Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.C.M. SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.371.391, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.C.L., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.171.665, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.014.-

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 9.635.-

En fecha 07 de mayo de 2.007, el abogado J.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M. SÀNCHEZ presentó un escrito, contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada bajo el No 9.635, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El apoderado judicial J.C.L., del ciudadano J.C.M. SÀNCHEZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

LOS HECHOS

…El ciudadano J.C.M. SÀNCHEZ, ya identificado contrajo matrimonio con la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad identificada con la cédula Nº 13.333.290 en fecha 19 de Junio del año 1.987. En fecha 7 de febrero de 2.006, se presentó ante el TRIBUNAL DE LA UNDÈCIMA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA, División de familia, caso Nº 05-10615 pc 12, en una audiencia final para la disolución del matrimonio de mutuo acuerdo, ya que los cónyuges habían fijado su residencia en ese país. Luego de haber revisado el expediente y escuchado el testimonio sentenció:

El tribunal posee jurisdicción sobre este asunto y sus partes.

1- Al menos una de las partes ha sido residente del estado de la Florida por más de 6 meses inmediatamente antes de iniciar esta PETICION para la disolución del matrimonio.

2- El matrimonio entre las partes debe ser disuelto porque los lazos del matrimonio entre las partes se han roto irremediablemente

HIJOS MENORES DE ESTE MATRIMONIO

1-La Residencia Principal de los hijos menores mencionados a continuación será con la Madre, y ambas partes han acordado que tendrán la residencia principal con la Madre para beneficio de los hijos, a saber:

Nombre Fecha de Nacimiento Edad Sexo

L.M.M. 9- de enero-1.990 17 femenino

A.C.M. 27-octubre-1.994 12 femenino

2- Ante este Tribunal se ha registrado una Declaratoria de la Ley Uniforme sobre la jurisdicción de la C.d.M.

3- El Estado de la Florida es el estado hogar de los hijos menores y por lo tanto es el único estado que posee jurisdicción para determinar la custodia, visita y manutención de los menores de conformidad con la Ley sobre la Jurisdicción de la C.d.M.

4- Las partes compartirán la guarda y custodia de los hijos menores y el Padre tendrá un régimen de visitas amplio según lo refleja el Acuerdo de Separación Conyugal y el Anexo al mismo

5- Manutención de los Hijos: El Tribunal dictamina que se necesita la manutención de los hijos y que el Esposo actualmente está en capacidad de pagar dicha manutención. La Manutención de los Hijos será pagada según lo refleja el Acuerdo de Separación Conyugal y el Anexo al mismo.

6- El esposo pagará los gastos médicos y de seguro de los hijos según lo refleja el Acuerdo de Separación Conyugal y el Anexo al mismo, los cuales se anexan forman de este documento

CONCLUSIONES DE DERECHO:

1- A las partes se les otorga la Disolución del Matrimonio dado que los lazos del matrimonio se han roto irremediablemente y las partes recuperan su estado civil de solteros

2- El acuerdo de Separación Conyugal y el Anexo al mismo suscrito entre las partes, el cual ha sido registrado para este caso, quedan ratificados y constituyen parte de esta Sentencia, y se le ordena a las partes a cumplir los términos y condiciones establecidos en el mismo. El Acuerdo de Separación Conyugal suscrito entre las partes establece que el Esposo le deberá pagar a la Esposa la suma U$$ 25.000,00 por medio de un cheque de gerencia pagadero a una suma de fideicomiso del abogado de la Esposa, el señor J.R. P.A., Cuenta de Fideicomiso. Sin embargo, al suscribir el Acuerdo de Separación Conyugal el Esposo presentó un cheque personal pagadero a la cuenta de fideicomiso de su abogado. Una vez que los fondos se liberen, el abogado del Esposo deberá emitir inmediatamente un cheque pagadero a J.r.T., P.A,

Cuenta de Fideicomiso, por la suma de U$$ 25.000,00 para cumplir con ese pago

3- El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir esta Sentencia y todos los documentos que se han incorporado a este fallo, los cuales incluyen el Acuerdo de Separación Conyugal y su Anexo

4- Se restablece el nombre de soltera de la Esposa a A.P. DE JESÙS

DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, se aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se lee

… El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55 ) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia de esta materia

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de enmacipaciòn, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer, precio el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente…

El Código Civil establece en sus artículos:

109.- “ El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.”

445.- “ Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “ También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de enmacipaciòn, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de valer, previo examen de si reúnen

las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, se observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee: ===============

“…Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de octubre del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe: ===

…De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el articulo 850, del 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara…

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÒSCAR R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549)

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejo asentado….

A tal efecto, se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al efecto observa:

1- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familia específicamente en un juicio de divorcio.

2- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal del Estado de la Florida, que acompaño marcado “B” debidamente traducida y con correspondiente apostilla, según lo exige la Ley Aprobatoria de Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, en copia simple, que acompaño marcado “C”.

3- No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haber tratado de una controversia relativa a derechos sobre inmueble situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

4- El Juzgado de la Florida tenía jurisdicción para conocer de la causa por tener ambas partes su residencia habitual en los Estados Unidos de América,

5- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por tribunal venezolano tampoco hay evidencia de que exista ante los tribunales venezolanos un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

6-Se trata de un asunto no contencioso, en la cual se establece “ todos los bienes y deudas mancomunados han sido divididos de conformidad con lo dispuesto en ACUERDO DE SEPARACIÒN CONYUGAL Y SU ANEXO, los cuales fueron voluntaria e inteligentemente firmados por la partes…”

Con su solicitud acompañó recaudos, de las actuaciones siguientes: a) Poder Especial otorgado al abogado J.C.L., b) copia certificada de la sentencia, por el TRIBUNAL DE LA ÙNDECIMA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI- DADE FLORIDA, de fecha 7 febrero 2.006 traducida y legalizada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 28 de febrero del 2.006, identificado con el Nº 4153. c) Acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.M.S. y A.P.D.J.A. Nº 48, celebrado por ante la Prefectura del Municipio U.G., Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo c) copia certificada de las actas de nacimientos de sus menores hijas LUISA MARÌA MEDINA y A.C.M..

JUZGADO. DE CIRCUITO DEL DÈCIMO TERCER DISTRITO JUDICIAL DEL CONDADO DE HILLSBOROUGH, FLORIDA

SENTENCIA:

Procedimiento Divorcio

JUEZ QUE LA DICTA: ILEGIBLE

Lugar: CONDADO DE MIAMI- DADE, FLORIDA

Fecha: 07 de Febrero 2.006

PARTE SOLICITANTE: AMBOS CONYUGES

OBJETO DEL JUICIO: La declaración de divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos A.M. y J.C.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

los ciudadanos A.M. y J.C.M., presentaron Demanda Simplificada de Disolución del vínculo matrimonial contraído

En el matrimonio se procrearon dos hijas LUISA MARÌA MEDINA y A.C.M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

…SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÒN DE MATRIMONIO

ESTA CAUSA se presentó ante este Tribunal en una audiencia final para la Disolución del Matrimonio de mutuo acuerdo el 7 de febrero de 2.006. El Tribunal, luego de haber revisado el expediente y escuchado el testimonio, emite el siguiente fallo y dictamina conforme a la Ley:

1- CONCLUSIONES DE HECHO:

A. JURISDICCIÒN / RESIDENCIA:

1. El Tribunal posee jurisdicción sobre este asunto y sus partes.

2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de la Florida, por más de seis (6) meses inmediatamente antes de iniciar esta Petición para la Disolución del Matrimonio.

3. El matrimonio entre las partes debe ser disuelto porque los lazos del matrimonio entre las partes se han roto irremediablemente.

B. CONCLUSIONES ESTADÌSTICAS:

1. Fecha de Matrimonio: 17 de junio de 1.984

2. Lugar de Matrimonio: Carabobo, Venezuela.

3. Fecha de Separación: Septiembre de 2.004

C. BIENES Y DEUDAS MANCOMUNADOS:

El Tribunal, habiendo emitido por escrito conclusiones de hecho especificas relativas a los factores enumerados en la Sección 61.075 de las Leyes de la Florida, concluye:

1. Todos los bienes y deudas mancomunadas han sido divididos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Separación Conyugal y su anexo, los cuales fueron voluntaria e inteligentemente firmados por las partes, y que se anexan al presente documento y constituyen parte del mismo.

D. HIJOS MENORES DE ESTE MATRIMONIO

1. La Residencia Principal de los menores mencionados a continuación será con la Madre, y ambas partes han acordado que tendrán la residencia principal con la Madre para beneficio de los hijos a saber:

Nombre Fecha de Nacimiento Edad Sexo

L.M.M. 09 de enero de 1.990 15 Femenino

A.C.M. 27 de octubre de 1.994 10 Femenino

2) Antes este Tribunal se ha registrado una Declaración de la Ley Uniforme sobre la Jurisdicción de la C.d.M..

3) El Estado de la Florida es el estado hogar de los hijos menores y por lo tanto es el único que posee jurisdicción para determinar la custodia, visita, y manutención de los menores de conformidad con la Ley sobre la Jurisdicción de la C.d.M..

4) Las partes compartirán la guarda y custodia de los hijos menores, y el Padre tendrá un régimen de visitas amplio según lo refleja el Acuerdo de Separación Conyugal y el Anexo al mismo.

5) Manutención de los Hijos: El Tribunal dictamina que se necesita la manutención de los Hijos, y que el Esposo actualmente está en capacidad de pagar dicha manutención. La Manutención de los Hijos será pagada según lo refleja el Acuerdo de Separación Conyugal y el Anexo al mismo, los cuales se anexan y forman parte de este documento.

CONCLUSIONES DE DERECHO:

1. A las partes se les otorga la Disolución del Matrimonio dado que los lazos del matrimonio se han roto irremediablemente y las partes recuperan su estado civil de solteros.

2. El Acuerdo de Separación Conyugal y el Anexo al mismo suscrito entre las partes, el cual ha sido registrado para este caso, quedan ratificados y constituyen parte de esta Sentencia, y se le ordena a las partes a cumplir con los términos y condiciones establecidos en el mismo. El Acuerdo de Separación Conyugal suscrito entre las partes establece que el esposo le deberá pagar a la Esposa a la suma de U$$ 25.000,00 por medio de un cheque de gerencia pagadero a una cuenta de fideicomiso del abogado de la Esposa, el señor J.R.T., PA., Cuenta de Fideicomiso. Sin embargo, al suscribir el Acuerdo de Separación Conyugal el Esposo presentó un cheque personal pagadero a la cuenta de fideicomiso de su abogado de su abogado. Una vez que los fondos se liberen, el abogado del Esposo deberá emitir inmediatamente un cheque pagadero a la cuenta de fideicomiso de su abogado. Una vez que los fondos se liberen, el abogado del Esposo deberá emitir inmediatamente un cheque pagadero a J.R.T., P.A., Cuenta de de Fideicomiso, por la suma de U$$ 25.000,00 para cumplir con este pago.

3. El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir esta Sentencia y todos los documentos que se ha incorporado a este fallo, los cuales incluyen el Acuerdo de Separación Conyugal y su anexo.

4. Se restablece el nombre de soltera de la Esposa a PATO DE JESUS.

DADO Y ORDENADO en el Condado de Miami- Dade, Florida, a los 7 días de febrero de 2.006.-

SEGUNDA.-

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur..."

"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia, dictada el 21 de julio del 2006, por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Distrito Judicial del Condado de Hillsborough, Florida

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Distrito Judicial del Condado de Hillsborough, Florida , tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar de su domicilio, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 07 DE FEBRERO DE 2006, POR EL TRIBUNAL DE LA UNDÈCIMA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Suplente Especial,

Dr.. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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