Decisión nº PJ0102011000010 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoObligaciones Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

Maturín, treinta y uno (31) de enero de 2011

No. Expediente: NP11-L-2010-000905

Parte Demandante: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.048.523.

Apoderado. Judicial: S.S. FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.434.

Parte Demandada: O.P. CELLULAR, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 22 de Marzo de 2000, bajo el N° 27, Tomo 3-A.

Apoderados Judiciales: M.G.H.D.C., A.N. y J.A.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.440, 93.673 y 48.464, respectivamente.

Motivo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha nueve (09) de junio de de 2010, por Obligación Alimentaría, que incoara el ciudadano J.C.M. contra la empresa O.P. CELLULAR, C.A, antes identificados.

En fecha diez (10) de junio de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de diciembre de 2010, la cual fue diferida para el día diez (10) de enero de 2011.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que en fecha en 20 de Octubre de 2006, fue contratado por tiempo indeterminado por la empresa O.P. CELLULAR, C.A., desempeñando un cargo de “Ejecutivo de Ventas”, que consistía en vender tarjetas de prepago de movistar (anteriormente conocida como telcel), realizaba sus labores usando su propio vehículo para llevar a los clientes las mencionadas tarjetas prepago, cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06.00 P.M.

En fecha 25 de mayo de 2010, fue despedido sin justificación alguna conforme a carta enviada por el patrono de la empresa demandada, y procedió a cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, durante su relación de trabajo el patrono le realizo varios aumentos de salario con el objeto de evadir su obligación de pagarle la alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir que laboró por un lapso de tiempo ininterrumpido de tres (3) años, siete (7) meses y cinco (5) días, durante los cuales devengó un salario que fue ajustado por el patrono para evadir su obligación de pagarle su alimentación cada vez que entraba en vigencia un decreto de aumento de salario, en la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa, se puede demostrar claramente que ingresó devengando un salario mensual de Bs. 500,00 para el mes de octubre de 2006, luego fue aumentando progresivamente, siendo el caso que para el mes de abril de 2007, devengaba un salario de Bs. 1.383,06 el cual se le aumento en marzo a Bs. 1.997,32, justamente cuando entra en vigencia el decreto de aumento de salario publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02/05/2007, que establece como salario mínimo la cantidad de Bs. 614,79.

En el año 2008 entra en vigencia el Decreto de aumento de salario publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30/04/2008, que establecía un salario básico de Bs. 799,23, siendo que durante el período comprendido desde el mes de mayo de 2008 hasta mayo de 2009, el patrono le reconoció su obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y procedió a cancelarle mediante la denominada Tarjeta Electrónica de alimentación proveído por la empresa Sodexo, beneficio éste que para el mes de mayo de 2009, el patrono deja de cancelar. En ese mismo mes de mayo de 2009, justamente cuando entra en vigencia el decreto de aumento de salario publicado en Gaceta Oficial N° 39.151, de fecha 30/03/2009, que aumenta el salario mínimo a Bs. 879,15, el cual multiplicado por tres 3 salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional resulta en la cantidad de Bs. 2.637,45, el empleador aumenta el salario a Bs. 3.100,00, con el objeto de evadir su responsabilidad, aumento éste que supera el salario mínimo decretado, que entraría en vigencia en dos partes una en el mes de mayo y la otra en el mes de septiembre de ese mismo año.

En el mes de marzo de 2010, el patrono motivado al aumento de salario publicado en Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05/05/2010, le aumentó el salario de Bs. 3.100,00 a Bs. 3.300,00, para así sobrepasar el limite de los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional de Bs. 3.192,75.

Finalmente basado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores le corresponde por derecho toda vez que en la empresa para la cual laboró existe más de 20 trabajadores, y por lo tanto le corresponde este beneficio legal y de estricto cumplimiento desde el día 20 de octubre de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2010, han transcurrido 1.126 días, hábiles de trabajo es decir de lunes a sábado, que era su jornada de trabajo y que nunca falto a sus labores, de los cuales le restó 313 días que pagaron de alimentación durante el período que el patrono reconoció su obligación que va desde el 01/05/2008 hasta 30/04/2009, lo que resulta que el patrono le adeuda 813 días de bono alimentario, calculado a Bs. 32,50 por día, resulta la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.422,50), por concepto de obligación alimentaría.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Se trata de una demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que alega el actor le adeuda la empresa O.P, CELLULAR, C.A., por los servicios prestados, como Ejecutivo de Ventas, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el capitulo I, deja a salvo y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representada.

En relación al Capitulo II, reconoce y acepta los siguientes hechos:

- Que existió una relación laboral con el ciudadano J.C.M., la cual transcurrió entre el 20 de octubre de 2006 y el 25 de mayo del 2010.

- Que el actor percibió el beneficio de alimentación en el periodo comprendido entre el 01 de mayo del 2008 hasta el 30 de abril del 2009, con 313 días hábiles de trabajo.

- Que el actor ingresó percibiendo un salario mensual de BS. 500,00, el cual fue incrementado en la forma siguiente:

Período comprendido entre 1 de enero al 28 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 1.383,06.

Período comprendido entre 1 de marzo del 2007 al 30 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 1.997,32.

Período comprendido entre 1 de mayo de 2009 al 28 de febrero de 2010, la cantidad de bs. 3.100,00, y finalmente el 1 de marzo del 2010, la cantidad de Bs. 3.300,00.

HECHOS NEGADOS:

- Niega, Rechaza y Contradice, que se le deba al ciudadano J.C.M., la cantidad de Bs. 26.422,50, por el beneficio de alimentación generado en vigencia de la relación laboral habida entre las partes.

- Niega, Rechaza y Contradice, que el pretendido beneficio de alimentación deba ser calculado sobre la base de una Unidad Tributaria estimada en la cantidad de bs. 65,00

- Niega, Rechaza y Contradice, que el beneficio de alimentación deba ser calculado por el equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedado como hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor; toda vez que la demandada niega que inició el 20 de octubre de 2006 al 25 de marzo de 2010, reconociendo la relación laboral del 20 de octubre de 2006 y el 25 de mayo de 2010 y conforme a ello la procedencia o no de los periodos reclamados, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con la pruebas aportadas por ambas partes.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diez (10) de enero de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, las partes formulan sus alegaciones y excepciones. Se procedió al señalar lo controvertido y se evacuan las pruebas promovidas por las partes. Iniciando con las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, con respecto a la prueba de informe solicitada a Sodexo, la parte promovente desiste de la misma, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada exhibe los mismos, verificando el Tribunal lo exhibido y solicitando a la parte demandada a dejar copias de lo exhibido para ser agregadas a las actas. Quedó prolongada la audiencia. En fecha 18 de enero de 2011, se reanuda la audiencia se realizó la evacuación de pruebas de la parte accionada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las pruebas evacuadas, quedando pendiente para la próxima audiencia la declaración de parte. En fecha 25 de enero de 2011, se reanuda la audiencia se realizó la declaración de parte la cual recayó sobre el actor ciudadano J.C.M., quien respondió a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. La partes realizaron sus observaciones a la Declaración de Parte. Efectuadas las conclusiones finales, a los fines de decidir el Tribunal se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio, procede a dictar el mismo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la presente demanda, reservándose el Tribunal el lapso de Ley para la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la audiencia oral de Juicio, escuchadas las partes se determinó que el punto controvertido era el monto del salario devengando por el demandante, durante los períodos en los cuales alega no se le cancelo la obligación alimentaria, siendo que devengaba menos de tres salarios mínimos.

El Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- Promueve marcado con la letra “A” Carta de Despido. Folio 7. (No hubo observación alguna por ambas partes) No hay mérito que valorar y así se decide.

- Promueve marcado con las letras “B y D” Planillas de Liquidación. Folios 08, 9, 10, 33, 34 y 35. La parte demandante solo realizó observación a la marcada “B” a las demás no hizo observaciones. La demandada no hizo observación alguna. Se le concede valor probatorio. Y así se decide.

- Promueve marcado con las letras “C y F” Copia de Tarjeta Electrónica de Alimentación del actor y Original de Tarjeta Electrónica. Folios 11 y 37. No hubo observaciones por las partes. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide

- Promueve marcado con la letra “E”. Original de comunicación emitida por la empresa Cellular, C.A. Folio 36, en la que se le notifica que devengará un salario básico mensual de Bs. 700,00. La parte demandante hizo Observaciones, la demandada no realizó observación alguna). Se le otorga valor probatorio derivado de su contenido. Y así se decide

PRUEBA DE INFORMES:

- Solicita se oficie a la Empresa Sodexo. Se libró oficio Nº 282-2010 de fecha 01/11/2010. La parte demandante desiste de la misma ya que la empresa demandada reconoció que durante los lapsos de 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009 se le pagó la obligación alimentaria. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- Solicita la exhibición de la nomina de empleados y obreras que laboran para la demandada a nivel nacional, desde el 20/10/2006 hasta el 25 de mayo de 2010. La parte demandada reconoce que la empresa si tiene más de 20 trabajadores. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Solicita la exhibición de los recibos de pagos realizados al ciudadano J.C.M., durante su relación laboral. (La parte demandada exhibió algunos de recibos correspondientes a las fechas dentro de las cuales se reclama el pago, verificando el Tribunal lo exhibido, y se exhorto a la demandada dejar copias de los recibos de pago para ser agregadas a las actas. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Solicita la exhibición de las órdenes de pago del bono alimentario realizado al actor durante su relación de trabajo. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

CONFESIÓN DE PARTE:

- Invoca el merito de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.- Y así se decide.

DOCUMENTALES:

- Promueve notificación (Memorando), a los Ejecutivos de Ventas de la empresa demandada Cellular, C.A., de fecha 01/05/2010. La parte demandante la impugna en su contenido, insistiendo la parte demandada se le de pleno valor probatorio ya que emana de su representada y fue reconocida y esta firmada por el actor. Esta prueba se le otorga valor probatorio, sin embargo nada aporta al proceso, por cuanto el aumento de salario no llegó a percibirlo, porque fue despedido en ese mismo mes. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El actor reclamante J.C.M., señaló durante el interrogatorio que la fecha del inicio de la relación laboral es la que aparece en el expediente, que firmó un contrato de trabajo, y las condiciones que ellos le plantearon fue que su salario fijo para esa época como vendedor de tarjetas de la empresa O.P. CELLULAR, C.A., iba hacer de Bs. 500,00 y el variable dependía de las comisiones de las ventas y variaba de acuerdo a las ventas que se hiciera por mes, esas eran las condiciones que ellos aplicaban, pero el salario fijo desde que comenzó fue de Bs. 500,00 y el variable eran las comisiones, su tiempo de servicio fue de tres (3) años y seis (6) meses, que desde los dos años y medio a los tres años el pago fue de Bs. 500,00, la forma de pago la realizaban por depósito en cuenta de nomina, cuando le pagaban el salario mínimo le entregaban un recibo y por el pago de las comisiones era otro recibo, los liquidaban anualmente en el mes de diciembre cuando se iban de vacaciones.

Este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a tenor del artículo 10 de la LOPT, por cuanto el mismo no cae en contradicciones, Así se decide.

En cuanto a la declaración de parte de la parte demandada no compareció representante alguno. No hay merito que valorar. Así se Decide.

MOTIVACION

A los fines de resolver la presente causa, esta Juzgadora procederá a pronunciarse sobre la Obligación Alimentaría tomando en consideración para ello las pruebas promovidas por las partes y específicamente la prueba anexa a los folios 9 y 34 del expediente, en la cual están especificados todos los salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, la cual no fue impugnada por la demandada, en la que se observa que ciertamente, el demandante a los dos primeros meses del inicio de su relación de trabajo devengó un salario de quinientos Bolívares, y el salario mínimo para esa fecha era de quinientos doce mil Bolívares trescientos veinticinco Bolívares (Bs.512,325,) que al reconvertirlo es la cantidad de Bs. 512,32 que al ser multiplicada por tres nos da la cantidad de Bs. 1. 536,96 motivo por el que considera quien decide que desde el inicio de la relación laboral el demandante debió devengar el beneficio de alimentación, y tiene derecho a treinta y ocho bonos que deben ser calculados en base al 0,50 % de la Unidad Tributaria. Y así se decide.

A los fines de determinar el salario mensual devengado por el accionante tomaremos como marco referencial el salario variable devengado durante cada año de la relación de trabajo, el cual debe fraccionarse por períodos tomando en consideración que la base de cálculo para disfrutar el beneficio de alimentación está basado en el salarió mínimo que es decretado anualmente.

Tenemos así que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

….omisis En caso de salario por unidad de obra…. a comisión o de cualquiera otra modalidad de salario variable , la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante al año inmediatamente anterior

Por lo que el promedio se calculará en base al salario devengado en respectivo período en el que haya habido variación del salario, es decir desde el mes de diciembre de 2006 hasta el abril de 2007.

Es así como se observa, que el demandante comenzó a devengar un salario variable desde el mes de diciembre de 2006 hasta abril de 2007, con un promedio en base a esos cinco meses de un mil trescientos ochenta y seis Bolívares con siete céntimos mensuales (Bs.1.386,07) y el salario mínimo continuaba siendo el mismo (Bs.512,32), que al ser multiplicado por tres obtenemos como resultado la cantidad de Bs.1.536,96, es decir que estaba por debajo de los tres salarios mínimos, por lo que durante este período también tenía derecho a que se le pagara el beneficio de obligación alimentaria. Y Así se decide.

En el mes de mayo del año 2007 entra en vigencia un nuevo salario mínimo por la cantidad de Bs. 614,79, que multiplicado por 3 da la cantidad da Bs.1.844,37 y el demandante para esa fecha devengaba un salario promedio en base a doce meses por la cantidad de Bs.2.156,77 es decir que está por encima del monto señalado como techo para otorgar el beneficio de alimentación.

Sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala en su artículo 20 lo siguiente:

Los trabajadores y Trabajadoras acreedoras del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis meses continuos

.

Aplicando esta norma a la situación de marras tenemos que el salario normal devengado por el accionante durante los meses de mayo de 2007 hasta octubre de 2007, devengó los siguientes salarios: Mayo = Bs.1.997,00, junio = B.1.986,00 julio = Bs.1.813,00, agosto = Bs. 1.911,00, septiembre = Bs. 2.182,00 y octubre = Bs.2.200, es decir que no supero el límite legal establecido durante seis meses continuos, que señala la norma reglamentaria antes citada, el cual era para esa fecha la cantidad de Bs. 614,79, que multiplicado por tres da el monto de Bs.1.844,37, en consecuencia considera esta sentenciadora, que durante el referido período corresponde el beneficio de alimentación. Y así se decide.

En los siguientes seis meses, es decir desde el mes de noviembre de 2007 hasta abril de 2008 devengó los siguientes salarios:

Año 2007 Noviembre: Bs. 2.200, Diciembre Bs.1.140,00

Año 2008 – Enero: Bs. 2.125,00, Febrero: 2.125,00, Marzo: Bs. 2.125,00 y Abril: 2.050,00. De la revisión de los salarios del periodo antes señalado se colige que el monto mensual durante estos los seis meses no supera en forma consecutiva el monto límite establecido en el articulo 20 del citado reglamento, en consecuencia le corresponde la cesta Ticket correspondiente a este período. Y así se decide.

A partir del mes de mayo de 2008 y hasta el mes de mayo del año 2009, el patrono reconoció el derecho de alimentación que tenía el demandante en consecuencia no le corresponde ese beneficio durante ese periodo y así se decide.

En el mes de mayo de 2009 se decretó un aumento del 30 % sobre el salario que fue pagado en dos partes del 1° de mayo de 2009 20% resultando la cantidad de Bs.879, 30 vigente hasta el 31 de agosto de 2009, que multiplicado por 3 da el monto de Bs.2637,90 y a partir del mes de septiembre de 2009, el otro 10% resultando la cantidad de 967,50, que multiplicado por 3 da la cantidad de Bs.2.901,69.

Se observa de la planilla de planilla que contiene la relación de salarios; que corre inserta a los autos consignada por el demandante y que no fue impugnada por la demandada, que a partir del mes de mayo de 2009 el demandante devengaba un salario de Bs.3.100,00, el cual devengó hasta febrero de 2009 en el que fue aumentado su salario a Bs. 3.300, y fue este el salario que devengaba para la fecha de su egreso no obstante que la empresa ya la había notificado otro aumento el cual no recibió, porque terminó la relación de trabajo. Como se observa de la referida hoja de salarios devengados por el demandante durante este periodo devengaba un salario superior a los tres salarios estipulados como límite para tener derecho a la obligación alimentaria, por lo que considera quien decide que durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 2009 hasta el día 25 de mayo de 2010, no le corresponde el derecho a alimentos previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por cuanto el salario que devengaba era superior al limité mínimo establecido. Y así se decide.

En base a las motivaciones anteriores esta Juzgadora considera que el ciudadano J.C.M. laboró durante los períodos comprendidos desde el 20 de octubre de 2006, ( fecha de ingreso) hasta el día 31 de abril de 2008, 477 jornadas, las cuales se calcula en base a una jornada de lunes a sábado, por lo que le corresponde por concepto de obligación alimentaria 477 cupones.

A los fines de determinar el monto del bono de alimentación que le corresponde, se aplicará como base de cálculo los lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De conformidad con la norma antes señalada, este Juzgadora establece que el Bono de Alimentación debe calcularse en base al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361 del 5 de febrero de 2010, el (0,50) equivale a Bs.F.32,50.

Por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, los cuatrocientos setenta y siete (477) cupones o tickets que se condenan a pagar al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente, es decir Bs.32,50, suman la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 15.502,50). Así se establece.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentara el ciudadano J.C.M. contra de la empresa O.P. CELLULAR, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la prenombrada empresa a pagar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 15.502,50)

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi.

La Secretaria, (o)

Abg.

En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia. Conste.

La Secretaria, (o)

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