Decisión nº PJ0022011000064 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de M.d.d.m.o. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2009 por el ciudadano J.C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.311.639, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio VARINNIA DELGADO BRICEÑO, H.C., A.C., A.C., A.C. y R.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.715, 2.271, 47.728, 67.687, 138.436 y 77.721, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A, y cuyo documento constitutivo-estatutario fue modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 7, Tomo 265-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente presentada por los abogados en ejercicio J.H.O., Z.P.C., ESTHER NODA, NOIRALITH CHACÍN, MAHA YABDROUDI, N.R., A.R., M.V., J.L.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., M.H., G.I. y M.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 73.503, 83.342, 91.366, 100.496, 98.060, 95.956, 75.251, 40.619, 40.615, 100.488, 104.784, 81.630, 117.375 y 132.801, respectivamente; y como Tercero Interviniente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial alguna constituida en el presente asunto; reclamando el cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y LUCRO CESANTE, a saber: Indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Parcial y Permanente y Lucro Cesante, conceptos y montos que totalizan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.731,75), monto por el que demanda a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 29 de junio de 2010, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 13 de enero de 2011, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado acuerdo alguno; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2011, compareció el ciudadano J.C.P.M., parte demandante en el presente asunto, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio VARINNIA DELGADO, antes identificados, y la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

…No obstante lo anteriormente señalado por las partes, en aras de transigir los planteamientos del EX TRABAJADOR, así como de dar por terminado el presente juicio y evitar a su vez cualquier reclamo o litigio relacionado directa o inditecyamente con el contrato de trabajo y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX TRABAJADOR y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, y/o cualquier de las COMPAÑÍAS relacionadas directa o indirectamente con la terminación de dicha (s) relación (es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y/o las COMPAÑÍAS relacionadas con ésta, por la suma total de VEINTE MIL BOLÍVARES EXTACTOS (Bs. 20.000,00) así discriminados:

ASIGNACIONES

Bono Transaccional Bs. 20.000,00

El EX TRABAJADOR recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma neta antes referida, mediante un cheque de gerencia identificado con el N° 01369198, girado a su nombre por el CitiBank en fecha 12 de mayo de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES /Bs. 20.000,00).

La suma neta antes mencionada en esta cláusula, ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y comprende todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR y los conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como los concentos de lucro cesante, daño moral, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, intereses de mora, corrección monetaria y cualesquiera otros, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y las COMPAÑÍAS relacionadas con la misma, y/o sus respectivos accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores.

(…) Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículoo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su reglamento y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente del ciudadano Juez la homologación correspondiente, y el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas por virtud de los asuntos señalados en la presente transacción y por todo lo relativo a la presente transacción, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos…

.

En este sentido, el ciudadano J.C.P.M., debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, así como los mencionados en la referida Acta de Transacción, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para pagar los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y los mencionados en el acta transaccional, manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cual es cancelada en el mismo acto mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 01369198, girado a su nombre por la entidad bancaria CitiBank, de fecha 12 de mayo de 2011, con cargo a la cuenta distinguida con el No. 0190-0001-09-9083010007, a nombre de J.C.P.M., con la mención “No Endosable”; el cual declara el demandante antes identificado, recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

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Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.C.P.M. con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 102 al 106 de la Pieza Principal Nro. 1, extendiendo los efectos de dicho acuerdo transaccional al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, llamado como tercero interviente en el presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y LUCRO CESANTE, sigue el ciudadano J.C.P.M., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., antes identificados y como Tercero Interviniente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:36 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

JDPB/

VP21-L-2009-000949.-

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