domicilio, conforme consta del documento acompañado por la misma parte solicitante de la medida de embargo, es la entidad Bancaria, Banco Banesco, Banco Universal, por ser la tenedora legítima de la deuda existente sobre el bien antes descrito, y en consecuencia actual tenedora de la reserva de dominio existente sobre el descrito vehículo, es la propietaria del bien mueble objeto de la presente medida de embargo, al ser titular de una reserva de dominio sobre el referido bien, Así mismo a la cláusula décimo primera del referido contrato, se aprecia que el crédito deudor contenido en dicha negociación, fue a su vez cedido y traspasado a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, Banco Universal, siendo que esta institución bancaria, mediante comunicación N° A-3885 de fecha 26 de junio de 2002, manifiesta ser la tenedora legitima de la deuda existente sobre el bien objeto de la demanda y en consecuencia la actual tenedora de la reserva de dominio existente sobre el referido bien mueble.

En este sentido el artículo 1 de la Ley de sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado

De manera que, en las ventas de bienes muebles efectuadas bajo la modalidad de reserva de dominio, el dominio, vale decir la propiedad, la mantiene el vendedor hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio, oportunidad en la que se le transfiere a éste, vale decir al comprador, el derecho de propiedad.

En el sub iudice, no consta documento que demuestre la liberación de la reserva de dominio del vehículo antes descrito, solo acompañó la parte demandante el documento que contiene el contrato de venta a plazo con reserva de dominio y de la cesión del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, autenticado en fecha 06 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 039, Tomo 141, en el cual en la cláusula Segunda se estableció que el precio “de venta del “Vehículo”, es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.678.000,00), que “EL COMPRADOR/ DEUDOR CEDIDO, se obliga a pagar a “LA VENDEDORA CEDENTE, o a su Cesionario así: a) La Cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.346.340,00) que entrega en este acto a la VENDEDORA CEDENTE. b) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.331.660, 00), mediante SESENTA (60) CUOTAS financieras variables mensuales y consecutivas por la cantidad de de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.9.541,18) cada una de las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables ….” Y en la cláusula DÉCIMA QUINTA: Se estipulo que, “LA VENDEDORA CEDENTE, cede y traspasa n forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANESCO Banco Universal C.A.,…, en lo sucesivo denominado EL BANCO / CESIONARIO, el crédito que tiene contra EL COMPRADOR/ DEUDOR CEDIDO derivados del contrato de venta con reserva de dominio contenido en este mismo documento. La presente cesión comprende el dominio reservado sobre el “Vehículo” y cualquier otro accesorio del crédito. El precio de la presente cesión es por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 331.660,00) suma esta que equivale al saldo deudor del precio de venta del “Vehículo” que consta en el presente contrato y que “LA VENDEDORA CEDENTE” declara recibir de EL BANCO en dinero efectivo a su entera y total satisfacción”.

De manera que no habiéndose acompañado a la solicitud de la medida de embargo sobre el vehículo Placa A26BE0A, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500/ 4x2 T/A/C/A. AÑO 2013, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA N/A, SERIAL N.I.V. 8ZC3CZCG0DG303775. SERIAL DE MOTOR 0DG303775, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, documento que demuestre que el comprador haya pagado la totalidad del crédito; el Cesionario ,entidad Bancaria Banesco, tiene el dominio o propiedad del vehículo descrito, y en consecuencia, la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada sobre los derechos del mencionado vehículo, formulada por el ciudadano J.C.M.A., a través de su apoderada judicial M.M.M., con ocasión de la demanda por Cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta contra el ciudadano J.M.O.G., tiene que ser declarada SIN LUGAR . Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.E.P.

LA SECRETARIA,

Abg. I.L.

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