Decisión nº WP01-R-2013-000330 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000874

RECURSO: WP01-R-2013-000330

ACUSADO: J.C.M.C.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del procesado J.C.M.C., titular de la cédula de Identidad N° V-14.768.262, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/12/2012 y publicada en fecha 25/03/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Proteccción de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.C.M.C., en su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

“…A través del presente escrito llevamos a su conocimiento escrito de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 4to (sic) de Juicio de esta circunscripción (sic) Judicial y en la cual se condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…El presente recurso de apelación lo fundamentamos en el ordinal (sic) 2do (sic) del artículo 444 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, esto relativo a la motivación necesaria en la fundamentación de la sentencia…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento de manera detallada los motivos por los cuales considera esta defensa que la sentencia dictada por el tribunal 4to (sic) de Juicio adolece del vicio denominado falta de motivación, vicio este que se materializo de la siguiente manera… El vicio denominado falta de motivación se materializo en la sentencia recurrida cuando el Juez 4to (sic) de Juicio en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE...” dejo establecido de manera inmotivada lo siguiente: Declaración de la ciudadana YETZIKA GUILLON…Decimos que existe falta de motivación en la sentencia dictada ya que el Juez de Juicio valoró parcialmente el testimonio de esta funcionaria sin explicarnos por qué no tomo en consideración y no fue concatenado con los demás medios probatorio el hecho de que esa ciudadana haya manifestado en la audiencia que cuando llego al sitio del suceso no escucho decir de los familiares quien era la persona que le había causado la muerte al joven CARLOS JUSUS FIGUEROA BARRIOS…Existe falla de motivación en la sentencia dictada ya que la Juez de Juicio valora parcialmente el testimonio de esta ciudadana sin explicarnos por qué no tomo en consideración y no fue concatenado con los demás medios probatorios el hecho de que esta ciudadana haya manifestado en la audiencia que cuando llego al sitio del suceso no vio al ciudadano J.C.M., solo afirma esta ciudadana que lo vio corriendo, pero que la persona que efectivamente vio o pudo ver todo lo sucedido era su nieto C.J.B.F., fíjense Ciudadanos Magistrados que la recurrida en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se contradice en su fundamentación ya que en un primer momento valora como plena prueba el testimonio de esta ciudadana, pero luego...la misma advierte en su elaboración que la ciudadana L.M.B. es un testigo SEMI PRESENCIAL, sin indicarnos que significa ser un testigo semi presencial, o se presencia o no se parecencia un hecho, afirma también la recurrida que esta ciudadana presencia alguno de los hechos y no todos, pero no aclara la recurrida cuales hechos presencio y sirvieron de prueba para condenar a mi defendido y cuales no presencio y por ende no valoro ni a favor ni en contra…Un juez para llegar a su convicción no puede valorar de manera sesgada un testimonio para así tomar elementos de este para fundamentar su decisión y pasar por alto aquellos elementos que van en contra de la decisión a la cual ha arribado. La señora L.B. fue clara en afirmar que no vio al hoy acusado disparando a su hijo, afirmo que solo llego al sitio del suceso y vio correr al acusado, afirmando de igual forma que el único que se percató en cómo sucedieron los hechos fue el joven CHALIE BARRETO FIGUEROA…Ahora bien, en cuanto a la presencia del ciudadano CHALIE BARRETO FIGUEROA, en el debate oral y público, aun y cuando el mismo fue promovido por el Ministerio Público, este ciudadano jamás fue citado a declarar el conocimiento que sobre el hecho tenia, si bien es cierto los familiares del occiso manifestaron que el mismo para el momento del debate oral y público había fallecido, no menos cierto es que la recurrida en su motivación no explica de manera clara, no explica de ninguna forma, porque no se llamó a deponer a este ciudadano, no consta en autos ningún documento público que de fe de que efectivamente este testigo presencial haya fallecido de forma violenta, y por lo tanto era deber del tribunal ordenar su citación, o por lo menos dejar constancia, como ya lo manifesté, a través de algún medio idóneo, que dicho adolescente y único testigo había fallecido…Ha existido falta de motivación ya que la recurrida continua analizando de manera imperfecta los demás testimonios, manifestando en su contenido lo siguiente: Testimonio de la ciudadana FIGUEROA BARRIOS GRACIELA...La anterior deposición también es valorada de forma sesgada y por consiguiente produce falta de motivación en la sentencia, ya que la juez de la recurrida valora solamente algunos aspectos de esa declaración para así llegar a la conclusión de la culpabilidad de mí defendido, tal como lo afirma la recurrida en su errada motivación, la deposición de esta ciudadana es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, ahora bien no indica de manera motivada cuales son esas circunstancias que aprecia y valora la recurrida y cuales son aquellas que desecha y porque las desecha. Esta testigo quien jamás estuvo presente en el lugar de los hechos, le manifestó a esta defensa que ella había declarado ante el CICPC desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, que ella había leído esa declaración y que lo que afirmaba allí era lo mismo que afirmaba acá en la sala de juicio, a los fines de llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas preestablecidas ha debido la recurrida concatenar la entrevista que rindió en la sala de juicio esta ciudadana, con la entrevista o deposición que efectuó, también en sala el funcionario J.A.. Esta ciudadana manifestó que ella desde un primer momento y al escuchar los disparos corrió hacia donde estaba su sobrino y vio claramente al hoy acusado accionar su arma de fuego, ahora bien el funcionario J.A. quien es el primer investigador que llega al sitio del suceso y manifestó que al llegar al sitio del suceso se entrevistó con los familiares del occiso, específicamente con la ciudadana FIGUEROA BARRIOS GRACIELA, y que esta le manifestó que no estuvo presente al momento de los hechos y que el conocimiento que tenia de los mismos era a través del único testigo presencial de nombre CHALIE FÍGUEROA, quien le manifestó que vio al hoy acusado dispararle a su tío hoy occiso. Existe falta de motivación en la sentencia ya que la recurrida valoro de manera imparcial (sic) las pruebas llevadas al debate oral, en cuanto a los testimonios de los medios de prueba promovidos por esta defensa la recurrida solo se limitó a transcribir el contenido parcial de su deposiciones, llegando al análisis final de que lo dicho por los ciudadanos y ciudadanas M.G.C.J., E.D.V.L.P., WILLMAR DEL VALLE ALZAUL MÉNDEZ, A.J.R., eran valorados parcialmente puesto que de sus testimonios se desprenden acontecimientos referentes al tiempo y lugar de comisión del hecho, pero no indica de manera clara cuales puntos de sus testimonios son los que valora y cuales desecha. Ciudadanos Magistrados en el caso de autos lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. Dicho análisis se realiza en un 70 por ciento de manera parcial…La recurrida lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios, la comparación entre si de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por la Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, es decir, a criterio de la defensa estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito por el que se le conduce ante su juzgador. Que en el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública, a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio…Por todo lo anteriormente expuesto, principalmente por carecer la sentencia de la motivación debida es que solicitamos que el presente recurso de apelación se (sic) declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al de la sentencia anulada. Es todo…” Cursante a los folios 123 al 137 de la presente causa.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó

…Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 25-03-13, por medio de la cual lo condena a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON, ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal...aduciendo la Falta de motivación de la Sentencia…Ahora bien ciudadanos magistrados, una vez leída los anteriores extractos jurisprudenciales, y después de analizar la recurrida se observa en la misma es el producto del análisis de cada uno de los medios probatorios, los cuales una vez concatenados y decantados a lo largo del debate oral llevaron al convencimiento a la juzgadora sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos en el mismo, es así como quedo efectivamente comprobado a través del debate oral y público que el ciudadano J.C.M. (sic) CASTILLO, en las condiciones de lugar, tiempo y modo cursantes a las actas accionó dolosamente un arma de fuego cegando la existencia de un adolescente de 6 (sic) años de edad quien en vida respondía a nombre de C...J...F...B...Ahora bien, la sentencia dirimida por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial conlleva la valoración de la prueba al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impregnado de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia...siendo que de la simple lectura de la misma, se puede entender claramente las razones, que llevaron al Tribunal Unipersonal de Juicio a condenar al ciudadano J.C.M. (sic) CASTILLO, no quedando lugar a dudas sobre la responsabilidad del mismo en los hechos que quedaran demostrados con el acervo probatorio escuchados conforme a los principios de oralidad, concentración e inmediación…En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR…En el presente caso se logró con toda la decantación de los medios probatorios en el debate oral y público la vinculación del acusado de autos con los hechos de donde se obtuvo como resultado la sentencia condenatoria ya impuesta, de lo cual mostró su inconformidad la defensa al recurrirla…Por lo tanto discrepa este Representante del Ministerio Público de lo recurrido por el respetado defensor, ya que del debate oral y público se observó que cada una de las pruebas fueron contundentes para la demostración tanto del Ilícito penal como de la culpabilidad del acusado de marras en el hecho debatido…Invoco en este acto el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones judiciales o administrativas que les conciernan y más aun en el presente caso donde quedó demostrado en el debate oral y público que la acción desplegada dolosamente por el acusado J.C.M. (sic) CASTILLO, vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, EN ESTE CASO LA V.D.A., de 16 años de edad…Asimismo vale la pena acotar en el presente caso que en la aplicación de este interés superior, cuando exista conflicto entra los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos Igualmente prevalecerán los primeros, tal como lo señala el parágrafo segundo de dicho articulado…En este sentido también considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR…En base a los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación presentado parla defensa del imputado J.C.M. (sic) CASTILLO, por ser infundado y carente de toda fundamentación jurídica, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas en fecha 25 de marzo de 2013, donde le decreta al mismo la Medida Privativa de Libertad (sic)…Se invoca en este acto como se señalo ut supra el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) el cual se refiere al principio de interpretación y aplicación de dicha Ley siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de todas aquellas decisiones concernientes a los niños y adolescentes dirigido especialmente a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes venezolanos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Cursante a los folios 144 al 151 de la presente causa.

Igualmente, se deja constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 19/06/2013, el Abogado recurrente R.Q., la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada YONESKI MUDARRA, el acusado J.M. y las víctimas L.B. y G.F..

En fecha 12/12/2012, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENÓ al ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de Identidad N° V-14.768.262 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Proteccción de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente en fecha 25/03/2013 publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 67 al 70 y 71 al 106 de la tercera pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado Defensor R.Q., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.C.M.C., el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia incurrió en el vicio falta de motivación necesaria en la fundamentación de la sentencia, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, se advierte:

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“...Declaración de la ciudadana C.M.B.V....Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Gobernación del estado Vargas y comisionada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas...La anterior deposición, es apreciada por esta decisora como elemento determinante de la corporeidad del delito que nos ocupa, como es la muerte efectiva del adolescente C…J…F…B…a la cual se adminicula el contenido del protocolo de autopsia signado con el Nro. 9700-138-48, inserto a los folios (17) al (19) de la primera pieza del presente asunto, suscrito por la deponente Dra. C.B., el cual permite establecer la causa de deceso de la victima, producto de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en el tórax, región lumbo-sacra, glúteos, miembros superiores e inferiores, una de las cuales fue descrita por la médico deponente como la causante de la muerte, tratándose de la efectuada y descrita como el punto dos, del mencionado protocolo, tratándose de un orificio de entrada en el hemitórax posterior derecho, cuarto especio intercostal, 2 cm por fuera de la línea escapular media; orifico de salida en el hemitórax anterior izquierdo, sector espacio intercostal con línea clavicular media, con un trayecto de atrás- adelante, arriba- abajo y derecha – izquierda, por ser esa la que perfora un órgano vital como el corazón, por lo tanto su deposición es valorada y apreciada. Declaración de la ciudadana YETZIKA DEL VALLE GUILLON...Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas...La anterior deposición, es apreciada por esta decisora, por emanar de funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, y a la cual se adminicula el contenido de: 1.- del Acta de investigación penal inserta al folio (04) de la primera pieza; 2.- Inspección Técnica inserta al folio (06) de la primera pieza; 3.- Planilla de levantamiento de cadáver, inserta al folio (08) de la primera pieza e inspección técnica, inserta al folio (09) de la primera pieza, todas de fecha 20 de Septiembre de 2010, de los cuales se desprende en primer lugar el conocimiento que se tiene del hecho, por parte de llamada del servicio de emergencia 171, informando del lugar del suceso, que quedó establecido con la Inspección Técnica inserta al folio (06) de la primera pieza, en el Sector La Chivera, parte alta, vía publica, de la parroquia La Guaira, del Estado Vargas, dejando constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto, iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente muy calida, así como, se desprende por una parte, la existencia de las evidencias colectadas consiente en trece (13) conchas de bala, de igual forma se apreció las heridas que presentaba el occiso: A) Dos (02) heridas de forma irregular en la región Maxilar, B) Dos (02)heridas de forma irregular en la cara anterior Hemitórax anterior derecha, C) Una (01) herida de forma irregular en la Cara anterior Hemitórax derecho, D) Dos (02) heridas de forma irregular en la Cara interna Antebrazo Izquierdo, E) Dos (02) heridas de forma irregular en la región Rotular izquierda; F) Una (01) herida de forma irregular en la parte externa Muslo derecho, H) Una (01) herida de forma irregular en la cara dorsal mano izquierda, I) Dos (02) heridas de forma irregular en la región de la Fosa Carótida. J) Una (01) Herida Circular en la cara lateral Hemitórax Derecho. K) Una (01) Herida Circular en la cara lateral Hemitórax Derecho. L) Dos (02) heridas en la región Dorsal Derecha. M) Una (01) Herida en forma Irregular en Región Cara Derecha. N) Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Escapular Derecha. O) Una (01) Herida en Forma Circular Región Lumbar. P) Una (01) Herida en Forma Circular Región Fosa Lumbar Q) Una (01) Herida en forma Circular en la Región Glútea Derecha. R) Una Herida de Forma Circular En la Región Glútea Izquierda. S) Abotonamiento en la cara anterior y Cara Lateral Muslo Izquierdo. Finalmente realizó conjuntamente el acta de levantamiento de cadáver, circunstancias atinentes a la demostración del hecho punible atribuido, sentido en el cual se aprecian y valoran. Declaración de la ciudadana L.M.B.A....profesión u oficio del hogar...La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, a los fines de establecer las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que aporto como hecho cierto la misma como testigo y victima indirecta, que el adolescente (victima) minutos antes al fallecimiento aproximadamente a las nueve de la mañana, se encontraban juntas en Sector La Chivera, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, específicamente en el sitio que denominan “El Plan” y al momento de retirarse éste hacia las escaleras que conducen a la parte alta del sector, tal como quedo estableció en la Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso, por los funcionarios Yeksica Guillón y J.A., escucho varios disparos por lo que corrió en dirección a la tomada por su hijo (victima) y logrando observar que éste yacía herido en las escaleras y al acusado correr con un arma de fuego en la mano, aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad del acusado. Declaración de la ciudadana FIGUEROA BARRIOS GRACIELA...profesión u oficio Medico...La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio se desprenden acontecimientos referentes al tiempo y lugar de comisión del hecho, habiendo escuchado los disparos, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cerca del sector en el cual se encontraba, siendo informada por distintas personas a las cuales no pudo precisar en el juicio que se trataba de su hermano, el adolescente C.F.B., y al llegar al sitio observó a su hermano inerte sangrando en el callejón, Sector La Chivera, parte alta, parroquia La Guaira, estado Vargas, testimonio conteste por lo depuesto por la ciudadana L.B.; manifestando de igual manera, que el acusado se encontraba en el lugar al momento que ella llegó y observo al mismo portando un arma de fuego en unas (sic) de sus manos con actitud ansiosa, confirmando la presencia en el sitio de la ciudadana L.M.B.A., madre de la deponte, sin embargo, en relación al haber percibido la presencia del acusado, portando arma de fuego, esta circunstancia deber (sic) ser contrapuesta con el resto de los medios probatorios. Declaración del ciudadano R.R.A.J....funcionario policial adscrito a la policía del estado Vargas (sic)...Declaración del ciudadano M.V.J.G....funcionario policial adscrito a la policía del estado Vargas (sic)...Las testimoniales anteriormente narradas por los funcionarios R.R.A.J. y M.V.J.G., dan cuenta de la aprehensión del acusado, en razón de la orden de aprehensión existente en su contra, sin embargo, sus dichos aun cuando son contestes en cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano, no aportan elementos que comprometan o no la responsabilidad del acusado, por lo tanto no les da esta juzgadora valor probatorio alguno. Declaración de la ciudadana M.G.C.J....profesión u oficio obrera...La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio se desprenden acontecimientos referentes al lugar de comisión del hecho, habiendo escuchado los disparos y una vez que estos cesaron corrió hasta el sitio donde se encontraba la victima inerte en el suelo, sin embargo, la misma refiere circunstancias, respecto a las personas que llegaron al sitio y circunstancias exculpatorias del acusado, las que deben necesariamente ser contrapuesta con resto de los medios probatorios...Declaración del ciudadano J.R.A.Q....Detective de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística...La anterior deposición, es apreciada por esta decisora, por emanar del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, quien como investigador realizó las primeras pesquisas del caso y a la cual se adminicula el contenido de: 1.- del Acta de investigación penal inserta al folio (04) de la primera pieza; 2.- Inspección Técnica inserta al folio (06) de la primera pieza; 3.- Planilla de levantamiento de cadáver, inserta al folio (08) de la primera pieza e inspección técnica, inserta al folio (09) de la primera pieza, todas de fecha 20 de Septiembre de 2010, de los cuales se desprende en primer lugar el conocimiento que se tiene del hecho, por parte de llamada del servicio de emergencia 171, informando del lugar del suceso, que quedó establecido con la Inspección Técnica inserta al folio (06) de la primera pieza, en el Sector La Chivera, parte alta, vía publica, de la parroquia La Guaira, del Estado Vargas, dejando constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto, iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente muy cálida, así como, se desprende por una parte, la existencia de las evidencias colectadas consiste en trece (13) conchas de bala, de igual forma se apreció las heridas que presentaba el occiso: A) Dos (02) heridas de forma irregular en la región Maxilar, B) Dos (02)heridas de forma irregular en la cara anterior Hemitórax anterior derecha, C) Una (01) herida de forma irregular en la Cara anterior Hemitórax derecho, D) Dos (02) heridas de forma irregular en la Cara interna Antebrazo Izquierdo, E) Dos (02) heridas de forma irregular en la región Rotular izquierda; F) Una (01) herida de forma irregular en la parte externa Muslo derecho, H) Una (01) herida de forma irregular en la cara dorsal mano izquierda, I) Dos (02) heridas de forma irregular en la región de la Fosa Carótida. J) Una (01) Herida Circular en la cara lateral Hemitórax Derecho. K) Una (01) Herida Circular en la cara lateral Hemitórax Derecho. L) Dos (02) heridas en la región Dorsal Derecha. M) Una (01) Herida en forma Irregular en Región Cara Derecha. N) Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Escapular Derecha. O) Una (01) Herida en Forma Circular Región Lumbar. P) Una (01) Herida en Forma Circular Región Fosa Lumbar Q) Una (01) Herida en forma Circular en la Región Glútea Derecha. R) Una Herida de Forma Circular En la Región Glútea Izquierda. S) Abotonamiento en la cara anterior y Cara Lateral Muslo Izquierdo; y entre sus labores de investigación fue informado por parte de familiares del hoy occiso, que el también adolescente C…F…había sido testigo del hecho, quien fue presentado a la comisión…al ser entrevistado indico que venia bajando con su tío Carlos cuando fueron interceptados por un sujeto al cual conocen como J.C.C., acotando que también se encontraba la madre del occiso quien no logro ser entrevistado en razón de la situación en la que se encontraba. Finalmente realizó conjuntamente el acta de levantamiento de cadáver, circunstancias atinentes a la demostración del hecho punible atribuido, sentido en el cual se aprecian y valoran. Declaración de la ciudadana E.D.V.L.P....profesión u oficio obrera...La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio se desprenden acontecimientos referentes al lugar de comisión del hecho, habiendo escuchado los disparos y una vez que estos cesaron se asomo al sitio donde se encontraba la victima inerte en el suelo, sin embargo, la misma refiere otras circunstancias, respecto a las personas que llegaron al sitio, las que deben necesariamente ser contrapuesta con resto de los medios probatorios. Declaración del ciudadano WILLMAR DEL VALLE ALZAUL MENDEZ...profesión u oficio del hogar...La testimonial anteriormente narrada, es parcialmente estimada por cuanto la misma como medio de prueba aporta circunstancias, que deben ser apreciadas por esta juzgadora, puesto que de su testimonio se desprenden acontecimientos referentes al lugar de comisión del hecho, habiendo escuchado los disparos y una vez que estos cesaron se traslado al lugar de los hechos, donde se encontraba la victima inerte en el suelo, sin embargo, la misma refiere circunstancias, respecto a las personas que llegaron al sitio y circunstancias exculpatorias del acusado, las que deben necesariamente ser contrapuesta con resto de los medios probatorios. Declaración del ciudadano A.J.R....profesión u oficio operador del puerto de la guaira (sic)...De la prueba testimonial anteriormente narrada, se desprende que el testigo en cuestión sol (sic) refiere haber observado el cuerpo inerte de la victima, si (sic) aportar elementos culpatorios o exculpatorios a favor del acusado, por lo tanto el Tribunal no le da valor alguno y lo desestima. Declaración del ciudadano J.G....Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística...Con el contenido de la declaración del experto en balística, ciudadano J.G., al cual se adminicula el contenido del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística número 9700-4922-10, de fecha 29 de Junio de 2011, suscrita por el deponente y por el experto F.D.G., ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, queda acreditada la existencia de dos (02) proyectiles calibre 9 milímetros Parabellum, los cuales extraídos del cuerpo de la victima, el adolescente C.J.F.B. (Identidad Omitida), fueron disparados por una misma arma de fuego, resultando una prueba de certeza, la cual es así apreciada y valorada en todo su contenido...1.- Trascripción de Novedad de fecha 20-09-2010, suscrita por el Sub Inspector Geliberth Madera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas...2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2010, suscrita por el Agente J.A., adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas...3.- Inspección Técnica s/nro, de fecha 20 de Septiembre se 2010, suscrita por los funcionarios Yetzika Guillón y J.A., adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios (06) y (07) de la primera pieza, efectuada en el Sector La Chivera, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas...4.- Planilla de Levantamiento de cadáver, de fecha 20 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Yetzika Guillon y J.A., adscritos a la Sub. Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (08) de la primera pieza...5.- Inspección Técnica s/nro, de fecha 20 de Septiembre se 2010, suscrita por los funcionarios Yetzika Guillon y J.A., adscritos a la Sub. Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (09) de la primera pieza, efectuada en el Sector La Morgue del Hospital Dr. R.J.d.P....6.- Protocolo de autopsia número 9700-138-48, suscrito por la ciudadana Dra. C.B., médico anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto de los folio (17) al (19) de la primera pieza...7.- Copia de la partida de defunción expedida por el Registro Civil de la Guaira a nombre del adolescente C.J.F.B.. 8.-Copia del acta de inhumaciones expedida por la empresa Jardín Memorial Caribe C.A. de fecha 21-09-2010. 9.- Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nro. 9700-018-4922, de fecha 29-06-2011, inserta al folio (106) de la primera pieza, suscrita por los expertos F.d.G. y J.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas...10.- Comunicación Nro. 9700-032, de fecha 06-01-11, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (104) de la primera pieza...11.- Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2011, que riela inserta al Folio (64) de la primera pieza, suscrita por los funcionarios M.J. y R.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprensión del ciudadano J.C.M.C.. A las documentales ante descritas, que fueron admitidas por el tribunal cometerte y judicialización en el presente juicio a través de su lectura este Tribunal, según la libre convicción razonada le da todo su valor...”

Igualmente, en el capítulo de hechos que el tribunal estimó acreditados y fundamentos de hecho y de derecho, se asentó entre otras cosas:

...En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que en fecha 20 de septiembre de 2010, se produjo el deceso violento del adolescente C.J.F.B, en la vía pública del Sector La Chivera, parte alta, parroquia La Guaira, estado Vargas, específicamente en la escaleras, adyacentes al Plan del mencionado sector, en horas de la mañana, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, lugar donde le fueron propinados disparos producidos por arma de fuego, impactando su humanidad en catorce (14) ocasiones específicamente en regiones nobles del cuerpo como la cabeza, cuello, tórax, abdomen, pelvis, miembros superior e inferiores, estableciéndose como causa de muerte shock hipovolemico debido a perforaciones cardiacas y pulmonares secundarias a heridas por arma de fuego en el tórax, hechos que este Juzgado da por sentados, por una parte, con el contenido de la declaración rendida por los funcionarios Yetzica Guillón y J.A., expertos adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes constataron la existencia del lugar del suceso, así como las heridas causadas a la víctima en sendas inspecciones oculares, a las que hicieron referencia en su testimonio, así como del acta de levantamiento del cadáver; de igual forma esta convicción se obtuvo del contenido del protocolo de autopsia número 9700-138-48, cursante al folio diecisiete (17) de la primera pieza y partida de defunción expedida por el Registro Civil de la Guaira a nombre del adolescente C.J.F.B., incorporado por su lectura al debate demostrando así el hecho no controvertido sobre el deceso de aquella y la causa que la produjo. Por otra parte, con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos, surge la declaración de la ciudadana L.M.B., quien como testigo semi presencial, puesto que la misma observó algunos aspectos fundamentales del hecho, aunque no todos, como fue el momento en el que el acusado se retiro del lugar, donde yacía inerte su hijo victima, a veloz carrera hacia otro sector portando un arma de fuego, luego de haber escuchado los disparos, circunstancias éstas que permiten llegar a la conclusión que el acusado autor del hecho, actuó sobreseguro dada la superioridad numérica y la repetición de las heridas infligidas. Ello quedó acreditado igualmente con la concatenación lógica de las deposiciones de los expertos comparecientes y las pruebas técnicas que fueron evacuadas en el juicio, tales como las inspecciones oculares efectuadas en el sitio del suceso y al cuerpo de la victima, el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de autopsia del cual se evidencia que la causa de muerte no fue otra que shock hipovolémico debido a perforaciones cardiacas y pulmonares secundarias a heridas por arma de fuego en el tórax, así como al (sic) experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, a la cual se le adminicula el testimonio del experto J.G., determinando la existencia de dos (02) proyectiles calibre 9 milímetros Parabellum, los cuales extraídos del cuerpo de la victima, el adolescente C.J.F.B. (Identidad Omitida), fueron disparados por una misma arma de fuego. Aunado a lo anterior debemos recordar el testimonio de la ciudadana Alzaul Wilmar, quien entre otras cosas señaló al Tribunal que, la ciudadana L.M.B., se encontraba sola cuando bajaron al muchacho, refiriéndose a la victima y posteriormente empezaron a llegar sus hermanas, lo cual corrobora la testimonial de la ciudadana L.M.B., testigo semi presencial y victima indirecta, quien aseguró ser la primera en llegar al lugar donde se encontraba su hijo y observar al acusado, ciudadano J.C.M.C., correr con un arma de fuego en la mano, inmediatamente que escucho las detonaciones, con lo cual se descarta la posibilidad que la ciudadana G.F.B., hermana de la victima, haya podido ver al acusado en el sitio del suceso, con el arma en la mano, por lo que resta credibilidad a su dicho y por ende no puede ser valorado por quien aquí decide. A lo anteriormente plasmado se le arrima la declaración de las ciudadanas M.C. y E.L., quienes se encontraban cerca del sitio del suceso, por residir en el sector, la primera se encontraba aproximadamente a veinte (20) metros del lugar y la segunda aproximadamente a cincuenta (50) metros, y según el dicho de la primera (M.C.), ella no tenia visibilidad hacia el sitio del suceso, por encontrarse un tanque que no le permitía tener visibilidad, por lo que se traslado al lugar de los hecho y observó llegar a una de las hermanas de la victima a la que identificó como Karla, sin embargo, conforme a las máximas de experiencias, cómo esta persona puede asegurar, que posterior a ella, llego la ciudadana L.M.B., cuando esta ultima (sic) se encontraba a escasos metros del callejón, lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que resta credibilidad a su dicho y por lo tanto no puede ser valorado, como elemento exculpatorio del acusado. De igual forma, tenemos la deposición de la ciudadana E.L., quien de su deposición se derivan elementos exculpatorios para el acusado, J.C.M.C., manifestando tener conocimiento por medio de su esposo que el acusado ese día se encontraba laborando, circunstancias éstas que no fueron corroboradas por otro elemento de prueba testimonial o técnico, para sustentar su dicho. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal basa su convicción en la declaración rendida por la testigo semi presencial y victima indirecta, quien acudió al lugar de los hechos de forma inmediata, pues se encontraba a escasos metros del lugar y los expertos, adminiculadas dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos y expertos, así como las pruebas técnicas y documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resulto ser que el día 20 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el callejón del Sector La Chivera, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, el acusado J.C.M.C., portando arma de fuego, sin mediar ningún tipo de palabras efectúo disparos, ocasionándole a la victima C.J.B.F (Identidad omitida) catorce (14) heridas, que produjeron la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORACIONES CARDIACAS Y PULMONARES SECUNDARIAS A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, para posteriormente huir del sector, siendo avistado por la ciudadana L.M.B., madre de la victima, por lo que las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, no creando elementos que puedan desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, al acusado J.C.M.C. y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA...

Como se puede advertir la sentenciadora de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 20 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el callejón del sector La Chivera, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, el acusado J.C.M.C., portando arma de fuego, sin mediar ningún tipo de palabras efectúo disparos, ocasionándole al adolescente victima C.J.B.F., catorce (14) heridas, que le produjeron la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORACIONES CARDIACAS Y PULMONARES SECUNDARIAS A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, para posteriormente huir del sector, siendo avistado por la ciudadana L.M.B., madre de la victima a poco instante de haber ocurrido los hechos corriendo hacia la parte de arriba del sector con un arma de fuego, siendo igualmente que dicha ciudadana manifestó que su nieto C,B.F., vio cuando el hoy acusado le disparó a su hijo, pero el mismo falleció; circunstancia esta referida igualmente por el funcionario J.A., quien según la deposición transcrita en la sentencia hoy recurrida, manifestó que había entrevistado al adolescente C.F., el cual le informó que el hoy acusado sin mediar palabra le disparó a su tío, el hoy occiso y asimismo refirió la funcionaria Yetzika Guillen el juicio, que las personas que se encontraban en el sitio del suceso comentaba que habían visto a una persona que había corrido a la parte alta con una pistola en la mano, lo cual corrobora lo manifestado por la madre del occiso, quien vio al acusado correr a la parte alta del sector con un arma en la mano, con lo cual la razón no le asiste a la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia.

Asimismo, alega la defensa en su escrito recursivo que existe inmotivación en la sentencia debido a que la Jueza A quo valoró parcialmente el testimonio de la funcionaria Yetzika Guillon, no explica por qué no la tomo en consideración y no fue concatenada con los demás medios probatorios, que ésta no escucho decir a los familiares que el hoy acusado había sido el causante de la muerte del adolescente. En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que en el fallo hoy recurrido se asentó la declaración de la referida funcionaria, así como las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, siendo que éste último apreció la referida deposición de la siguiente manera: “...La anterior deposición, es apreciada por esta decisora, por emanar de funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, y a la cual se adminicula el contenido de: 1.- del Acta de investigación penal inserta al folio (04) de la primera pieza; 2.- Inspección Técnica inserta al folio (06) de la primera pieza; 3.- Planilla de levantamiento de cadáver, inserta al folio (08) de la primera pieza e inspección técnica, inserta al folio (09) de la primera pieza, todas de fecha 20 de Septiembre de 2010, de los cuales se desprende en primer lugar el conocimiento que se tiene del hecho, por parte de llamada del servicio de emergencia 171, informando del lugar del suceso, que quedó establecido con la Inspección Técnica inserta al folio (06) de la primera pieza, en el Sector La Chivera, parte alta, vía publica, de la parroquia La Guaira, del Estado Vargas, dejando constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto, iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente muy calida, así como, se desprende por una parte, la existencia de las evidencias colectadas consiente en trece (13) conchas de bala, de igual forma se aprecio las heridas que presentaba el occiso: A) Dos (02) heridas de forma irregular en la región Maxilar, B) Dos (02)heridas de forma irregular en la cara anterior Hemitórax anterior derecha, C) Una (01) herida de forma irregular en la Cara anterior Hemitórax derecho, D) Dos (02) heridas de forma irregular en la Cara interna Antebrazo Izquierdo, E) Dos (02) heridas de forma irregular en la región Rotular izquierda; F) Una (01) herida de forma irregular en la parte externa Muslo derecho, H) Una (01) herida de forma irregular en la cara dorsal mano izquierda, I) Dos (02) heridas de forma irregular en la región de la Fosa Carótida. J) Una (01) Herida Circular en la cara lateral Hemitórax Derecho. K) Una (01) Herida Circular en la cara lateral Hemitórax Derecho. L) Dos (02) heridas en la región Dorsal Derecha. M) Una (01) Herida en forma Irregular en Región Cara Derecha. N) Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Escapular Derecha. O) Una (01) Herida en Forma Circular Región Lumbar. P) Una (01) Herida en Forma Circular Región Fosa Lumbar Q) Una (01) Herida en forma Circular en la Región Glútea Derecha. R) Una Herida de Forma Circular En la Región Glútea Izquierda. S) Abotonamiento en la cara anterior y Cara Lateral Muslo Izquierdo. Finalmente realizó conjuntamente el acta de levantamiento de cadáver, circunstancias atinentes a la demostración del hecho punible atribuido, sentido en el cual se aprecian y valoran...”

Como se puede apreciar la Juzgadora valoró la declaración de la funcionaria concatenandola con otros medios de pruebas que tenían relación con su deposición, la Jueza de la recurrida no podía valorar que ésta no escuchó de los familiares que el hoy acusado era el autor del hecho ilícito, ya que ella claramente en su deposición manifestó que su compañero de labores fue quien se entrevistó con los familiares y ella sólo deja asentado que escuchó de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos que habían visto a una persona que había corrido a la parte alta con una pistola en la mano, lo cual corrobora la versión dada por la madre de la víctima en el presente caso, quien manifestó que vio al acusado correr hacia la parte de arriba del sector con una arma en la mano, instantes después de haber escuchado las diversas detonaciones; razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa, ya que la Jueza A quo si motivo la apreciación del mencionado medio de prueba y si lo concatenó con otros elementos probatorios que afianzaban lo expresado por ésta en el juicio oral y público llevado a efecto en la presente causa.

Continúa la defensa manifestando que existió falta de motivación en la sentencia, ya que la Jueza de la recurrida valoró parcialmente el testimonio de la ciudadana L.B.. En lo que respecta a este punto, este Órgano Colegiado observa que la Jueza A quo apreció este medio de prueba de la siguiente manera: “...La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, a los fines de establecer las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que aporto como hecho cierto la misma como testigo y victima indirecta, que el adolescente (victima) minutos antes al fallecimiento aproximadamente a las nueve de la mañana, se encontraban juntas en Sector La Chivera, parte alta, vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, específicamente en el sitio que denominan “El Plan” y al momento de retirarse éste hacia las escaleras que conducen a la parte alta del sector, tal como quedo estableció en la Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso, por los funcionarios Yeksica Guillón y J.A., escucho varios disparos por lo que corrió en dirección a la tomada por su hijo (victima) y logrando observar que éste yacía herido en las escaleras y al acusado correr con un arma de fuego en la mano, aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad del acusado...”; posteriormente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho estableció con relación a esta prueba, lo que de seguida se transcribe: “...Por otra parte, con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos, surge la declaración de la ciudadana L.M.B., quien como testigo semi presencial, puesto que la misma observó algunos aspectos fundamentales del hecho, aunque no todos, como fue el momento en el que el acusado se retiro del lugar, donde yacía inerte su hijo victima, a veloz carrera hacia otro sector portando un arma de fuego, luego de haber escuchado los disparos, circunstancias éstas que permiten llegar a la conclusión que el acusado autor del hecho, actuó sobreseguro dada la superioridad numérica y la repetición de las heridas infligidas...”

Como se puede advertir de lo antes transcrito, la Jueza de la recurrida no incurrió en inmotivación, ya que es clara al dejar asentado en el capítulo denominado hechos que el Tribunal estimo demostrado, que la deposición de la testigo con relación al hecho ilícito es total, ello en razón a que a su hijo efectivamente lo mataron a consecuencia de diversos disparos y posteriormente al momento de motivar sus fundamentos de hecho y de derecho establece que es un testigo semi presencial y explica claramente que ello se debía a que ésta persona no observó al hoy acusado disparar, pero si lo vio cuando huía del lugar a poco de haber escuchado las detonaciones con un arma en la mano; que su nieto C.B.F., le manifestó que efectivamente el hoy acusado sin mediar palabra le disparó a su tío, lo cual se encuentra corroborado con la deposición del funcionario J.A., quien manifestó en el debate que él había conversado con el adolescente C.B.F., y éste le refirió que el hoy acusado le disparó a su tío sin mediar palabra; asimismo, la deposición de la madre de la víctima se encuentra corroborada por la declaración de la funcionaria Yetzica Guillón, ya que ésta manifestó que las personas que se encontraban en el lugar le dijeron que habían visto a una persona correr hacia la parte de arriba del sector con un arma en la mano; razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa, en relación a este medio de prueba, siendo que además las apreciaciones realizadas por el Juez sobre los elementos de pruebas no pueden ser analizados aisladamente, el fallo es uno sólo y es un todo, por ello debe a.c.y. no por separado, ya que al hacerlo de esta manera ninguna decisión tendría sentido.

Por otra parte, la defensa alega en su escrito que la Jueza de la recurrida no explicó en su fallo las razones por las cuales no citó al adolescente C.B.F., quien funge como testigo presencial de los hechos. En relación a este punto, se advierte que la Jueza A quo no tiene que explicar en su fallo la ausencia de las pruebas que no fueron evacuadas en el juicio oral y público, porque para ello las partes tienen su oportunidad al celebrarse el mismo y percatarse que las pruebas no han sido evacuadas o los testigos no han sido citados, exigirle al Juez que cumpla con todos los pasos legales a objeto de evacuar todas las pruebas que han sido admitidas, exigencia esta que no realizó la defensa en lo que respecta a la comparecencia del adolescente antes referido; pero además de ello, su abuela ciudadana L.B. manifestó en audiencia que a su nieto lo habían matado por haber presenciado el deceso de su tío, víctima en el presente caso, siendo que esta deposición fue suficiente para la Jueza para no citar al adolescente, lo cual se comprende al advertir el valor que le dio la Jueza a la deposición de la referida ciudadana, no siendo necesaria otra prueba; pero si la defensa consideraba necesario un documento que demostrara el deceso del adolescente, debió solicitarlo durante el juicio oral y público, lo cual no efectuó; siendo procedente desechar el alegato de la defensa, en relación a este punto.

Por último, la defensa alegó que existe inmotivación en la sentencia ya que la recurrida valoró parcialmente las deposiciones de los ciudadanos G.F., M.C., E.L., WILLMAR ALZAUL y A.R.. En relación a este argumento, se advierte que en el fallo recurrido se dejó asentado que las deposiciones de los testigos antes mencionados demostraron el hecho ilícito, ya que efectivamente todos ellos escucharon las detonaciones y posteriormente observaron al adolescente tirado en el suelo desangrándose a consecuencia de las heridas que tenía; pero en cuando a la participación del acusado de autos, la Jueza A quo los desechó las referidas deposiciones, estableciendo en la sentencia lo siguiente: “…Aunado a lo anterior debemos recordar el testimonio de la ciudadana Alzaul Wilmar, quien entre otras cosas señaló al Tribunal que, la ciudadana L.M.B., se encontraba sola cuando bajaron al muchacho, refiriéndose a la victima y posteriormente empezaron a llegar sus hermanas, lo cual corrobora la testimonial de la ciudadana L.M.B., testigo semi presencial y victima indirecta, quien aseguró ser la primera en llegar al lugar donde se encontraba su hijo y observar al acusado, ciudadano J.C.M.C., correr con un arma de fuego en la mano, inmediatamente que escucho las detonaciones, con lo cual se descarta la posibilidad que la ciudadana G.F.B., hermana de la victima, haya podido ver al acusado en el sitio del suceso, con el arma en la mano, por lo que resta credibilidad a su dicho y por ende no puede ser valorado por quien aquí decide. A lo anteriormente plasmado se le arrima la declaración de las ciudadanas M.C. y E.L., quienes se encontraban cerca del sitio del suceso, por residir en el sector, la primera se encontraba aproximadamente a veinte (20) metros del lugar y la segunda aproximadamente a cincuenta (50) metros, y según el dicho de la primera (M.C.), ella no tenia visibilidad hacia el sitio del suceso, por encontrarse un tanque que no le permitía tener visibilidad, por lo que se traslado al lugar de los hecho y observó llegar a una de las hermanas de la victima a la que identificó como Karla, sin embargo, conforme a las máximas de experiencias, cómo esta persona puede asegurar, que posterior a ella, llego la ciudadana L.M.B., cuando esta ultima se encontraba a escasos metros del callejón, lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que resta credibilidad a su dicho y por lo tanto no puede ser valorado, como elemento exculpatorio del acusado. De igual forma, tenemos la deposición de la ciudadana E.L., quien de su deposición se derivan elementos exculpatorios para el acusado, J.C.M.C., manifestando tener conocimiento por medio de su esposo que el acusado ese día se encontraba laborando, circunstancias éstas que no fueron corroboradas por otro elemento de prueba testimonial o técnico, para sustentar su dicho…”

Como se puede advertir, la Jueza A quo explica claramente como apreció cada una de las deposiciones y que consideró como verdadero y como falso, esto al concatenar las pruebas entre sí, las cuales la llevaron a determinar la realidad de los hechos y a desechar aquellos que no fueron demostrados durante el juicio oral y público, ejemplo de ello, la circunstancia de la no presencia del acusado en el lugar del suceso al momento en que estos sucedieron, situación que no fue demostrada por otro medio de prueba evacuado en el juicio oral y público; razones que conllevan a desechar el alegato de la defensa, en relación a este punto, ya que como se puede evidencias la Jueza de la recurrida apreció correctamente todas las pruebas que fueron evacuadas en el debate, así como realizó una comparación y concatenación entre estas, que la conllevaron a determinar que efectivamente en fecha 20 de septiembre de 2010 falleció el adolescente C.J.F.B., a consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego y que el autor de este hecho fue el hoy acusado J.C.M.C., por lo que dictó una sentencia condenatoria en su contra.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.C.M.C.; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual lo CONDENO al ciudadano J.C.M.C., titular de la cédula de Identidad N° V-14.768.262 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Proteccción de Niños, Niñas y Adolescentes, más la accesoria de ley impuesta por el Juzgado A quo, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, el día dieciocho (18) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2013-000330

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