Decisión nº 414 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, treinta y uno (31) de j.d.d.m.s.

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000798.

PARTE DEMANDANTE: J.C.M. †, titular de la cédula de identidad Nro. 7.709.671 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 56.868, 85.325 y 51.984 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11/06/2002, bajo el número 44, Tomo 23-A.

APODERADO JUDICIAL: J.R.V., N.M., F.A. y LIANETH QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 22.881, 22.870, 89.798 y 82.976 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.C.M. contra la sociedad mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA., en fecha 02 de junio de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 04 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.C.M. contra la sociedad mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente señaló en cuanto la prescripción de la acción que a pesar de ser negada la relación laboral, a todo evento se señaló que la acción incoada por el ciudadano J.C.M. fue presentada fuera del tiempo hábil, por cuanto el día 05 de diciembre de 2001 el ciudadano J.C.M. había cesado su relación con la empresa, y para demostrar la veracidad de tal alegato promovió prueba de testigos y pruebas documentales donde se demuestra que el ciudadano J.M. terminó su relación el día 05 de diciembre de 2001. Además de negar la relación laboral señaló que Medina fue Presidente Ejecutivo de la empresa PLASTISOL C.A. y luego asumió el control total de dicha empresa, que la empresa PLASTISOL C.A. fue demandada por el Banco Maracaibo N.V. en ejecución de un crédito que tenía ésta y el ciudadano J.M. asumió la explotación directa y personal del fondo de comercio, y asumió los pagos y condiciones a que el Banco se estableció, señaló además que esta demanda formaba parte de un fraude procesal por parte del ciudadano J.M., en tal sentido sobre la base de la prescripción, la no existencia de la relación laboral y el fraude procesal es que fundamenta su apelación.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que la demandada a pesar de haber negado la relación laboral alegó la prescripción de la acción lo cual resulta contradictorio porque no se puede negar la relación laboral y luego alegar la prescripción de la acción, señaló además que el ciudadano J.C.M. asumió las riendas de la empresa en representación del grupo de trabajadores y el Banco Maracaibo le facilitó la creación de una compañía la cual estaba compartida su administración con el Banco Maracaibo N.V., y que en la tan aludida transacción se puede ver que aún que esa transacción era de tipo civil se le garantizaron los derechos laborales al Ciudadano J.C.M.. Señaló además que la apelación intentada por la parte demandada no estaba fundamentada en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que solicitó que la presente apelación fuera declarada sin lugar.

Una vez verificado el objeto de la apelación expuesto por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a reproducir los fundamentos de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, y los fundamentos de defensa de la parte demandada, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega la parte actora en su libelo de demanda y en su escrito de reforma libelar que inició su relación para la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. el día 08 de mayo de 1989 desempeñando el último cargo como Presidente de dicha sociedad, el día 19 de enero de 1999 cambió de razón social la Sociedad Mercantil PLASTISOL C.A a otra persona jurídica como DISTRISOL C.A. realizando las mismas labores, con el mismo personal y mismos bienes propiedad de PLASTISOL C.A. evidenciándose así la sustitución del patrono, sin embargo no fue sino hasta el 01 de noviembre de 1999 cuando la Sociedad Mercantil DISTRISOL C.A. comienza a cancelarle el salario bajo el mismo cargo de venía desempeñando en la empresa PLASTISOL C.A., luego la empresa DISTRISOL C.A cambió a la denominación a ZOE INVESTIMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA realizando igualmente las mismas labores, con el mismo personal y las mismas circunstancias en la cual hubo la sustitución de patrono por lo que dicha empresa es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos nacidos antes de la sustitución de patrono, el día 10 de junio de 2002 fue despedido sin justa causa devengando para la fecha de su despido la cantidad de Bs. 70.833,34 como salario diario, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 1 mes, 2 días. En tal sentido reclama los siguientes conceptos: preaviso, indemnización artículo 125, antigüedad artículo 108, indemnización antiguo régimen, compensación por transferencia, vacaciones anuales vencidas y su disfrute, bono vacacional anual vencido y su disfrute, utilidades y diferencia de utilidades, bono anual 1999-2001, intereses de indemnización artículo 125, intereses de indemnización artículo 108, intereses de antigüedad acreditada a PLASTISOL C.A. intereses sobre la antigüedad, intereses sobre las vacaciones anuales, intereses sobre las utilidades, intereses sobre la diferencia de utilidades, intereses sobre bono anual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 152.799.348,56 cantidad a la cual se le debe deducir los siguientes conceptos: seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, INCE, anticipo del 75% de prestaciones sociales del antiguo régimen, primer anticipo del 12.5% del antiguo régimen de prestaciones sociales, segundo anticipo del 12.5% del antiguo régimen de prestaciones sociales, otros anticipos, impuesto sobre la renta del salario, impuesto sobre la renta de vacaciones anuales, impuesto sobre la rente de bono anual, impuesto sobre la renta de las utilidades anuales, lo cual conlleva a la cantidad de Bs. 137.637.327,77.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la parte demandada alegó una serie de actos dolosos que caracterizaba la demanda incoada por el ciudadano J.C.M. en contra de la sociedad mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en tal sentido señaló que la primera manifestación dolosa se refirió a la demanda que intentó la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO N.V. en contra de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. en el año 1997 en la cantidad de US $ 10.099.621,52 con la finalidad de evitar gastos de conservación y vigilancia acordó con la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. que la guardia, custodia y uso de sus bienes se le otorgara al ciudadano J.C.M. quien además de tener el derecho preferente para su adquisición gestionaría su venta a terceros, siendo que el ciudadano MEDINA presentó una oferta de adquisición de los bienes rematados a través de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CLUB HÍPICO S.A., este otorgamiento ilegal trajo como consecuencia que el BANCO DE MARACAIBO N.V. demandara la simulación cometida por el ciudadano J.C.M. por suscribir sendos documentos, la toma de posesión del BANCO DE MARACAIBO N.V sobre los bienes de PLASTISOL C.A. se fue postergando hasta que finalmente el propio J.C.M. actuando de manera directa y personal presentó al banco una oferta de compra de los bienes rematados, empleando al efecto una Sociedad Mercantil denominada DISTRISOL C.A. de la cual J.C.M. era su presidente y máximo accionista, la segunda manifestación dolosa se realizó cuando siendo el BANCO MARACAIBO N.V. el único accionista de la empresa DISTRISOL C.A., el ciudadano J.C.M. aún sabiendo que por falta de pago oportuno había perdido totalmente el control administrativo de DISTRISOL C.A. se obligó a pagarle al abogado H.M. por conceptos de honorarios profesionales la cantidad de $ 168.500,00 documento éste que dio lugar a una demanda por parte del mencionado abogado en contra de la empresa DISTRISOL C.A. de cobro de bolívares por vía ejecutiva, ante la actuación dolosa se inició formalmente acción de fraude procesal en contra de los ciudadanos J.C.M. y H.M. en la cual se denunció el ABUSO DE DERECHO por cuanto el ciudadano J.C.M. representaba una empresa a la cual en el plano del derecho no existía. La tercera manifestación de actos dolosos se dio cuando el ciudadano J.C.M. arrogándose aún la condición de representante de la empresa DISTRISOL C.A. otorgó documentos que reproducen los supuestos términos de dos contratos de arrendamiento sobre dos inmuebles en un intento de generar una obligación en contra de la sociedad mercantil DISTRISOL C.A.

Por otro lado, señaló la inexistencia del contrato de trabajo y de la institución denominada sustitución de patrono por cuanto el ciudadano J.C.M. era el presidente y accionista mayoritario de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. y DISTRISOL C.A., siendo que el ciudadano J.C.M. asumió directamente la explotación del negocio que giraba con el nombre de PLASTISOL C.A., lo cual hizo en forma personal tomando para sí tanto los riesgos como los beneficios y entrando en una relación con el propio BANCO MARACAIBO N.V., además que representaba a estas empresas en la toma de decisiones y en los documentos que éstas suscribían, con lo cual se observa que en la relación del ciudadano J.C.M. con la empresa PLASTISOL y DISTRISOL C.A no existió subordinación.

Aceptó que el cargo desempeñado por el actor en la empresa PLASTISOL C.A. fuera el de Presidente, pero negó que comenzara a prestar servicios para esa empresa desde el 08 de mayo de 1989, negó que el 19 de enero de 1999 hubiera un cambio de PLASTISOL C.A a DISTRISOL C.A. y que existiera una sustitución de patrono, así mismo negó cada uno de los alegatos de la parte actora señalando que el ciudadano J.C.M. era el socio mayoritario de ambas empresas y por consiguiente su presidente; que entre el ciudadano J.C.M. y las empresas PLASTISOL C.A y DISTRISOL C.A. no existió una relación laboral, en consecuencia no existió tampoco relación laboral entre el ciudadano medina y la empresa ZOE INVESTIMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, negó que el administrador lo haya despedido por cuanto la lógica indica que un administrador no puede despedir a un presidente, así mismo negó todos los conceptos reclamados por la parte actora.

Alegó la prescripción de la acción por cuanto el ciudadano J.C.M. laboró hasta el día 05 de diciembre de 2001 fecha en la cual mediante transacción se acordó la salida del actor como presidente de la empresa DISTRISOL, fecha a partir de la cual tenían los socios minoritarios hasta el día 05 de marzo de 2002 para readquirir sus acciones, que en el mejor de los casos el lapso de prescripción debía empezar a computarse desde el 05 de marzo de 2002.

Luego de haber verificado los fundamentos de la demanda incoada por el ciudadano J.C.M. en contra de la sociedad mercantil ZOE INVESTIMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los fundamentos defensa de dicha sociedad mercantil, quien juzga pasa a señalar los hechos controvertidos en la presente causa, para luego distribuir la carga de la prueba, en tal sentido:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la existencia o no de la relación laboral existente entre actor y demandada, y eventualmente en caso de existir una relación laboral entre actor y demandada, verificar la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados previa el análisis de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción, no obstante, cabe advertir que podría alterarse la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente causa con atención a los principios que informan el procedimiento laboral.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponderá a la parte demandada demostrar que entre el ciudadano J.C.M. y las sociedades mercantil PLASTISOL C.A., DISTRISOL C.A. Y ZOE INVESTIMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA no existió una relación de carácter laboral, ello en virtud de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó la existencia de la misma argumentando que el ciudadano J.C.M. era el socio mayoritario de las empresas PLASTISOL C.A y DISTRISOL C.A. y por consiguiente su presidente, cargas estas impuestas de conformidad por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eventualmente de ser probada la relación laboral alegada se procedería a dilucidar en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada probar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora debe probar la válida interrupción de la prescripción alegada. No obstante, nuevamente cabe advertir que podría alterarse la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente causa con atención a los principios que informan el procedimiento laboral. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en tal sentido:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar si necesidad de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia certificada del expediente N. 6843 el cual es contentivo de dos juicios acumulados, el primero contra el abogado H.M. contra la empresa DISTRISOL C.A. por cobro de bolívares, y el segundo incoado por la sociedad mercantil DISTRISOL C.A. contra los ciudadanos H.M. y J.M. por fraude procesal. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que dicho expediente se evidencia un procedimiento que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que no se relaciona con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia certificada del expediente N. 7280 que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y es contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano H.M. en contra de la sociedad mercantil DISTRISOL C.A., y ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA C.A. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.C.M. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A., podía vender en nombre de dicha sociedad mercantil los bienes propiedad de ésta (folios 07 al 17) obligarse a través de contratos de arrendamientos (folios 18 al 25), tal como consta en los documentos de compra venta que fueron registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 1997 quedando anotado el primer documento bajo el N. 38° Protocolo 1 ero Tomo 29° tercer trimestre, y el segundo documento bajo el N. 39° Protocolo 1° Tomo 29° tercer trimestre (folios al 07 al 17 de la pieza de pruebas N. 8), igualmente quedó demostrado con esta prueba que el ciudadano J.C.M. mediante Acta de Asamblea de fecha 08 de septiembre de 1997 había adquirido la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil DISTRISOL C.A. quedando conformada la junta directiva de dicha empresa de la siguiente manera: Presidente J.C.M. y como Vicepresidente S.B.d.M.. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia certificada de la comisión de testigos signada con el N. 540 la cual cursa ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que el ciudadano B.B. fue un testigo referencial por cuanto no dio respuesta clara y concisa a las preguntas formuladas, en tal sentido dicha prueba no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia certificada de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre de 2001 entre el BANCO DE MARACAIBO N.V., y la sociedad mercantil DISTRISOL C.A., En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que para la fecha 05 de diciembre de 2001 el ciudadano J.C.M. junto con otros accionistas tenían solo el 35% de las acciones de la sociedad mercantil DISTRISOL C.A., y que dichas acciones las tenía a titulo precario, y que el otro 65% estaban a nombre del BANCO MARACAIBO N.V., igualmente quedó demostrado con esta prueba que del lote del 35% de las acciones a título precario el ciudadano J.C.M. conservaba el 10% de las acciones, también quedó demostrado que los accionistas minoritarios tenían un plazo de 150 días durante el cual estos accionistas en forma solidaria tendrían el derecho de adquirir la participación accionaria del BANCO MARACAIBO N.V. en el entendido que la falta de pago durante el plazo de 150 días se reputaría como una condición resolutoria que daría lugar a la pérdida del 35% del capital social de DISTRISOL C.A. por parte de los accionistas minoritarios, entre ellos J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

 Acta de Asamblea de la sociedad mercantil DISTRISOL C.A. celebrada en fecha 07 de diciembre de 2001. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que a pesar de que el BANCO MARACAIBO N.V. tenía el mayor número de acciones de la sociedad mercantil DISTRISOL C.A., el ciudadano J.C.M. tenía entre los socios minoritarios el mayos número de acciones, las cuales quedaron distribuidas de la siguiente manera: J.C.M. 25.000 acciones, sociedad mercantil BEL-BEL 22.500 acciones, INVERSIONES Z & Z 20.000 acciones, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES G & G 20.000 acciones, todas por un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba testimonial de los Ciudadanos J.V., M.C., J.O., L.G.B. y J.F.. El ciudadano M.C. manifestó que conoció a Medina desde el año 2000 en la empresa Distrisol y Plastisol; que conoció a J.M. como Presidente de la empresa, que Medina no tenía ningún jefe, que Medina salió de la empresa Distrisol a finales del primer trimestre del 2002, se fue porque tuvo un problema con el Banco Maracaibo. El ciudadano J.J.O. manifestó que conocía a Medina de la empresa, que lo conoció porque trabajaba en la empresa, que no había un superior por encima de Medina porque él era el presidente, que salió en marzo de 2002 a raíz de un problema con el Banco Maracaibo de Curazao. El ciudadano J.F. manifestó que conoció a Medina en la compañía desde el año 1999, en la empresa Distrisol no había otro superior porque Medina era el Jefe de los obreros, él era el dueño absoluto de la empresa, que los otros jefes eran los supervisores que era Z.G., vio a Medina hasta el año 2002 en el mes de marzo, eso fue antes del golpe y en la empresa había llegado un embargo, a las repreguntas: comenzó a trabajar para Zoe desde el año 2002 o 2003 cuando fue creada, primero fue Plastisol luego Distrisol y luego Zoe, que trabajó con Distrisol y ahora para Zoe, que con Distrisol trabajo desde el año 1999. El ciudadano J.V. manifestó que conoció a Medina de la empresa, que comenzó a trabajar para Plastisol, luego para Distrisol y ahora para Zoe, que Medina no tenia ningún jefe, que no tenía otro jefe, que dejó de ver a Medina en el año 2002, que lo recuerda por el golpe de estado, que fue sindicalista desde el 2001 al 2004, que como sindicalista se relacionado con la licenciada Zulia García de quien también era jefe Medina porque él era el dueño, que actualmente el dueño de Zoe son unos accionistas que están en la empresa, todas las ordenes las daba Medina. El ciudadano L.B. manifestó que conoció a Medina, lo conoció de la empresa hasta el año 2002, que Medina era la máxima autoridad porque era el dueño de la empresa, que lo vio hasta marzo de 2002, que Medina era el jefe de la empresa.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.V., M.C., J.O., L.G.B. y J.F. quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano J.C.M. fungía como PRESIDENTE de las empresa PLASTISOL C.A y DISTRISOL C.A., que era él quien único dueño de las empresa antes mencionadas, y que salió de la empresa en marzo de 2002 a raíz de un problema con el Banco Maracaibo de Curazao. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Apelación:

 Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL SOL C.A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. celebrada en fecha 10 de junio de 1995. En cuanto al acta constitutiva de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL SOL C.A., quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. celebrada en fecha 10 de junio de 1995 quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que le ciudadano J.C.M. en fecha 10 de junio de 1995 adquirió 126.000 acciones de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A., quedando la junta directiva de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A de la siguiente manera: Presidente J.C.M., Suplente J.C.M., Vicepresidente S.B.d.M., Suplente Z.G., Primer Vocal A.M., Suplente M.M., Segundo Vocal R.A., Suplente GUSTAVO MANZANILLA. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de ser esta documental un documento emanado de un Instituto adscrito a la Administración Pública el cual equipara su efecto a un documento público de carácter administrativo, en consecuencia quedó demostrado con esta prueba la inscripción y el retiro de ciudadano J.C.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

 Constancia de fecha 15 de diciembre de 1994, comunicación de fecha 01 de octubre de 1997, comunicación de 31 de julio de 2001, comunicación de fecha 11 de septiembre de 2000, comunicación de fecha 27 de noviembre de 2000. En cuanto a las comunicaciones emitidas a nombre del ciudadano J.C.M., quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que dichas comunicaciones fueron firmadas por la ciudadana Z.G. quien según el acta de asamblea de fecha 10 de junio de 1995 de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. funge como suplente de Vicepresidencia, y siendo que el ciudadano J.M. era el Presidente de tal empresa, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Representación gráfica de los ingresos salariales percibidos por el actor. En cuanto a esta Prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que a pesar que el ciudadano J.C.M. pesar de percibir un sueldo básico y bono vacacional, también se le hacían descuentos por concepto de Impuesto Sobre La Renta. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia certificada del registro de la demanda de fecha 06 de junio de 2003. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrada la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibos de pago emanados de la empresa DISTRISOL C.A. a nombre del ciudadano J.C.M.. En cuanto a esta prueba la parte contra quien obra impugnó el valor probatorio de los mismos argumentando que los mismos no tienen firma, en consecuencia esta Alzada no les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió prueba informativa a fin que el Banco Banesco informara acerca de la totalidad de los depósitos efectuados por la sociedad mercantil DISTRISOL C.A. en la cuenta corriente 306-1805 y 053-34826-2. El día 30 de enero de 2006 se recibió por ante el Juzgado de Juicio las resultas de dicha prueba en la cual la entidad financiera envió los movimientos bancarios de la cuenta corriente N. 53-348262. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los movimientos bancarios del ciudadano J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Es importante señalar que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria la ciudadana S.B.d.M. rindió declaración en su calidad de esposa del ciudadano J.C.M. †, quien manifestó que el día 24 de agosto falleció J.M., que no recuerda si firmó algún documento, que Plastisol tenía un debacle de once millones de dólares con el Banco Maracaibo, que en ese momento se constituyó una compañía, que su esposo se inició en 1989 como trabajador, que lo contrato un yerno de P.A., que su esposo era gerente de ventas y que así se desempeñó hasta el final, que trabajaba de lunes a domingos, que tenía un vigilante privado porque en varias oportunidades lo habían atracado, que recibió la información que lo habían despedido el 10 de junio de 2002 cuando no lo dejaron entran a la planta, que para esa fecha ya estaban anuladas todas las cuentas y que el manejo de la administración ya no lo tenía él que ya no tenía ningún poder de gestión, que aún así en los meses de marzo, abril y mayo seguía haciendo gestiones, que antes del 10 de junio ya no iba a la empresa y trabajaba desde su casa. Cabe advertir que las declaraciones efectuadas por la ciudadana S.B.D.M. ante el Juzgado de Juicio no produjeron convicción alguna para quien suscribe el presente fallo ya que se pudo detectar igualmente contradicciones en su relato y los hechos fácticos libelados, toda vez que en su libelo de demanda la parte actora admite que desempeñó el cargo de Presidente de las empresas PLASTISOL C.A. y DISTRISOL C.A y la ciudadana en mención señala que su esposo se desempeñó como Gerente de Ventas desde el principio de su relación hasta el final. ASÍ SE DECIDE.-

Esta Alzada, luego de haber valorado las pruebas aportadas por ambas partes en ejercicio debe señalar que tal como se establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centraba en determinar y la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.M. y las empresas PLASTISOL C.A y DISTRISOL C.A. y eventualmente de quedar demostrada la relación laboral se dilucidaría lo relacionado con la prescripción alegada en principio ya que en el presente fallo se efectuarían los razonamientos, argumentos y motivos que permitirían concluir la resolución judicial a que se contrae.

En virtud de que la parte actora señaló en su libelo de demanda que el cargo desempeñado en las empresas PLASTISOL C.A. y DISTRISOL C.A. fue el cargo de Presidente, y dado que la parte demandada como argumento de defensa señaló que el ciudadano J.M. era el accionista mayoritario de las prenombradas empresas, esta Alzada consideró necesario alterar el orden procesal y valor con prioridad el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a antes de entrar a decidir la procedencia o no de la defensa de fondo de la prescripción de la acción, ello en virtud que resulta necesario para esta Alzada verificar con preferencia la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.M. y las empresas antes identificadas.

Según las pruebas aportadas por la parte demandada en la audiencia de apelación, se pudo evidenciar que el ciudadano J.C.M. en fecha 10 de julio de 1995 adquirió 126.000 acciones de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A., y que dado su participación accionaría ejercía el cargo de Presidente en dicha empresa (folio 251 al 258 de la pieza principal).

Igualmente consta en la copia del expediente N. 7280 que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que el ciudadano J.C.M. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A., podía vender en nombre de dicha sociedad mercantil los bienes propiedad de ésta, tal como consta en los documentos de compra venta que fueron registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 1997 quedando anotado el primer documento bajo el N. 38° Protocolo 1ero Tomo 29° tercer trimestre, y el segundo documento bajo el N. 39° Protocolo 1° Tomo 29° tercer trimestre (folios al 07 al 17 de la pieza de pruebas N. 8), así mismo quedó demostrado que el ciudadano J.C.M. mediante Acta de Asamblea de fecha 08 de septiembre de 1997 había adquirido la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil DISTRISOL C.A. quedando conformada la junta directiva de dicha empresa de la siguiente manera: Presidente J.C.M. y como Vicepresidente S.B.d.M. (folio 29 al 31 de la pieza N. 8).

No obstante, también quedó demostrado que la mayoría accionaria que tenía en ciudadano J.C.M. en la sociedad mercantil DISTRISOL C.A., pasó a manos del BANCO MARACAIBO N.V dado la transacción celebrada el día 05 de diciembre de 2001, y que del lote del 35% de las acciones a título precario el ciudadano J.C.M. conservaba el 10% de las dichas acciones, es decir el ciudadano J.C.M. tenía a su nombre 25.000 acciones de la sociedad mercantil DISTRISOL C.A.(folio 59 al 68 y 79 al 87 de la pieza N. 9).

Ahora bien, en base a tales pruebas esta Alzada debe necesariamente señalar que el ciudadano J.C.M. tenía una participación accionaria mayoritaria en las empresas PLASTISOL C.A y DISTRISOL C.A., en tal sentido esta Alzada debe analizar ciertos aspectos en cuanto a la relación que existía entre el ciudadano MEDINA y las prenombradas empresas.

Resulta evidente para esta Alzada que el ciudadano J.C.M. desempeñó el cargo de Presidente en las empresas PLASTISOL C.A. y DISTRISOL C.A., lo que no es evidente, y así lo interpreta esta Alzada, es que esa relación constituyera una relación de tipo laboral, dado que como quedó establecido en líneas anteriores el ciudadano J.C.M. tenía una participación accionaría con facultades gerenciales de dirección y disposición en ambas empresas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada debe a.l.r.d. procedencia que debe existir para que una relación se pueda definir como una relación de tipo laboral, y debe ir adaptando esos requisitos al caso de autos para luego determinar que tipo de relación existió entre el ciudadano J.C.M. y las empresas DISTRISOL C.A y PLASTISOL C.A., ello en virtud de que no puede esta Alzada obviar que el ciudadano J.C.M. realizaba una labor dentro de la empresa tal como lo señalaron lo testigos promovidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.

Según establece la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina reiterada, así como la jurisprudencia patria, para que exista una relación de trabajo el juez debe tener por probado fuera de otra consideración su existencia, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y que de no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario no se estaría en presencia de una relación laboral. Es por lo que la Ley exige que para determinar si una relación es de tipo laboral deben darse los requisitos tales como ajenidad, dependencia o salario.

Ahora bien, según el caso de autos quedó fehacientemente demostrado que si bien el ciudadano J.C.M. realizaba una labor en las empresa PLASTISOL C.A. y DISTRISOL C.A (tal como lo señalaron los testigos promovidos por la parte demandada), esa labor no puede entenderse como una relación de tipo laboral, dado que el ciudadano MEDINA realizada una labor por cuenta propia, sin que mediara subordinación alguna, puesto que el ciudadano en mención tenía participación accionaria mayoritaria en dichas empresas mencionadas, lo cual se traduce en que el actor realizaba una labor que iba en provecho propio en su condición de propietario empresario, conducta ésta lógica por cuanto trataba de proteger y controlar un patrimonio que le era propio, en consecuencia, esta Alzada considera necesario declarar que entre el ciudadano J.C.M. y las empresas PLASTISOL C.A. y DISTRISOL C.A, no existió una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no puede obviar esta Alzada que la parte demandante promovió la inscripción del ciudadano J.C.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya prueba riela en los folios 01 al 03 de la pieza N. 10. En cuanto a esta prueba es necesario señalar que el sistema de Seguridad Social Venezolano establece un régimen de seguridad social obligatorio para los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural, pero existe también un régimen de seguridad social facultativo para todas aquellas personas que no cumplan una labor subordinada y que deseen cotizar en el sistema de seguridad social, tal es el caso de todas aquellas personas que optan al sistema de seguridad social y que cotizan como personas naturales sin que sea necesario acreditar una labor subordinada.

En el caso de los dueños de las empresas, éstos no tiene un sistema de seguridad social obligatorio por cuanto no media entre ellos una labor subordinada, no obstante, a pesar no existir la obligatoriedad de los dueños de la empresa para la inscripción en el seguro social, nada obsta para que tales personas puedan inscribirse en el sistema de seguridad social y cotizar, puesto que nuestro sistema de seguridad social a pesar de ser obligatorio para cierta población, también establece un sistema facultativo para todas aquellas personas que deseen cotizar sin que sea este un precedente para establecer una relación laboral.

Ahora bien, dado que la parte demandante promovió como prueba documental la inscripción del ciudadano J.C.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la cual se dio valor probatorio por constituir un documento emanado de un Instituto adscrito a la Administración Pública, no debe necesariamente esta Alzada declarar la existencia de una relación laboral sólo con base a tal prueba, dado que como se señaló anteriormente, ya que nuestro sistema de seguridad social establece un sistema facultativo para todas aquellas personas que desean optar al sistema de seguridad social. Cabe advertir que verificada la condición y las facultades como presidente del Ciudadano J.C.M. podía perfectamente actuar por si mismo o girar instrucciones para su inclusión o retiro en IVSS bajo una ocupación u oficio denominada Gerente tanto en una empresa como en otra (PLASTISOL o DISTRISOL), pero, los datos emanados de la propia documental no resultan determinante para demostrar la relación de trabajo alegada.

Además de lo antes analizado, observa esta Alzada que el ciudadano J.C.M. demanda a la sociedad mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA en base a una supuesta “sustitución de patrono” por considerar que entre la prenombrada empresa ejecutaba la misma actividad comercial y operativa propia de la razón social de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A., y DISTRISOL C.A.-

En tal sentido esta Alzada considera que en virtud de no haber existido entre las empresas PLASTISOL C.A., DISTRISOL C.A., y el ciudadano J.C.M. una relación de tipo laboral, resulta inoficioso entrar a decidir sobre la existencia o no de una sustitución de patrono entre las empresas antes mencionadas y la sociedad mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ello en virtud de que entre el ciudadano J.C.M. y las empresas PLASTISOL C.A., DISTRISOL C.A., no existió una relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, tampoco puede obviar esta Alzada que la parte demandada al momento de dar contestación a la contestación a la demanda argumento como defensa de fondo la prescripción de la acción, lo cual nuestra jurisprudencia patria ha interpretado como una aceptación tácita a la existencia de una relación laboral, pero, por otra parte se ha evidenciado en forma clara y contundente a través del cúmulo de pruebas aportados por la parte demandada que el ciudadano J.C.M. tenía un poder accionario mayoritario sobre las empresas PLASTISOL C.A y DISTRISOL C.A. lo cual resulta real al margen de lo declarado y alegado por las partes. Surge entonces la duda para ésta Alzada de cómo aplicar una aceptación tácita bajo el conocimiento de los hechos probados en la presente controversia que develaron que efectivamente nunca hubo una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada?

En tal sentido declarar una relación laboral sólo por el débil alegado subsidiario de prescripción de la acción bajo las circunstancias especificas del presente asunto cuando de autos se evidencia el poder accionario del ciudadano J.C.M. sobre las empresas PLASTISOL C.A., y DISTRISOL C.A., y más aún cuando quedó demostrado que la labor desempeñada por el prenombrado ciudadano en tales empresas era una labor por cuenta propia, sin que mediara ningún tipo de subordinación, resultaría un desconocimiento de la verdad innegable que surge de las actas procesales, de la realidad de los hechos ya que la palabra escrita puede servir para alegar, reclamar derechos y beneficios los cuales jamás han surgido pues nunca se configuró una prestación de servicios personales bajo condiciones de ajenidad con efectos propios de la relación de trabajo lo cual fue indagado en las propias actas comprobándose un hecho real la inexistencia de la relación de trabajo. Bajo criterio de quien suscribe el presente fallo considera que en cambio si las circunstancias de alegar una prescripción estuviera involucrada con una negativa de la relación laboral sin aporte o insuficiente aportes probatorio la suerte en el presente fallo fuera distinta lo cual cambió al prevalecer el principio de la realidad de los hechos.

En virtud de lo antes expuesto esta Alzada decidió alterar el orden procesal y verificar con prioridad las pruebas aportadas por las partes, más aún cuando la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 89 numeral 1° establece que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencia, y que el Juez debe declarar así siempre y cuando resulte de autos. Este principio de rango constitucional consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

El mencionado principio surgió como una protección al derecho de los trabajadores que veían burlado sus beneficios laborales ante la actitud de los patronos de disimular la relación laboral, bajo otras figuras para no reconocerles los derechos laborales de los trabajadores, pero dicho principio a pesar de haber nacido como una protección para los trabajadores, también debe servir para que los jueces en su ardua tarea de impartir justicia indaguen en los hechos para obtener así la verdadera naturaleza jurídica de la relación controvertida.

En atención a tal principio esta Alzada decidió revisar primero las actas procesales antes de pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de trabajo, y luego de haber constatado que la relación que existió entre el ciudadano J.C.M. y las empresa PLASTISOL C.A y DISTRISOL C.A. no fue una relación de naturaleza laboral, sino una relación entre el dueño y su empresa, asume el criterio de pronunciarse sobre la no procedencia de la prescripción de la acción, dado que según el caso de autos no existe una verdadera relación laboral, y pronunciarse sobre tal defensa sería aceptar esta Juzgadora la existencia de una relación laboral que tal como se pudo evidenciar de las actas procesales no existe. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alegato del fraude procesal señalado por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificado en la audiencia de apelación, este Tribunal Superior observa que gran parte de los alegatos que sustentan dicha denuncia se encuentran fundamentados en las pretensiones incoadas en contra de la parte actora, hoy fallecida, las cuales no han sido resueltas por los tribunales civiles competentes donde fueron cursadas mal podría éste órgano subjetivo pronunciarse sobre tales denuncias cuando no corresponden a su competencia ya que sólo se podría resolver la existencia o no de la relación laboral alegada la cual fue desvirtuada por las probanzas traídas a las actas y los criterios explanados en el presente fallo, en consecuencia se desestima tal defensa. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara que entre el ciudadano J.C.M. y las empresas PLASTISOL C.A., y DISTRISOL C.A., no existió una relación de tipo laboral, en tal sentido debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2006, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. en contra de la empresa ZOE INVESTIMENTS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. en contra de la empresa ZOE INVESTIMENTS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.,

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de j.d.D.M.S. (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:05 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000798.-

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