Decisión nº WK01-P-2002-000158 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 12 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000158

ASUNTO : WK01-P-2002-000158

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.726.125, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido el 29-07-1981, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Real de Montesano, barrio V.d.V., parte alta, casa Nº 24, Maiquetía estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 25-04-2003, el ciudadano J.C.M.P., fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem. Sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 04-06-2003, dejándose constancia que en la causa in comento este Órgano Jurisdiccional fijó como fecha de cumplimiento de la pena, el 21-01-2010.

Es importante resaltar que el penado J.C.M.P., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 21-01-2002, hasta el día 23-07-2009, fecha en la que el penado de marras quebranto su condena, es por ello que se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de siete (07) años, seis (06) meses y dos (02) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 23-07-2009, fecha en la que la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.R., Maracaibo estado Zulia, organismo encargado de supervisar el régimen de presentaciones del penado J.C.M.P., informa a este Juzgado que el antes mencionado penado quebranto la g.d.C., tiempo acaecido que permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) meses y veintiocho (28) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado ocho (08) meses y veintisiete (27) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 20 de Abril del año 20110, es decir ha transcurrido más de cuatro (04) años, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.C.M.P., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.C.M.P., en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cinco (05) meses y veintiocho (28) días, impuesta al ciudadano J.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.726.125, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido el 29-07-1981, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Real de Montesano, barrio V.d.V., parte alta, casa Nº 24, Maiquetía estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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