Decisión nº 0907-023 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 09 de Julio del 2004

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

ASUNTO: KPO2-L-2003-000798

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.N., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.357.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.M.C. y H.A.R., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.911 y 38.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER JUGOS LA 28 C.A, Inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 114, Tomo 3-C, de fecha 19/6/97.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.C.V., G.R.A. y BALNCA G.H., profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.345, 8.174 y 59.787 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano J.C.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.991, asistido por el abogado J.R.M.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.911, contra la firma mercantil Super Jugos la 28 C.A, en fecha 06/08/2003.

En fecha 12 de Agosto de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

El día 30 de Septiembre de 2003, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación.

El 21/10/2003 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 28/10/2003, fecha en la cual se dio por concluida, por no lograrse la conciliación entre las partes.

El día 04/11/2003 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10/03/2004, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

El 15/06/2004 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 01 de julio del 2004 se celebró la Audiencia Oral y Pública. Ahora siendo ésta la oportunidad para publicar la decisión éste Tribunal para observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora en su libelo, que comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando diversas actividades, desde el día 01 de Junio de 1.981 hasta el 10 de Septiembre de 2002, fecha esta en la que se retiró justificadamente, según sus dichos. Afirma además que devengó un último salario de Bs. 500.000,00 mensuales.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO

DÍAS A PAGAR

SALARIO DIARIO

TOTAL

A PAGAR

Corte de Cuenta

16 años

10.000,00

4.800.000,00

Compensación por Transferencia

16 años

16 días

10.000,00

4.800.000,00

Antigüedad

295

4.443.332,62

Intereses sobre prestaciones

879.824,42

Vacaciones Vencidas

336

16.666,66

5.599.997,76

Bono Vacacional

96

16.666,66

1.599.999,36

Indemnización Art. 125

150

20.324,06

4.877.774,4

Horas Extras

13.208 horas

3.410,625

45.047.535

Total Bs: 72.048.463,56

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 98 al 108 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

HECHOS NEGADOS:

• La Relación de Trabajo.

• Prestación de servicios como trabajador por parte del actor.

• La percepción de salario.

• La existencia de los elementos de la relación de trabajo.

• La existencia de un contrato de trabajo.

• El incumplimiento de las normas de seguridad y obligaciones tributarias y parafiscales.

• El retiro.

• Todos los conceptos y sumas demandadas.

En este sentido, se observa que la demandada se excepciona señalando que el actor es hijo de los dos (02) accionistas de la demandada y que por tratarse de una empresa familiar, en ocasiones acudía al establecimiento de la accionada y contribuía con las actividades desempeñadas en el mismo, tal y como lo hacían sus padres para el crecimiento del negocio que les provee el sustento tanto a éstos como al actor mismo y al hijo de éste último, por lo que la ajenidad no se encuentra presente en esta causa.

III

SOBRE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Referencia Comercial expedida al actor por la empresa “LA RANA C.A” (Folio 34) la cual se desecha del debate probatorio por no aportar nada al proceso y así se establece.

    • Ejemplar de la página N° 23, de periódico “Hoy …Es Noticia” (Folio 35) en el cual consta Acta de Asamblea celebrada en la empresa demandada, esta prueba se desecha del debate probatorio por no ser la existencia de dicha empresa un tema debatido y así se establece.

    • Tarjeta denominada “pasaporte” expedida por la empresa MAKRO expedida a favor del demandante, (Folio 36) con la cual pretende probarse la condición de trabajador del actor, sin embargo, con ella sólo puede evidenciarse la condición de cliente de dicha empresa, por lo que nada aporta al proceso, en consecuencia esta prueba queda desechada del debate probatorio y así se establece.

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    • H.O.D.S., C.I: 7.302.998. (Desierto)

    • J.E.R., C.I: 4.073.935. (Desierto)

    • E.R., C.I: 7.304.601. (Desierto)

    • P.H.P., C.I: 2.914.005. (Desierto)

    • J.R., C.I: 7.385.863: de la declaración de este testigo, se evidencia que la demandada es una empresa familiar, porque en ella laboraban el actor, su hermano, su hermana, su padre y su madre y siendo este promovido por la parte actora, pero resultando sus dichos prueba en su contra, su declaración le merece plena fe a este juzgador, quien le otorga valor a este testimonio en cuanto a este elemento, por lo que debe considerarse a la demandada una empresa familiar y así se establece.

    • J.C., C.I: 7.315.920. (Desierto)

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informe:

      • Si en dicha oficina se encuentra inscrita la demandada.

      • Si la empresa realiza las cotizaciones de Ley.

      • Fecha de Inscripción de la empresa.

      • Fecha en que dicha empresa comenzó a realizar cotizaciones.

      • Identificación de la(s) persona(s) que realiza(n) las cotizaciones.

      Aun cuando le fue oficiado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste no dio respuestas, por lo tanto éste medio probatorio no puede ser analizado debiendo ser desechado, y así se decide. No obstante, éste Tribunal, en aras de perseguir la justicia y contando con el acceso directo a Internet, aperturó la página Web del IVSS (http://www.ivss.gov.ve/), la cual permite a través de un buscador de Cédula de Identidad acceder a la cuenta individual de cualquier ciudadano, arrojando como resultado que el titular de la Cédula de Identidad No.7.357.991 no aparece inscrito en el IV.S.S.

    2. A la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, para que informe:

      • Si la demandada ha solicitado autorización para laborar horas extras.

      • En caso de resultar afirmativa la anterior, fecha de la misma.

      • Lapso de vigencia de la autorización solicitada.

      Con esta prueba, el actor pretendía demostrar que la demandada incumple con sus obligaciones legales y en consecuencia funciona al margen de la Ley, no obstante al momento de la celebración del juicio el órgano administrativo del trabajo no había dado respuesta a la solicitud, en tal sentido se hace forzoso desechar ese medio probatorio sin darle ningún valor, y así queda establecido.

    3. Al Instituto Nacional de Capacitación y Cooperación Educativa (INCE) a los fines de que informe:

      • Si la demandada aparece inscrita en dicho Instituto.

      • Si dicha empresa realiza cotizaciones a dicho Instituto.

      • Fecha en la cual aparece Registrada la demandada y la fecha en que comenzó a efectuar las cotizaciones.

      • Monto de las cotizaciones realizadas desde el inicio de esta hasta la actualidad.

      La demandante pretende demostrar con ello que la empresa demandada funciona al margen de la ley, y en fecha 25 de Junio de 2004 (Folio 146) el referido Instituto en respuesta a este Tribunal afirma que la misma no se encuentra inscrita en su registro Nacional de aportantes, sin embargo, no siendo este el hecho debatido esta prueba se desecha del debate probatorio y así queda establecido.

    4. Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que informe:

      • Si cursó un expediente relacionado con una solicitud de divorcio presentado por la ciudadana R.A.V.P. en contra del ciudadano J.C.M.N..

      • Si dicho expediente estaba signado con el número 99-14.305.

      • Si el ciudadano antes referido, fue defendido por la abogada G.R..

      • Sobre los argumentos esgrimidos por dicha abogada al contestar la solicitud.

      Aunque este Tribunal hasta la fecha no ha obtenido respuesta, quien juzga observa que la parte demandante con esta prueba, pretende demostrar la existencia del referido juicio, que la abogada que asistió al demandado en esa causa es la misma que lo asiste en la presente y que conocía la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, hechos estos que no son discutidos en este juicio y nada aportan al presente procedimiento, por lo tanto se desecha del debate probatorio y así queda establecido.

    5. Al Banco Provincial para que informe:

      • Si en sus Registros existe una cuenta identificada con el número 2401-0100037153.

      • El titular de esa cuenta.

      • Monto de dinero depositado en la misma entre los días 30 de Agosto de 2003 y 06 de Octubre del año 2003.

      • Suma de dinero de la que dispone dicha cuenta desde el día 07 de Octubre hasta la actualidad.

      • Si contra dicha cuenta se han girado cheques entre la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2003 y la primera quincena del mes de Octubre del año 2003.

      • Relación del contenido de los movimientos de dicha cuenta en las agencias en las que se hayan cambiado los referidos cheques.

      Aunque este Tribunal hasta la fecha no ha obtenido respuesta, quien juzga observa que la misma nada aporta a esta causa y por lo tanto se desecha del debate probatorio y así se decide.

    6. A la empresa MAKRO para que informe:

      • Si el ciudadano J.C.M.N. aparece registrado como cliente de esa empresa.

      • Fecha desde la cual el ciudadano es cliente de la misma.

      • Requisitos para obtener la tarjeta denominada pasaporte.

      • Razones por las cuales la empresa otorgó el pasaporte a dicho ciudadano.

      • Datos suministrados por el ciudadano al solicitar el preferido pasaporte.

      • Si constató que dicho ciudadano era trabajador de la empresa “Súper Jugos la 28” y la manera como constató esta situación.

      Aunque este Tribunal hasta la fecha no ha obtenido respuesta, quien juzga observa que el denominado pasaporte emitido por la empresa MAKRO, solo permite verificar que las personas que lo poseen son clientes autorizados de esta multi-tienda, más no demuestra la existencia de la Relación de trabajo denunciada entre la demandante y la demandada, por lo que al no aportar nada sobre el tema debatido esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.

    7. A la empresa “La Rana” para que informe:

      • Si el ciudadano J.C.M.N. aparece registrado como cliente de esa empresa.

      • Cuántos créditos ha otorgado al referido ciudadano.

      • Fecha de otorgamiento de los créditos.

      • Fecha de cancelación de los créditos otorgados.

      • Si dicho ciudadano ha solicitado créditos a esa empresa.

      • Si esa empresa exige como requisito la presentación de constancias de trabajo.

      • Si esa empresa exige a quienes soliciten créditos la comprobación de que tiene un salario fijo.

      • Si dicho ciudadano presentó los requisitos señalados.

      • Datos suministrados por el ciudadano relacionados con la empresa donde trabajaba, el cargo desempeñado y el salario devengado.

      • Si la empresa constató la veracidad de los datos suministrados por este ciudadano.

      Al folio 142 cursa respuesta de la sociedad mercantil “La Rana C.A” en la cual se establece que el actor presentó constancia de trabajo, información sobre su salario, cargo desempeñado, empresa donde trabajaba y se constató la veracidad de dichos datos. Quien juzga, por máximas de experiencia conoce que en la práctica es común que las personas que no teniendo un empleo e ingreso fijo se valgan de constancias de trabajo y recomendaciones emanadas de amigos o familiares quienes tratan de proporcionar toda su ayuda con el fin de quien lo necesite pueda obtener los créditos deseados, más aún tales constancias son emitidas cuando se trata de un padre, dueño de un negocio que a fin de cuentas solo quiere el bienestar de su hijo y ello no implica que lo allí expresado se corresponda con la realidad, por lo que sobre la base de la sana crítica, el referido medio probatorio no le merece fe a este juzgador y en consecuencia queda desechado del debate, y así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del actor. (Folio54) Con esta prueba se demuestra la filiación existente entre el actor y los representantes de la demandada, que permite apreciar que la empresa es de tipo familiar, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Copia certificada del expediente de la empresa Chilenitas S.R.L.: (Folios 56 al 72). Esta prueba nada aporta al hecho debatido en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio y así queda establecido.

    • Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 43, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folios 73 y 74) Esta prueba nada aporta al hecho debatido en la presente causa, por lo que se desecha del debate probatorio y así queda establecido.

  5. INSPECCIÓN JUDICIAL DE LA SEDE DE LA DEMANDADA. (Folio 144)

    Este Tribunal, en fecha 28 de Junio de 2004, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada dejando constancia de lo siguiente:

    1. La longitud aproximada de la sede de la empresa “Super Jugos la 28” es de nueve (09) metros cuadrados aproximadamente.

    2. Se apreciaron dos (02) cavas tipo refrigerador de cinco (05) y tres (03) puertas, una (01) dispensadora de refrescos, un (01) refrigerador vitrina de cuatro (04) puertas, una (01) freidora eléctrica, una (01) batidora eléctrica, una (01) cocina a gas deteriorada, un (01) mostrador de empanadas, una (01) caja registradora.

    3. Igualmente se apreciaron Tres (03) trabajadores cumpliendo con sus labores.

    En consecuencia el Juez dejó constancia de que se trata de un pequeño establecimiento de ventas de empanadas al público.

  6. PRUEBA DE INFORMES:

    1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a fin de que informe Mediante copia certificadas de la llamada Ficha de declaración de utilidades Obtenidas por la empresa:

      • Número de Trabajadores que laboran para la demandada.

      • Salario de dichos trabajadores.

      • Monto en Bolívares de las utilidades distribuidas.

      • Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en los años 1.999, 2000, 2001, 2002.

      Aunque este Tribunal hasta la fecha no ha obtenido respuesta, quien juzga observa que esta prueba no aporta nada sobre el tema debatido por cuanto no se pide en ella la identificación de los trabajadores de dicha empresa, por lo que no aporta nada al hecho controvertido en esta causa desechándose del debate probatorio y así se establece.

    2. Al Colegio Aplicación, donde cursó estudios el ciudadano J.C.M.V. (hijo del actor) para que informe:

      • Quien pagaba las mensualidades escolares del mencionado ciudadano en el año escolar 2000-2001.

      • Año en el que éste obtuvo su grado de bachiller en esta Institución.

      Esta Institución educativa en comunicación que cursa al folio 148 da respuesta a la información solicitada, evidenciándose que efectivamente el ciudadano J.R.M., se hacía cargo de los gastos por educación del hijo del hoy demandante, es decir, su nieto, demostrando así el parentesco existente y la ayuda brindada en virtud de la familiaridad y no producto de una relación de trabajo. A esta prueba se le otorga todo el valor probatorio y así queda establecido.

  7. TESTIMONIALES:

    • E.M..

    • N.C.Z.d.L..

    • Z.S..

    • I.C.J.S..

    • Juan de la C.R..

    • L.J.Y..

    • C.J.G..

    • C.L.B.M..

    • N.J.S..

    • J.L.S.M..

    • O.P.M..

    Por no presentarse a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, todos los testigos se declararon desiertos, por lo que no hay declaraciones que valorar.

    SOBRE EL TEMA DEBATIDO

    Alega la parte demandada que laboró para la empresa “Super Jugos la 28” desde el día 01/06/1981 hasta el 10/09/2002, realizando diversas actividades, devengando un último salario de Bs. 500.000,00. Manifiesta además que se retiró justificadamente en virtud de los insultos y maltratos a su persona y a los miembros de su familia, y a las insinuaciones de desconfianza con relación al dinero que recibía por concepto de ventas.

    Por su parte la demandada, alega como principal defensa que se trata de una empresa familiar en la cual prestan servicios los miembros de la familia para obtener los beneficios que le permitan cubrir los gastos de subsistencia, por lo que niega la relación de trabajo, sin negar la prestación del servicio.

    Así las cosas, quien juzga teniendo como norte la verdad de los hechos la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los mismos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece la legislación social en favor de los trabajadores observa:

  8. Las partes en juicio no niegan el parentesco directo entre el actor J.C.M.N. y el representante de la empresa J.R.M.. Siendo indispensable determinar si en realidad nos encontramos frente a una denominada empresa familiar, o sea, aquella integrada por el esfuerzo conjunto de los integrantes de una familia quienes luchan en igualdad de circunstancias para la consecución de los fines de la empresa. Así de la declaración del único testigo, por cierto promovido por la parte actora, se desprende que en efecto se trata de una empresa familiar, éste declara que en la empresa laboraban, el actor, su hermano, su hermana, su padre y su madre; de ésta declaración se desprende, que en efecto nos encontramos frente a una empresa familiar, y así quedó establecido.

  9. - La empresa “Super Jugos la 28 SRL”, es una pequeña empresa, y ello fue constatado, de la inspección judicial que cursa al folio 144 de autos, adminiculado con la declaración del testigo J.A.R., promovido por la parte actora, quien afirma que la empresa se dedica a la venta de empanadas, no hay sillas, ni mesas.

  10. - Considera oportuno quien hoy juzga, referirse a Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

    …los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

    …La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

    …En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

    .

    Sin embargo, es necesario resaltar que dicha presunción puede ser desvirtuada, siempre y cuando se logre demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por esta razón se hace preciso analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio: La parte demandada afirma la prestación de un servicio, el cual se efectuaba en ocasiones y sólo para colaborar con el beneficio familiar. 2) Subordinación: Siendo ésta jurídica o económica según el Dr. R.C., quien afirma: “La subordinación jurídica es sin duda el elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo; pero hay situaciones en que, siendo difícil demostrar su existencia, el caso se resuelve fácilmente hallando la dependencia económica, siempre que la remuneración que la determina se perciba como contraprestación de una típica y simple prestación personal de servicios”. Efectivamente, el actor dependía económicamente del demandado y ello, no en virtud de una relación de trabajo sino como consecuencia del parentesco existente y de la solidaridad y el deber de asistencia existente entre padres e hijos, situación esta que se presenta en muchos grupos familiares y no por ello un hijo debe considerarse empleado de su padre. 3) Salario: La mayoría de los casos presenta grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando está disfrazada la relación de trabajo, sin embargo, no consta en autos elemento alguno que demuestre la percepción de un salario por parte del actor. 4) Ajenidad o Ajeinidad: Con respecto a este punto quien juzga considera oportuno referirse a las famosas y controvertidas decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las denominadas zonas grises del Derecho, que orientan en la definición del tipo de naturaleza jurídica de la relaciones que vinculan a las partes, por cuanto en muchas oportunidades se ha pretendido arropar con el manto protector del Derecho del Trabajo a relaciones que en realidad no lo son, dado que en la práctica se han utilizado a través de los tiempos diversos criterios distintivos de la relación laboral entre los que resalta la subordinación, sin embargo, dada la particularidad de estas zonas fronterizas los criterios doctrinales han sido ampliados y se ha propuesto como criterio sustitutivo a la ajenidad, la cual según el autor Montoya Melgar “consiste en el traslado de la utilidad patrimonial del trabajo, la cual no sería completa si no viniera acompañada de la atribución paralela del poder de ordenar la prestación del trabajo al preciso fin que el empresario la destine. De aquí que en virtud de la celebración del contrato de trabajo, el trabajador proceda a realizar un negocio jurídico doblemente atributivo a favor del empresario: una atribución básica puramente patrimonial y una atribución derivada o instrumental que podríamos llamar personal, a saber la atribución al empresario del poder de ordenar o dirigir la prestación de trabajo”. Así mismo, a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nuestro M.T. nos ilustró con un test de dependencia o haz de indicios, que según lo señala el autor A.B. es “una de las herramientas esenciales para determinar cundo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización que puede, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”, caso M.O. vs. FENAPRODO-CPV, en la cual se enuncia (entre otros) como criterio distintivo de laboralidad la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio.

    Así de la declaración de Parte llevada a cabo en la Audiencia Oral, el actor al ser interrogado por este tribunal afirmó que formalizó su relación de trabajo con su padre al momento de contraer matrimonio, o sea a partir de junio de 1981, no obstante en la oportunidad de declarar “su padre”, éste afirma que aún después de casado, su hijo y su cónyuge, convivieron con él en la misma casa. No cabe entonces la menor duda para éste sentenciador, que en el presente caso el elemento de la ajenidad no está presente, por cuanto la empresa demandada, es y siempre ha sido del grupo familiar, de donde los esposos M.N., han obtenido los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, incluyendo el hoy actor J.C.M.N., e incluso su nieto J.C.M.V., tal como se desprende de la prueba de informes que cursa al folio 148 de autos y de la declaración del mismo actor. Resulta pues repugnante para éste sentenciador pretender calificar como relación de trabajo la obligada e impretermitible colaboración que puedan darse los miembros directos de una familia, en la marcha diaria de cualquier negocio, máxime cuando se trata de un pequeño punto de ventas de empanada, y a la vez, si quien hoy pretende ser calificado como trabajador, vivía durante parte del periodo que señaló de vigencia de la relación de trabajo, bajo la protección y techo de su padre, quien a su vez es el propietario de la empresa, por lo que se materializa un indicio de autonomía jurídica incompatible con la existencia de un contrato o relación de trabajo. Es decir, que no resulta aventurado afirmar que siendo la empresa demandada propiedad de los esposos M.N., sus hijos, como únicos herederos, pasarán a ser los propietarios en términos civiles, de lo que siempre igualmente le ha pertenecido, pues de allí han obtenido sus estudios, sus recreaciones, su alimentación, vivienda y vestido durante muchos años.

    La Constitución, las leyes y en fin todo el sistema de Derecho que integran un Estado, no sólo están formados por textos, sino que ellos están impregnados de principios que no necesitan estar establecidos de manera expresa, porque al estar inmersos en la Constitución, en las leyes y en todas las normas que integran el sistema, son la causa por la cual existen; por lo tanto, no siempre se explican los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Sin embargo, el constituyente y el legislador se ha inspirado en ellos, sin descuidar los valores de familia y de respeto de los padres con los hijos y de éstos con ellos, a quienes leyes de data superior como los más elementales principios de creencia en Dios, les han dado la categoría de supremos, basta con citar por ejemplo el mandamiento cristiano de honrar a padre y madre. De tal manera, que los administradores de justicia, no podemos ser ajenos a los principios o valores fundamentales, por el contrario debemos ser garantes de su permanencia y vigencia e impedir que seamos utilizados como instrumentos para causar mayores injusticias, y resquebrajar aún mas el orden social, descomponiendo la familia, la cual, no en vano aprendimos que la misma constituye la célula fundamental de la sociedad.

    Absurdo entonces sería permitir que el Derecho Laboral, aún cuando es de contenido eminentemente social, pretenda arropar la prestación de servicio que opera entre los miembros de la familia, y sobre la actividad propia de la empresa de donde han obtenido desde sus inicios los recursos para subsistir y crecer. En consecuencia, la presente reclamación no puede prosperar, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.C.M.N. contra la firma mercantil “Super Jugos la 28”.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora por ser el débil económico de la pretendida relación jurídica, y de condenarlas se estaría contribuyendo en el resquebrajamiento de la relación familiar, notoriamente sentida con la presente acción.

TERCERO

Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

El Juez,

D.J.S.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. YENNYS NIETO

En la misma fecha y siendo las 12:30pm se publicó y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. YENNYS NIETO

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