Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEli Quiñones Betancourt
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

VISTOS: Sin Informes

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.C.M., mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.767.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO UNIÓN S.A.C.A, inserta en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B y el 15 de enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 6-A y representado en dicha oportunidad por el ciudadano A.A.N., Abogado, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.661.305.

ABOGADO DE LA ACTORA: J.W.B., T.L.G., J.G.V., R.R.M. Y M.A.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 65.439, 68.281, 44.479, 25.890 y 78.946, respectivamente.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: C.M.R., Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barinas estado del mismo nombre.

MOTIVO: Acción de reembolso o pago de cantidades de dinero.

Se reciben estas actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito en razón del Recurso de Apelación que contra la Sentencia de dicho Tribunal ejerciera la parte actora y entra conocer este Tribunal Accidental por virtud de la inhibición declarada procedente del para entonces Juez Titular Abogado J.G.M., por lo que estando dentro del lapso para dictar sentencia se pasa a decidir en las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora como fundamento de su demanda que desde hace varios años abrió una Cuenta Corriente en el Banco Unión Agencia Guanare y que en el mes de junio de 1999, fue a retirar la respectiva chequera, lo cual se le hiciera entrega con cheques faltantes, denunciándose esto del desprendimiento en forma cuidadosa de varios cheques faltantes.

Que de lo anterior se percato al emitir un cheque a favor de la Comercial Constructora DICOL, el cual le fue devuelto por falta de provisión de fondo. Que dicho cheque emitido fue por la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 710.370,oo) y que se hizo para adquirir un transformador.

Que en razón de la devolución del cheque acudió a la Gerencia del Banco en esta ciudad de Guanare, donde le informaron que la Cuenta Corriente N° 065-62010-0 no tenía fondo para el pago del cheque. Que habiéndole mostrado los últimos movimientos de su cuenta, se habían cobrado varios cheques por las agencias del Banco en Acarigua y Valencia.

Que hizo saber a la Gerencia del banco que el era cuidadoso y la chequera siempre permanecía en su poder, lo cual no había emitido los cheques cobrados.

Que los cheques que fueron cobrados en las agencias del banco fueron los Nros: 7823886 y 7823089, por la cantidad cada uno de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) hecho efectivo en la agencia Prebo-Valencia de fecha 17 de junio de 1999 a favor de L.R. y un tercer cheque N° 7823088 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) hecho efectivo en la sucursal de Acarigua de fecha 16 de junio de 1999 a favor de O.J.O..

Que los cheques mencionados no fueron emitidos por él y, la firma que aparece como librador no es la suya, la cual fue falsificada en forma grosera y burda, no habiéndose percatado el banco de la falsificación, ni aplicado él la técnica de la microfilmación, ni lo llamaron para verificar la emisión de los mismos.

Que el monto a que ascienden los cheques cobrados es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) y hecho el reclamo el banco prometió su pago, lo cual no lo ha hecho hasta la fecha.

En las razones indicadas demanda a la entidad bancaria representado por su Gerente Ing. A.O.G. en la Agencia Guanare, para que pague o a ello se le condene en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) que corresponden al reembolso de los cheques

Que se le pague los intereses calculados a la tasa variable calculados desde el 16 y 17 de junio de 1999, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, y que ello se determine mediante experticia complementaria del fallo.

Reclama el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por daño moral al sufrir en su honor y reputación por el cheque que fue devuelto por falta de fondo. La cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 710.370,oo), por daño emergente al no poder comprar el transformador.

Solicito se aplique la corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.

Con la demanda acompaño comunicación dirigida a la Gerencia del Banco en la ciudad de Guanare, copias fotostáticas de los cheques cuyas firmas le falsificaron.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito y hecha la citación de la parte demandada en la persona del Gerente Agencia Guanare, en la oportunidad de dar contestación, el Apoderado Judicial actuó en nombre y representación de la persona del Gerente y, opuso las Cuestiones Previas por incompetencia del Tribunal por el territorio y la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

Las mencionadas Cuestiones Previas fueron contradichas por la accionante y sustanciadas las mismas por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000, las declaro sin lugar.

Por diligencia de fecha 17 de citado mes y año, la demandada planteó el recurso de Regulación de Competencia, recurso éste que fue declarado improcedente por decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 30 de octubre de 2002 (folios 53 al 56).

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, el Abogado C.M.R., consignó copias certificadas de los poderes que le fue conferido por el Banco Unión C.A. (folios 37 al 46).

En diligencia de fecha 23 de octubre del año citado, la demandada planteó el Recurso de Apelación contra la decisión del a-quo que declaro sin lugar la ilegitimidad del representante de la demandada. Este recurso fue sustanciado en pieza aparte al principal y conocido el recurso por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2002, lo declaro inadmisible.

Por escrito de fecha 05 de noviembre de 2000, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y en el mismo adujo entre otras razones, las siguientes:

Que rechaza lo afirmado por la actora, por ser falso que el banco Agencia Guanare le haya hecho entrega de una chequera con cheques faltantes y que se confirma por la actora al señalar que se percató de ello fuera de las oficinas del banco.

Que no es cierto que el banco se haya comprometido a pagarle las cantidades de dinero de los cheques faltantes.

Rechaza que la demandada tenga responsabilidad de rembolsar cantidades de dinero y que deba pagar intereses, daño emergente y daño moral.

Rechaza que el banco, este inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que el Ing. A.O., tenga la representación del mismo.

Abierta la causa a prueba, las partes promovieron así:

  1. La actora: 1) Solicitud de remisión de los originales o copias certificadas de los cheques que fueron pagados y microfilm o foto de la persona que cobró los cheques. Esta solicitud lo hace para que se requiera la información de las agencias del banco en las ciudades de Acarigua y Valencia. 2) Que se requiera información si en las agencias del banco en las ciudades de Acarigua y valencia, fueron cobrados y presentados los cheques que dice le fueron sustraídos y falsificada la firma. 3) Solicita la práctica de una experticia grafotécnica sobre la firma del librador aceptante de los cheques cobrados y sobre el llenado de estos cheques. 4) Promueve factura de la Constructora DICOL, sobre cotización de un transformador y su ratificación por el ciudadano E.C.D..

  2. La Demandada: 1) Promovió planilla de control de entrega de chequeras al demandante; ello para evidenciar que en las chequeras a que hace referencia la acota, no había faltantes de cheques. 2) Promueve el contenido del contrato de solicitud, modificación y/o modificación automática de chequeras al folio 31. 3) Marcada “B” promueve planilla de registro de firmas para evidenciar que es la firma del demandante la misma que aparece en los cheques que presuntamente le fueron sustraídos. 4) Solicita informe al Registro Mercantil de Guanare para que de constancia si fue inscrita la Sociedad Mercantil Banco Unión, Agencia Guanare, S.A.C.A., y quien es su representante; al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que de constancia si en ese Registro se encuentra inscrita la Sociedad Banco Unión Agencia Guanare S.A.C.A. y, su representante. Que informe si en ese mismo Registro se encuentra inscrita Banco Unión S.A.C.A, y copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. 5) Solicita exhibición de dos (2) chequeras de cincuenta (50) cheques cada una con numeración de cheques desde N° 67193601 hasta el N° 53193700, que señala se encuentran en poder del actor y prueban que recibió las chequeras contentivas de los cheques señalados. 6) Testimoniales de Lusiraima Lobo Castillo y A.R.O..

    Admitidas las pruebas y sustanciadas las mismas con los resultados siguientes:

    Al folio 93, consta que el Banco Unión Agencia Guanare, informa que la cuenta corriente N° 065-620110-3, pertenecía a J.C.M. y aperturada el día 06 de octubre de 1997.

    Esta prueba que fue promovida por la parte actora, no tiene ninguna relevancia probatoria ya que no es un hecho discutido y por el contrario es admitido por las partes de que si era un cuenta corrientista del banco, cuando la misma entidad bancaria invoca como prueba el control de entrega de chequeras al accionante y, es sabido que sólo los que celebran este tipo de contrato se les suministra chequeras.

    Al folio 94, consta informe del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al cual en ese despacho no cursa expediente de inscripción registral del Banco Unión Agencia Guanare S.A.C.A.

    Esta prueba fue promovida por la parte demandada para evidenciar la inexistencia de la agencia del banco como persona jurídica, así como su representación por el gerente de la agencia.

    Con ello lo que se demuestra es que ciertamente no aparece inserta registralmente la agencia de esta entidad bancaria; pero ello no es de orden trascendental para desvirtual los fundamentos de la acción planteada por que en todo caso las agencias o sucursales que tienen una persona jurídica es parte misma de la sociedad y máxime si así lo establecen sus propios estatutos. Que en todo caso la misma actuación de la Sociedad Mercantil en esta causa donde por intermedio de su Apoderado Judicial dio contestación a la demanda, es una evidencia de que conoció de la demanda planteada en su contra, que hizo uso del derecho a la defensa y garantía del debido proceso en todo estado y grado de este juicio. Con relación a la no representación del gerente en la agencia de esta entidad, ello aparte de que fue ventilado en cuestión previa de ilegitimidad, declarada improcedente, la misma presencia de la accionada en la persona de su Apoderado Judicial, es otra manifestación de la oportunidad de su derecho a la defensa ejercido oportunamente.

    En estas consideraciones la prueba promovida y evacuada no tiene mayor trascendencia probatoria y así se declara.

    Del folio 95 al 98, consta la declaración de los ciudadanos: Lusiraima Lobo Castillo y A.R.O.L., ambos promovidos por la parte demandada.

    En cuanto a la declaración del primer testigo, las mismas se refieren a que se desempeña como Gerente de Servicio en la oficina del Banco desde el año 1999; que conoce a la demandante y que esta ha recibido en varias oportunidades chequera contentiva de cincuenta (50) cheques que le han entregado funcionarios del banco; hace referencia a la forma en que se hace el procedimiento de entrega de chequeras al cliente y la cual la persona verifica en ese acto y firma en conformidad.

    Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte, entre estas si el empleado que hace entrega de la chequera supervisa minuciosamente el número de cheques entregados al cliente, contestando afirmativamente y, que ello le consta por que la persona responsable de la entrega lo hace en presencia del mismo y la chequera es foliada y roto el papel de seguridad. Señala que el demandante le planteó el problema de los cheques sustraídos y cobrados, que se busco y determinó la oficina donde presuntamente fueron cobrados los cheques, que se le entregaron copias de los cheques cobrados.

    Con esta declaración adminiculada a la documental que promovió la misma demandada referida a la hoja de control de entrega de cheques que obra al folio 71, se demuestra que la actora recibió de conformidad las chequeras y que como tal queda desvirtuado que los cheques que fueron cobrados con la firma falsificada, los mismos hayan sido sustraídos en la entidad de la agencia con sede en esta ciudad de Guanare, y así se declara.

    En cuanto a la declaración del testigo A.R.O.L. que obra desde el folio 97 al 98, y el cual declara en el mismo sentido que la anterior testigo, debemos observar que aún cuando no fue tachada su declaración, corresponde al juzgador en conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del C.P.C., referido a la apreciación de la prueba, si le merece confianza el testigo, desechando la declaración del testigo inhábil y en el caso de autos el declarante es persona de confianza de la demandada por el cargo que tiene como Gerente en esta ciudad y, además actúo en el proceso oponiendo cuestiones previas. En estas razones no se aprecian sus declaraciones.

    Continuando con el examen de las pruebas y sus resultas de las promovidas por la parte demandada, observamos:

    Que habiendo solicitado pruebas de informes al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que certifique si en ese Despacho se encuentra inscrita una Sociedad Mercantil denominada Banco Unión, Agencia Guanare S.A.C.A., y si de igual manera se encuentra inscrita en los Libros de Registros respectivos, la Sociedad Mercantil denominada Banco Unión S.A.C.A y de quienes fungen como últimos representantes.

    Debemos observar que de autos aparece copia del oficio que fue remitido por el Tribunal a-quo al Despacho Registral y no aparece la comunicación de dicho despacho, informando al Tribunal de lo solicitado y sin embargo desde el folio 109 al 115, de esta primera pieza del expediente unas documentales en copias certificadas expedidas por el indicado Registro Mercantil, referidas a: Acta Constitutiva y Estatutoria de la Compañía Anónima Banco Unión, insertas en el respectivo Registro, donde se indica entre otras quienes integran la Dirección y Administración de la empresa, la designación del Presidente y Vicepresidente de la empresa; Actas de Asambleas referidas al aumento de capital, de aprobación del Balance General de Estado de Ganancias y Pérdidas y otros asuntos sometidos a consideración, copia certificada de la Sesión Extraordinaria de Junta Directiva de fecha 28 de agosto de 2002, donde se designa para el cargo de Presidente y Vicepresidente recayendo en los ciudadanos: I.S. y J.S., respectivamente.

    Con esta documentación lo que se demuestra es que la demandada esta debidamente inserta en el señalado ente registral y que sus representantes son los ciudadanos I.S. y J.S., cuestión ésta que demuestra que el ciudadano A.O., como Gerente de la empresa en la Agencia Guanare, no tiene tal carácter y en quien se realizó la citación de la demandada, cuestión esta que fue objeto de un debate mediante la cuestión previa de ilegitimidad, pero en el caso de autos no es motivo para ordenar una nueva citación de la demandada en la persona de su legítimo representante ya que esta actúo en este juicio a través de Apoderado Judicial, lo cual hace inoficiosa una reposición, lo cual lejos de garantizar el debido proceso, lo violentaría, cuando de autos consta el ejercicio de su derecho a la defensa, y así se declara.

    II

    ASPECTOS PRELIMINARES

    Antes de continuar con el análisis y valoración de las pruebas y sus resultados, debemos precisar lo que conocemos como el “Tema Decidendum", es decir, la determinación en forma concreta en que se ha planteado la controversia y a tal efecto tenemos que la actora pretende el pago de una determinada cantidad de dinero, en razón de habérsele sustraído unos cheques y cobrados con la falsificación de la firma en las agencias del banco demandado y por su parte la demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, dio rechazo a la pretensión de la actora expresando que es falso que se haya entregado chequeras con cheques faltantes, que hayan prometido pagar al demandante las cantidades faltantes de dinero, que el demandado tenga responsabilidad patrimonial para cancelar los pagos reclamados.

    Como ya fue indicado, fijado los términos de la controversia, se hace necesario continuar con el análisis y valoración de las pruebas y en este caso las promovidas por la demandada, aparte de las que ya fueron analizadas.

    La demandada, para demostrar que a la actora se le hizo entrega de las siguientes chequeras: desde el N° 15230801 al 81230900; los cheques Nros: 78230886, 68230888, 18230899; Nros. 065-62010-3, desde el N° 67193601 al 53193700 y ello para evidenciar que no están en estas chequeras los cheques presuntamente faltantes o desprendidos Nros. 78230886, 68230888 y 18230899.

    Señala la actora que ello es para evidenciar que no es cierto se le haya entregado cheques faltantes y a tal efecto acompaña la planilla de control de entrega de chequeras y donde se indica los números de las chequeras y la firma del cliente.

    Con esta prueba se pretende demostrar que la actora recibió las chequeras donde estaban incluidos las cheques que dice la actora le fueron sustraídos y como consecuencia de ello al no ser impugnada tiene todo el valor probatorio a los efectos señalados, es decir, que no esta comprobado que en las chequeras recibidas por la actora le fueron entregadas por la entidad bancaria con los cheques faltantes.

    Ahora bien, la situación planteada estaría enmarcada en que si bien, el banco no hizo entrega de las chequeras con los cheques faltantes y los hizo efectivo, porque presuntamente los sustrajeron y falsificaron la firma, ¿Si tiene la obligación de pagar o rembolsar las cantidades que hizo en efectivo? En este caso será la materia a resolver.

    La parte demandada acompañó también los cheques originales cuyo pago reclama la actora, por que presuntamente le fueron sustraídos y hechos efectivos en las agencias del banco demandado.

    El objeto de la consignación de estos cheques es para verificar la firma que aparece en los mismos con la planilla de Registro de Firmas y, aduciendo que es la misma firma de la actora.

    Con esta prueba se determina que efectivamente fueron hechos en efectivo los cheques que señala la actora le fueron sustraídos de su chequera, que son cheques que corresponden a la cuenta corriente que posee o poseía en el Banco Unión y que fueron cancelados a nombre de las personas que aparecen como beneficiarios y en las fechas y montos señalados por el actor.

    Ahora bien, en cuanto al objeto que se propone la promovente, para verificar que es la misma firma de la actora y como consecuencia no fue pagos hechos con firma falsificada, es necesario señalar que con una simple comparación de la firma que aparece en los cheques y la del registro de firma, no es suficientemente determinante y máxime si la actora promovió una experticia grafotécnica, cuyos resultados obran en autos.

    A los fines de la valoración de esta prueba y por estar relacionado con la experticia grafotécnica, se hace necesario examinar esta última.

    En efecto, el resultado de la experticia practicada por los ciudadanos: A.E.R., E.T.Z. y W.V., lo cual no fue impugnado, se determina el objetivo de la misma, cual es verificar si la firma que aparece en los cheques corresponde a la parte actora. Que hicieron el examen de los documentos indubitados, entre estos el Registro de Firmas que lleva el Banco Unión, que la metodología aplicada esta referida al trazo, individualización e inclinación de los caracteres de escritura y guarismos, y concluyen que “la firma estampada en los cheques N° 78230886, 68230888 y 18230899, no es la firma del ciudadano J.C.M.”.

    En consecuencia por ser este medio probatorio de mayor idoneidad que la simple observación o comparación de firmas entre dos documentos, se le da mayor valor probatorio a esta experticia y como consecuencia la prueba documental promovida por la demandada no es demostrativo de que la firma de los cheques objeto de esta demanda sea la del actor, y así se decide.

    La parte demandada promovió la exhibición de dos (2) chequeras de cincuenta (50) cheques cada una que van desde el cheque N° 67193601 hasta el cheque N° 53193700, que señala están en poder de la actora y que consta le fueron entregadas a la actora.

    Esta prueba no aparece evacuada pese a que se intimó a la actora, pero que en todo caso con las demás pruebas y especialmente de la Planilla de Entrega de Chequera, consta que las recibió la actora en la Agencia del Banco en esta ciudad de Guanare, y así se aprecia.

    En relación al examen de las pruebas de la parte actora y referidas a las que no han sido analizadas tenemos las siguientes:

  3. Las Pruebas de informe solicitadas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se requiera del Banco Unión, Agencia Prebo-Valencia y Agencia Acarigua, la fecha y pago que hicieron de los cheques hechos efectivos en dichas agencias, que remitieran originales o copias certificadas de los cheques, el microfilm o foto de la persona que los cobro.

    En este caso, el Tribunal a-quo, libró las respectivas boletas de notificación, sin que conste de autos las resultas de la misma, sin embargo, conforme a las pruebas de autos y especialmente la consignación de los cheques originales por la misma demandada, evidencian que no hay discusión alguna de la certeza del pago de estos cheques en las referidas agencias bancarias, es decir, es un hecho no discutido.

    Con relación a la información que se requiere del Banco Agencia Guanare, si la cuenta corriente N° 065-62010-3 pertenece a la parte actora y su fecha de apertura.

    Aún cuando este hecho no esta discutido, ni amerita prueba alguna, la entidad bancaria confirmó la titularidad de la cuenta y su fecha de apertura en comunicación que obra al folio 93 y como tal se aprecia.

    Con relación a la documental marcada “A”, referida a la factura de la Constructora “DICOL”, y con el objeto de demostrar la negociación de la actora con la empresa y cuyo cheque para su cancelación fue devuelto por falta de provisión de fondo.

    Que a los efectos de su ratificación se promovió la declaración del representante legal de la empresa ciudadano E.R.C., lo cual lo hizo en fecha 30 de enero de 2001 (folio 100).

    En esta declaración ratificó la factura, que el Ing. J.C.M. le libró un cheque para pagar el bien adquirido y que este fue devuelto por falta de fondos.

    Con esta documental y la declaración ratificatoria mediante la testimonial, no es una prueba fehaciente para evidenciar la comisión de otros daños, como el reclamado por daño emergente al no poder adquirir el bien que dice fue objeto de negociación y ello por que el daño emergente implica o bien el menoscabo o destrucción material de los bienes con independencia de los efectos patrimoniales o bien la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no poder cumplir la obligación.

    En este caso no hubo la destrucción de bienes, ni existía una relación de acreedor y deudor entre demandante y demandado, por ello no se aprecia en el sentido señalado.

    Tampoco son demostrativos estos medios probatorios del acaecimiento de un daño moral que reclama la actora.

    El daño moral implica una lesión que una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

    En el caso de autos no se evidencia que la devolución del cheque por falta de provisión de fondo la persona haya sido objeto de acciones bien civiles o penales o bien que se la haya afectado en su honor y reputación, y así se decide.

    Con relación a las copias fotostáticas simples de los efectos cambiarios (cheques) que acompañó a la demanda, tales documentales no fueron impugnados y por otra parte la misma demandada acompañó los originales de estos cheques y por ello se le dan valor probatorio.

    Conforme al análisis y valoración de las pruebas, tanto de la actora, como de la demandada se determina lo siguiente: Que los cheques objeto de esta acción fueron efectivos cobrados en las Agencias del Banco demandado; que la firma que aparece en los mismos fueron falsificadas y que el pago no fue cuidadoso en verificar por los medios de que dispone, si era la firma del cliente autorizado para emitirlos.

    Con relación a la responsabilidad de las entidades bancarias por efectuar pagos de clientes, bien por que les sustraigan documentos de esta naturaleza, ya sea por faltantes en las chequeras entregadas en las mismas oficinas bancarias o bien fuera de las oficinas del banco, debemos claramente señalar y dilucidar en esta acción planteada.

    El Juez de la Causa, es decir, el Juzgado Primero del Municipio Guanare, parte de la apreciación de que la actora no probó efectivamente que la institución bancaria le habría entregado las chequeras con faltante de cheques y en estas razones es que declara Sin Lugar la demanda.

    Es necesario señalar que la sola apreciación de un hecho cuya trascendencia no es fundamental para determinar la responsabilidad de una de las partes en conflictos, no puede tomarse en forma aislada a los demás elementos probatorios para dictar una decisión y en este sentido lo fundamental es evidenciar si en el hecho hubo o no responsabilidad del actor del hecho.

    En este sentido el Dr. Melich Orsini, en su obra Estudio de Derecho Civil, Tomo II, nos dice: “Desde esta perspectiva la cuestión principal que suscita la responsabilidad civil estriba en la decisión sobre cual es la manera mas justa y racional de repartir los daños que inevitablemente se producen en la vida social”.

    Así las cosas, el artículo 1185 del Código Civil, nos consagra en forma genérica la responsabilidad en la reparación, en la comisión de daños a otro, bien sea con intención, negligencia o imprudencia y que la culpa deviene de dos vertientes: de una obligación legal o de una obligación contractual. En el caso de autos se trata de una obligación de orden contractual y que en este caso se trata de un contrato de cuenta corriente bancaria, que como tal regula las relaciones de negocios entre dos personas, en este caso entre el banco y la persona que solicita la apertura de la cuenta, la cual produce prestaciones reciprocas y entre estas la obligación del banco a cumplir con las ordenes de pago emitidas por el cliente sobre los depósitos por él realizados o sobre el descubierto a él concedido, siendo exigible el saldo que resulte tanto durante la ejecución del contrato, como a su conclusión.

    Este contrato se encuentra regulado en los artículos 521 y siguientes del Código de Comercio y, que como tal contrato presenta aspectos comunes con el mandato y la cuenta corriente mercantil y cuyas características son las de un contrato consensual, principal, colateral, conmutativo y oneroso.

    Por el carácter de bilateral, además de obligaciones recíprocas y que el banco asume las condiciones de un mandatario de su cliente, desarrollándose el mecanismo del contrato mediante las ordenes que el banco recibe del cliente.

    Como consecuencia de este mismo carácter y en atención a los artículos 523, 524 y 526 del Código de Comercio, para el banco al tener las cuentas corrientes al día, fija su situación, pasa al término de cada semestre el balance o saldo de la cuenta y si es cuenta corriente al descubierto, la capitalización de los intereses.

    Para el cliente esta obligado a cancelar las comisiones y cancelar el saldo que resulte en su contra.

    Por todas estas consideraciones concluimos que el banco como depositario de los bienes (dinero) de las personas que acuerden celebrar contratos de esta naturaleza debe responder como buen guardián de esos bienes, cuando hace pagos indebidos al no tomar las previsiones para evitar la sustracción de cantidades de dinero por hechos ilícitos y de allí su obligación de reparar el daño por su negligencia y, así se dispone.

    En consecuencia al haber pagado la demandada las cantidades de dinero reclamadas por intermedio de cheques con firma falsificada del cliente, esta obligada a restituir estos pagos y sus consecuencias, con tal indiferencia que se les haya sustraído fuera de las instalaciones de la entidad bancaria como erradamente lo aprecia la Juez de la causa y, así se declara.

    DISPOSITIVA

    En las consideraciones y fundamentos expuestos, éste Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Primer Circuito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar el Recurso de Apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito que declaró Sin Lugar esta acción y en consecuencia se revoca la sentencia.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que interpuso el ciudadano: J.C.M. contra la Sociedad Mercantil Banco Unión S.A.C.A., ambos representados por Abogados y suficientemente identificados en autos.

    En consecuencia , se condena a la parte demandada a: Pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), como monto que corresponde reintegrar en razón de haber pagado los identificados cheques por las Agencias de esa entidad y cuya firma fue falsificada, se condena a pagar los intereses que habría de devengar la cantidad señalada conforme una experticia complementaria de esta fallo, el cual deberá determinarse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para los principales Bancos Universales y Comerciales del país y tomando como fecha desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

    Se ordena aplicar la corrección monetaria al monto reclamado como reintegro y para el cual se ordena determinar por experticia complementaria y tomando como base las mismos parámetros indicados para determinar los intereses aquí acordados.

    Se declara improcedente el pago de los daños emergentes y morales.

    No hay condenatoria en costas por ser parcialmente con lugar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.. Guanare, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 192° y 144°.

    El Juez Suplente Especial,

    Abg. Joham E.Q.B.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:45 a.m.

    Conste.

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