Decisión nº PJ0072015000248 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000953

PARTE ACTORA: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.561.030,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NALLY A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 39.264.

PARTE DEMANDADA LAURIZ M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.242.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.459.

MOTIVO: PARTICIÓN

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado NALLY A.M., apoderado judicial del ciudadano J.C.M.R., quien adujo que es socio en partes iguales, es decir del cincuenta por ciento 50%, con la ciudadana LAURIZ M.T., del inmueble construido por un (1) apartamento identificado con el Nº 0705, piso Nº 7, del Bloque 4, Edificio 2, Código Catastral Nº 15-01-29-02, ubicado en la Urbanización C.G.S., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho apartamento consta de Sala-Comedor, Cocina-Lavandero, un (1) baño, tres (3) dormitorios; tiene una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (68,97 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo el apartamento 0605, TECHO: con piso de apartamento 0805; NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con áreas común de circulación y pared que da al apartamento 0704; OESTE: Con junta de dilatación luego con la pared que da al apartamento 0705 del edifico 1 del mismo bloque; que le corresponde el 1,374% del valor atribuido en el respectivo documento de condominio; que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos J.C.M. y LAURIZ M.T., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 3, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual corre inserto al folio 5 al 15 del presente expediente, razón por la cual, es por lo que acude ante este Juzgado a demandar a la ciudadana LAURIZ M.T., en virtud de que nadie está obligado a vivir en comunidad, la partición del 50% en su parte activa y pasiva que le pertenece a su representado como socio en el aludido inmueble. Fundamentó la presente acción en los artículos 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777al 788 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1-8-2014 se admitió demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha 16-9-2014 se libró la compulsa de citación y en fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 24-2-2015 a petición de la parte actora se libró nueva compulsa a los fines de reintentar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 16-3-2015 compareció el Alguacil y consignó recibo de comparecencia librado a la parte demandada debidamente firmado, con lo cual queda materializada la citación personal de la demandada.

En fecha 17-4-2015 compareció el abogado P.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.459, abogado asistente de la ciudadana Lauriz M.T., mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de trámites.

II

Ahora bien, ha sido un criterio jurisprudencial reiterado que en estos juicios especialísimos de partición este vedada la posibilidad de oponer cuestiones previas, así la Sala del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, dejó asentado lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

.

Ahora bien, es perfectamente palpable para quien suscribe que, aún cuando hubiese sido posible la tramitación de las cuestiones previas opuestas, se desprende del escrito presentado por la representación de la demandada que no existe una oposición como tal al procedimiento en cuestión por cuanto se reconoce la comunidad sobre el bien objeto del presente juicio, de allí que, al existir tal conformidad, deba darse estricto cumplimiento al procedimiento de partición donde se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor (tal como ocurrió en el caso sub examen); y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En conclusión, al estar vedada la posibilidad de cuestiones previas en estos procedimientos especialísimos y no haberse realizado una efectiva oposición a la partición al momento de contestar la demanda, lo imperioso resulta proceder como lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

III

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley vista la falta de oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión para lo cual se ordena librar las respectivas boletas de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de junio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000953

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