Decisión nº 037-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

Causa N° 1Aa. 1699 -03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 12 de agosto de 2003

Ponencia de la Juez Profesional T.M. DE ALEMAN

Actuando esta Sala en SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha veintidós de Julio del presente año dos mil tres (2003), la abogado en ejercicio MIRLEN H.H., introdujo acción de A.C., contra autos emanados del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio y 17 de Julio del año 2003, a través de los cuales se negó el otorgamiento de la medida sustitutiva de arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto ordeno fuese trasladado con custodia policial, lo que a su criterio configura un arresto domiciliario

Recibida la anterior acción de A. delJ.D. en fecha 22 de Julio del año en curso, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de Julio de 2003, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Julio de 2003 se ordenó expedir Despacho Saneador, a los fines de que la accionante cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo que respecta al Ordinal 1° de la precitada Ley, en lo referido a la identificación del poder conferido, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la accionante con el objeto de que un lapso no mayor de 48 horas contados a partir de su notificación, consigne el documento donde conste que el ciudadano J.C.M.V., le otorga facultades de representación a la Abogado en Ejercicio MIRLEN H.H., quién efectivamente se dio por notificada del Despacho Saneador librado en fecha 30 de Julio de 2003, y consignó lo solicitado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 05 de Agosto de 2003.

MOTIVACION PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

El Ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo debe contener los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, en el presente caso la Sala Observó que la solicitud de amparo incoada por la Ciudadana MIRLEN H.H., no acompaña ni identifica suficientemente el poder que acredita su representación en la solicitud, sólo consta que posee el carácter de Defensora Privada, la cual la limita única y exclusivamente para actuar en el juicio penal que se le sigue al referido imputado por los Delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegítima de la Libertad y Porte Ilícito de arma, por lo que mal puede la profesional del derecho solicitar en nombre y representación del Imputado J.C.M.V., el ser amparado ante la presunta violación de un derecho constitucional, pues con ello se está excediendo en los limites fijados con la designación de Defensor en otra causa independiente a la acción de amparo, la cual a su vez contiene su autonomía como característica principal.

Por tal motivo en fecha 28 de Julio de 2003, este Tribunal colegiado, consideró pertinente; ante la ausencia en la Solicitud de amparo del requisito contenido en el ordinal 1° del artículo comentado ut supra, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; librar despacho saneador para que se corrigiera la solicitud, siendo notificada efectivamente la accionante en su domicilio procesal el día 30 de Julio de 2003, tal y como consta del acta de consignación del alguacil que riela inserta al folio 65 de la causa.

Ahora bien se observa igualmente, de las actuaciones subsiguientes, específicamente del folio 67 de la causa, que la solicitante consignó escrito anexo con “Poder Especial” conferido por el Ciudadano J.C.M.V., en fecha 05 de Agosto de 2003, es decir dentro de las 72 horas siguientes a su notificación.

Al respecto el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la letra establece lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Subrayado de la sala)

En atención a la normativa invocada, y como quiera que desde el 30 de Julio de 2003, fecha en la cual se dio por notificada la accionante, hasta el 05 de Agosto de 2003, fecha en la cual consignó el “Poder Especial” , transcurrieron mas de 48 horas hábiles, a razón de que en esta Sala de Corte de Apelaciones, en el lapso indicado, hubo dos días hábiles de Despacho, a saber el día Jueves 31 de Julio y Viernes 01 de Agosto de 2003, por lo que el accionante contravino con su obligación de corregir su omisión, y el resultado de dicha inobservancia acarrea indefectiblemente la inadmisiblidad de la Solicitud de amparo. En consecuencia consideran los miembros que conforman este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar la Inadmisibilidad, del presente Recurso de Amparo, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el lapso conferido en el artículo 19 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana MIRLEN H.H., en contra de autos emanados del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio y 17 de Julio del año 2003, a través de los cuales se negó el otorgamiento de la medida sustitutiva de arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto ordeno fuese trasladado con custodia policial, lo que a su criterio configura un arresto domiciliario

Publíquese, Regístrese. Consultese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil tres (2003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

CELINA PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M. DE ALEMAN DICK W COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 037, en el libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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