Sentencia nº 0265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguió quien en vida se llamara J.C.M., continuado por su viuda SANDRA BOHÓRQUEZ ROMERO en nombre y en representación de sus menores hijos J.A.M.B. y C.E.M.B., representados judicialmente por los abogados C.B., A.R., Liritzy Medina y Valmore Parra contra la sociedad mercantil Z.I.D.V. C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.V., N.M., F.A. y Lianeth Quintero; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 13 de julio del año 2006, siendo la misma reproducida en fecha 31 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió parcialmente con lugar.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado Valmore Parra Torres en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25 de octubre del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 135 eiusdem, en concordancia con los artículos 72 ibídem, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.397 del Código Civil.

Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:

En la sentencia cuya nulidad se solicita, el Juez de Alzada estableció los limites de la controversia en los siguientes términos, en las páginas 272 y siguientes, cito: “... En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la existencia o no de la relación laboral existente entre el actor y la demandada...”, y mas adelante al establecer la Carga de la Prueba establece, cito: “...corresponderá a la parte demandada demostrar que entre el ciudadano J.C.M. y las sociedades mercantil PLASTISOL C.A., DISTRISOL C.A. y ZOE INVESTMENS DE VENEZUELA, C.A. no existió una relación de carácter laboral, ello en virtud de que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó la existencia de la misma argumentando que el Ciudadano J.C.M. era el socio mayoritario de las empresas PLASTISOL, C.A. y DISTRISOL C.A. y por consiguiente su presidente, cargas estas impuestas de conformidad por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” Pero contradictoriamente y vulnerando el contenido de las normas cuya infracción se denuncia se estableció en el fallo recurrido en la página 282, cito: “...Ahora bien, según el caso de autos quedó fehacientemente demostrado que si bien el ciudadano J.C.M. realizaba una labor en las empresas PLASTISOL C.A. y DISTRISOL C.A. (tal como lo señalaron los testigos promovidos por la parte demandada), esa labor no puede entenderse como una relación de tipo laboral, dado que el ciudadano MEDINA realizaba una labor por cuenta propia, sin que mediara subordinación alguna, puesto que el ciudadano en mención tenía participación accionaria mayoritaria en dichas empresas mencionadas... … en consecuencia, esta Alzada considera necesario declarar que entre el Ciudadano J.C.M. y las empresas PLASTISOL C.A. y DISTRISOL, C.A., no existió una relación de tipo laboral. ASI SE DECIDE.” (El resaltado es mío). Claramente está plasmado el error en la interpretación de las normas cuya violación se denuncia, primeramente bien, dice el Juzgador en la recurrida al establecer los limites de la controversia y cuando invoca el articulo 135 del texto adjetivo laboral, que la demandada admite la prestación de una labor por parte del accionante y que deberá probar la naturaleza de la misma, y sin embargo decidió al sentenciar que “... el actor realizaba una labor que iba en provecho propio en su condición de propietario empresario,” por lo .que consideró necesario declarar la no existencia de una relación de tipo laboral. Este es un errado razonamiento que va en contra de la lógica jurídica procesal laboral, ya que en estricto apego a la norma vulnerada, debió la accionada demostrar la naturaleza diferente de la relación laboral que, fue por ella negada, carácter que no logró demostrar la demandada, por lo que consecuencialmente mal podía el fallo recurrido fundamentar su decisión en el hecho de que el actor tenía un cargo de alta investidura, ya que esto no quiere decir que se pierda su condición de trabajador, y lo mismo es aplicable respecto a que tenga participación accionaria (mayoritaria o no), pues no indica ello perdida de la condición laboral, aparte de ello no debe confundirse a la persona natural con la persona jurídica que es la empresa. De tal manera que de acuerdo a lo expuesto debió la recurrida en una correcta interpretación de las normas transgredidas (sic) aplicar la Presunción Laboral, teniendo por mandato legal la presunción de que la labor desempeñada por el actor en la prestación de servicios de naturaleza laboral por mandato de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.397 del Código Civil. El sentenciador en la recurrida transgredió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al no aplicar la presunción laboral contenida en la norma, por cuanto la accionada admitió que el trabajador actor se desempeño como Presidente en las sociedades mercantiles PLASTISOL y DISTRISOL, por lo que en ningún caso el operario de justicia en la recurrida debió partir del supuesto que el trabajador actor no realizaba una labor que se podía entender como una relación de tipo laboral dado que era una labor realizada por cuenta propia, pues tal razonamiento y conclusión constituye una falta de aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.397 del Código Civil, que niega protección al trabajador que dimana de la presunción legal y se traduce en un error de juicio que viola igualmente el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que formó en el Juez de la recurrida el equivocado juicio de declarar Sin Lugar las pretensiones del actor y anular la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el accionante.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, en concordancia con los artículos 72 eiusdem, 1397 del Código Civil, y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último también denunciado como infringido por falta de aplicación, pues la recurrida al fundamentarse en el hecho de que ciudadano J.C.M. ostentaba un cargo de alta jerarquía con participación accionaría dentro de las empresas Plastisol, C.A. y Distrisol, C.A. hoy Z.I. deV., C.A., estableció erradamente la inexistencia de una relación de naturaleza laboral, obviando que este hecho no desvirtuaba la condición de trabajador que el ciudadano actor tenía dentro de las empresas.

Asimismo, aduce el formalizante, que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1397 del Código Civil, pues a pesar de que la parte demandada admitió que existía una relación entre el actor y la empresa demandada, la recurrida no aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 denunciado como infringido.

Pues bien, del desarrollo de la delación en cuestión, se observa la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso concreto que se denuncia, puesto que dicha norma sólo regula la oportunidad y la forma de dar contestación a la demanda en los juicios laborales y no determina de modo alguno la presunción de laboralidad, por lo que se le imposibilitaría a este alto Tribunal descender a su conocimiento bajo este supuesto casación.

No obstante, esta Sala de Casación Social entiende que lo realmente querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil que determina las presunciones legales o absolutas, por lo que pasa a conocer la presente delación bajo dicho supuesto de casación.

Pues bien, esta Sala de Casación Social en un caso similar al que nos ocupa y con relación a la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en este sentido, se señala, lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario.

Así pues, la parte accionada en la contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma, al no estar presente el elemento de subordinación, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación.

Tal como lo señala la sentencia anteriormente mencionada: “...podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono...”.

Así las cosas, de la decisión recurrida se desprende que la Alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, concluye que en dicha relación no esta presente el elemento de subordinación, el cual resulta concluyente en una relación de carácter laboral y así lo señala, en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si la relación habida entre el Ciudadano C.A.D. y la accionada era estrictamente laboral, analizándose para ello, los elementos que definen la relación de trabajo: subordinación, salario y prestación de servicios....

Efectivamente, observa esta Alzada que el actor, en este caso en su carácter de Gerente General de la demanda Horizontes vías y señales, C.A., tenía plena libertad jurídica para actuar en nombre de la empresa, como se evidencia de las probanzas supra analizadas, todos los cuales fueron apreciados por esta Alzada conforme a la Sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de ellos se desprende que efectivamente el ciudadano C.A. ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales C.A., y tenía potestad de girar instrucciones al personal, a los bancos e inclusive estaba facultado para contratar en nombre de la accionada, sin evidencia alguna de que recibiera instrucciones de miembros directivos jerárquicamente superiores, así como también se constata de las testimoniales valoradas... lo que desvirtúa el elemento de la subordinación. Así se establece.

(Omissis)

Por consiguiente, a pesar de que el accionante alegó que recibía instrucciones de directivos superiores y que percibía un salario, se demostró contrariamente que mas bien era el ciudadano C.A.D. quien giraba instrucciones, cual se desprende concretamente de las documentales antes señaladas y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios y los honorarios profesionales percibidos, se demostró que la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil, mas no laboral. Así se determina....

También señala la Alzada y comparte la Sala “...que en el supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, éste hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos sobre los cuales este Juzgador interpeló al recurrente en la audiencia, sin embargo, se evidenció que nunca se incluyó a sí mismo en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra que no se configuró el elemento subordinación así como tampoco se demostró que el actor percibiera un salario determinado desprendiéndose de autos...que el ciudadano recibió de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A...”, en distintas oportunidades, cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de los cuales no se desprende el motivo de su causa, que, considera esta Sala, superan lo que en nuestra realidad jurídico económica entra dentro de las posibilidades de pago como salario, así se desprende de los folios 128 y siguientes de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivos de recibos de pago efectuados al demandante, los cuales han sido valorados en su totalidad por la Alzada, y que en acuerdo con la recurrida, los mismos pueden perfectamente ser generados sin la preexistencia de una relación de tipo laboral.

En este sentido, acertadamente, el Juzgador de Alzada concluye que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la prestación personal de servicio y los honorarios profesionales por él percibidos, quedó demostrado que dicha relación era de naturaleza civil o mercantil, más no laboral.

Así pues, siendo el ciudadano C.A.D.G.G. de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral.(Subrayado de la Sala)( Sentencia del 31 de marzo del año 2005 en el caso C.A.D. contra Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A. y H. deV. y Señales, C.A. con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz).

Pues bien, es claro el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, cuando señala el carácter relativo de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que dicha presunción admite prueba en contrario. Así pues, cuando la parte accionada en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, pero niega el carácter laboral de la misma, al considerar que no están presentes los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, corresponde entonces a dicha parte desvirtuar tal presunción.

En sintonía con lo anterior, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que la alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, concluye acertadamente que en dicha unión no están presentes los elementos propios de una relación de trabajo (labor por cuenta ajena, subordinación, y salario), y así lo señala, en los siguientes términos:

Según establece la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina reiterada, así como la jurisprudencia patria, para que exista una relación de trabajo el juez debe tener por probado fuera de otra consideración su existencia, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y que de no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario no se estaría en presencia de una relación laboral. Es por lo que la Ley exige que para determinar si una relación es de tipo laboral deben darse los requisitos tales como ajenidad, dependencia o salario.

Ahora bien, según sea el caso de autos quedó fehacientemente demostrado que si bien el ciudadano J.C.M. realizaba una labor en las empresas PLASTISOL, C.A. y DISTRISOL, C.A., (tal como lo señalaron los testigos promovidos por la parte demandada), esa labor no puede entenderse como una relación de tipo laboral, dado que el ciudadano MEDINA, realizaba una labor por cuenta propia, sin que mediara subordinación alguna, puesto que el ciudadano en mención tenía participación accionaria mayoritaria en dichas empresas mencionadas, lo cual se traduce en que el actor realizaba una labor que iba en provecho propio en su condición de propietario empresario, conducta ésta lógica por cuanto trataba de proteger y controlar un patrimonio que le era propio, en consecuencia, esta Alzada considera necesario declarar que entre el ciudadano J.C.M. y las empresas PLASTISOL, C.A., y DISTRISOL, C.A., no existió una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, esta Sala comparte lo establecido por el sentenciador de la recurrida, cuando señaló que en el presente caso no se encontraban los elementos propios de una relación de trabajo, pues se evidencia de autos que el ciudadano J.C.M., tenía participación accionaria dentro de la empresa, dirigía y ejercía la gestión, función y representación diaria de la misma, realizando una labor que iba en provecho propio debido a su condición de propietario accionista, por lo que debe entenderse entonces que la parte demandada a través de las pruebas aportadas al proceso logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de manifiesta ilogicidad en la motiva infringiendo por consiguiente el artículo 78 eiusdem.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

(…) se denuncia la infracción del artículo 78 ejusdem, por manifiesta ilogicidad de la motivación de la recurrida, al negar valor probatorio a las pruebas documentales emanadas de las sociedades mercantiles PLASTISOL Y DISTRISOL que fueron promovidas por la parte demandante, mismas que no fueron atacadas (sic) bajo ninguna forma válida en derecho por la demandada en el juicio por lo que poseen valor probatorio documentos debidamente suscritos que demuestran plenamente la relación laboral que unió al actor con las sociedades mercantiles indicadas, y sin embargo fueron desechados por la recurrida y no les otorgo ningún valor probatorio. La ilogicidad anula la motivación, porque mal puede considerarse como motivo lo que en si mismo es ilógico, porque el objetivo de la motivación, como formalidad de la sentencia es la verificación del juicio del sentenciador, para que su fallo no resulte caprichoso. En el caso de auto expone la recurrida en la página N° 276, cito: “... Pruebas Promovidas por 1a parte demandante:... ... Constancia de fecha 15 de diciembre de 1994 comunicación de 01 de octubre de 1997, comunicación de 31 de julio de 2001, comunicación de fecha 11 de septiembre de 2000, comunicación de fecha 27 de noviembre de 2000. En cuanto a las comunicaciones emitidas a nombre del ciudadano J.C.M., quien juzga decide desecharlas y no otorgar ningún valor probatorio por considerar que dichas comunicaciones fueron firmadas por la ciudadana Z.G. quien según el acta de asamblea de fecha 10 de junio de 1995 de la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. funge como suplente de Vicepresidencia, y siendo que el ciudadano J.M. era el Presidente de tal empresa, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Consideró entonces la sentenciadora en la recurrida, que a su juicio violentando el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que una prueba documental que no fue atacada de ninguna manera y que debió en consecuencia ser analizada a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones, no otorgarle ningún valor probatorio y desecharlas sin ningún fundamento legal.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motiva, por cuanto le negó valor probatorio a ciertas y determinadas pruebas documentales promovidas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, lo que conllevó a la infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, se puede observar que la fundamentación esgrimida en la delación que nos ocupa, no encuadra en el supuesto del vicio denunciado, lo que conllevaría a todas luces a desechar la presente denuncia por falta de técnica.

No obstante, del estudio exhaustivo de la delación se desprende que lo realmente querido denunciar fue la infracción por falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el formalizante considera que al no atacarse o desconocerse, bajo ninguna forma, las pruebas aportadas al proceso las mismas adquirían pleno valor probatorio y sin embargo el sentenciador de alzada no se los otorgó, infracción que tampoco se observa en el caso que nos ocupa, pues la recurrida manifestó un criterio de valoración probatoria consecuente con la sana crítica, facultad que es de su absoluta soberanía.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de error en la motiva infringiendo por consiguiente los artículos 10, 116, 117 y 120 eiusdem.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

Se denuncia la infracción, por parte de la recurrida de los artículos 10, 116, 117 y 120 ejusdem, por error en la motivación de la recurrida, al no aplicar al caso de autos los presupuestos contenidos en las normas cuya transgresión se denuncia, y que se materializa en la sentencia recurrida en los siguientes términos: Consta en la página 274 de la sentencia recurrida, cito: “...Pruebas promovidas por la parte demandada: …Copia certificada de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre de 2001 entre el BANCO DE MARACAIBO N.V., y la sociedad mercantil DISTRISOL, C.A.. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio...” Y esta transacción demostraba en su Cláusula N° 9 el futuro pago al trabajador actor de la deuda laboral que existía para con él, de donde se desprende evidentemente la existencia de una relación de tipo laboral con el actor J.C.M., pero esta prueba no fue analizada en su totalidad, ni a la luz de los principios rectores del derecho laboral y no se le atribuyó en la recurrida su justo valor probatorio a favor del actor trabajador. Es de resaltar además que los testigos promovidos y evacuados por la accionada, declararon “...ser trabajadores de la demandada...”, y ante la duda acerca de su imparcialidad, sus declaraciones fueran valoradas a favor de la accionada y no del trabajador accionante. Por lo que ante tal contexto, conforme a la potestad valorativa que contiene el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no debió merecer ninguna fe para el sentenciador de la recurrida el dicho de los testigos, de tal manera que no les debió atribuir ningún valor probatorio.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la recurrida incurrió en el vicio de error en la motivación, por cuanto valoró a favor de la parte demandada, la copia certificada de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2001 entre el Banco de Maracaibo N.V. y la sociedad mercantil Distrisol, C.A., sin percatarse que esa misma transacción incluía en su cláusula N° 9 menciones que debieron ser valoradas a favor de la parte demandante.

Pues bien, nuevamente se puede observar que la fundamentación esgrimida no encuadra en el supuesto del vicio denunciado, lo que conllevaría a todas luces a desechar la presente delación por falta de técnica.

No obstante, se desprende que lo realmente querido denunciar por el formalizante fue la infracción de los artículos 10, 116, 117 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber incurrido el juez de alzada en una suposición falsa, error que tampoco se observa en el caso que nos ocupa, pues ciertamente de la mencionada prueba se desprende que el ciudadano J.C.M. tenía poder de disposición dentro la empresa Distrisol, C.A. hoy Z.I. deV., C.A., hecho éste que fue determinante al momento de establecer la inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de julio del año 2006, reproducida en fecha 31 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001700

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR