Decisión nº WP01-P-2007-4814 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-4814

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: JORGE NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.

DEFENSA PRIVADO: J.S.

ACUSADO: J.C.M.R.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.C.M.R., portador del pasaporte de España N° BA473004, natural de España, nacido el 16-11-70, de 37 años de edad, estado civil casado hijo de G.R. (v) y M.M. (v), residenciado en: calle balde arriba N° 3 bajo exterior, E.M., quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 01 febrero de 2008, la Dra. M.d.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.M.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 15-11-2007, siendo aproximadamente las 22:50 horas de la noche, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos GN. OSWING OROPEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.226.258, cuando se encontraban de servicio en el Sótano América en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros y equipajes del vuelo UX-072 de la Línea Aérea AIR EUROPA con destino CARACAS-MADRID-BARAJAS, observaron a un ciudadano con una maleta grande de marca CONCORDE, que denotaba una actitud nerviosa, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de J.C.M.R., de nacionalidad Española, titular del Pasaporte Nº BA473004, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos L.A.R.R., titular de la Cédula de identidad Nº 15.780.298 y DURBIN RAUMI M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.142.841, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Adjetivo Penal, se procedió a la revisión de su equipaje antes descrito, encontrándose en su interior varias prendas de vestir de caballero, un par de zapatos deportivos de damas y nueve (9) potes (frascos) de diferentes tamaños de medicina natural, donde al ser revisados se pudo observar una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al ser sometida a peritaje químico resultó ser cocaína al 32 % de pureza, con un peso de ocho mil cuatrocientos setenta gramos con siete décimas de gramo.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario OROPEZA ROJA OSWING, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos L.A.R.R. y DURBIN RAUMI M.P., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos B.P.T. y R.M.A.., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje, ticket de equipaje identificado MAD B,MADRID 20:55, MONTERO/JUANCAR,CCS15NOV07,1/030KG 81 479474,UX072; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano J.C.M.R. en relación a su aprehensión el 15 de noviembre de 2007, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. UX-072 de la línea aérea AIR EUROPA, con destino a Madrid y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta (en sus prendas de vestir) tres mil cuatrocientos treinta y un gramos con ocho mil cuatrocientos setenta gramos con siete décimas de gramo de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.C.M.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.C.M.R..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C.M.R., pasaporte de la Unión Europea E.N.. BA473004, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 15-11-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dieciocho días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

JORGE NOVOA.

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