Decisión nº PJ0122014001788 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000969

Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001788

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11452444, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

Abogados Asistente de la parte Demandante: Abg. M.J.A.L. y O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo N° 220017 y 56704.

PARTE DEMANDADA: K.J.U.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13210634, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente de la parte demandada: Abg. D.R., Defensora Pública Tercera adscrita la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano J.C.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11452444, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., contentivo de una demanda por Revisión de Sentencia por disminución de obligación de Manutención en contra del ciudadano K.J.U.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13210634, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos.

Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.

Consta en actas resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).

En fecha primero de diciembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) la parte demandante mediante diligencia presentada solicita diferimiento de la audiencia fijada, consignando pruebas que justificaren su falta de comparecencia, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) y fija la audiencia para el día doce (12) de los corrientes.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del referido niño.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. -5000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO PROVINCILAL, en la cuenta de ahorros N° 0108-0235-13-0200051805, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana K.U., cantidades éstas que se harán efectivas los días dieciséis (16) días de cada mes. Adicional, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de la mensualidad escolar. En cuanto al transporte escolar se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del costo total así como de las actividades extracurriculares del niño. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21400,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de UTILIDADES al progenitor. Adicional se compromete a entregar el juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los progenitores manifiestan que el niño se encuentra incluido en el record de la empresa para la cual labora cada uno de ellos para que el mismo goce de estos beneficios, quedando establecido que aquellas consultas médicas por tratamientos médicos de rutina y tratamientos médicos especializados que no cubra dichos Seguros será cubierto por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para finales del mes de JULIO de cada año, para dotar al niño de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. SEXTO: Se establece que el progenitor cancelará 11 mensualidades por concepto de manutención, en virtud de que el mismo comparte con su hijo un mes con ocasión a las Vacaciones Escolares del niño. SEPTIMO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba cuando reciba aumento de sueldo por su relación laboral con la empresa PEQUIVEN, tomando en cuenta la retroactividad del mismo. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales que rielan en las actas previa certificación de los mismos y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001788-

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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