Decisión nº S2-194-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaño Moral

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de Regulación de Competencia que deviene del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado en fecha 12 de febrero de 2010 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de conocimiento de la presente causa, que hizo a éste el TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante decisión de fecha 7 de enero de 2010; en el juicio que por DAÑO MORAL fue incoado por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.706.230, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.733, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z); decisión ésta mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia, declara su incompetencia para conocer de la causa sub examine.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR COMÚN al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Tribunal Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma localidad y circunscripción judicial, ambos Juzgados que declararon su incompetencia; el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que planteen los Tribunales ut retro singularizados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dio origen a la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“Por recibido el anterior escrito de reforma de demanda, por la Secretaria de este Despacho, suscrito por el ciudadano J.C.M.M., asistido por la Abogada en ejercicio L.M., plenamente identificado en actas, désele entrada y agréguese a las actas. Por cuanto el Tribunal observa que el monto en que fue estimada la demanda en el referido escrito de reforma excede el límite de la cuantía atribuida a estos Juzgados de Municipios, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro el m.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009 y, en tal sentido, DECLINA la competencia por ante los Tribunales competentes, que lo son, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original a la Oficina de Distribución del Poder Judicial, con sede en Torre Mara.- ASÍ SE DECIDE.-“ (…Omissis…)

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra señalizado, profirió decisión mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, que dio origen a la presente incidencia de Regulación de Competencia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del transcrito fallo,se evidencia que el Juzgado remitente, argumentando específicamente que el motivo por el cual declinaba la competencia de la presente acción a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, era la cuantía del mismo, en razón de la resolución No. 2009-0006, emanada de nuestro M.T. de la República, en fecha (18) de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha (02) de Abril de ese mismo año, pasando por alto el hecho de que en la reforma que da lugar a la resolución que declina la competencia en este Órgano Jurisdiccional, se dirige contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, obviando así que las Universidades Nacionales, como la aquí demandada, son entes creados a través de Decretos del Ejecutivo Nacional, que poseen personalidad jurídica pública, patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte del sistema educativo en el área de estudios superiores y por ende de la Administración Pública Nacional.(…Omissis…)

Ha establecido la Sala Plena con meridiana claridad, que el conocimiento de las acciones incoadas contra los sujetos de derecho que menciona el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (mismos consagrados por las sentencias que regulan las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales), a saber: la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponde – su instrucción – a la Jurisdicción contencioso administrativa, dentro de lo cual se distribuyen según la cuantía de la demanda. Luego, el conocimiento de la presente acción escapa al fuero competencial de este Tribunal de Instancia Civil.

Del escrito de demanda se colige que la cuantía de la acción de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano J.C.M.M., contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que representaban para el momento de la interposición de la demanda y su reforma, diez mil tres unidades tributarias (10.000 U.T.), habida cuenta de que para el momento de presentación del escrito la unidad tributaria se cotizaba por el monto de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00); consecuencia de lo cual el Tribunal declara que el competente para el conocimiento de la presente acción, lo es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se decide.

En tal virtud, debe este Tribunal declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia. -El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 ibidem, en el cual se lee: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Énfasis agregado). La citada norma impone, que es el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial común a aquellos que se hayan declarado incompetentes, al que corresponde decidir la regulación de la competencia. En razón de lo anterior, debe este Tribunal asumir lo dispuesto por nuestra Ley Civil Adjetiva, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así expresamente de declara.

En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano J.C.M.M., contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO:Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente. TERCERO: SOLICITA la Regulación de la Competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal ad-quem).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso in-examine, se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano J.C.M.M., contra el ciudadano L.E.D., a objeto de que éste le indemnizare por concepto de daños y perjuicios morales causados por su presunta conducta ilícita, al destituir al accionante de marras de la Jefatura del Departamento de Economía y Finanzas Públicas de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de al Universidad del Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; estimando dicha demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo).

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de noviembre de 2009, siendo que en fecha 7 de enero de 2010, la parte actora consignare ante el Tribunal a-quo, escrito de reforma de la demanda facti especie, mediante el cual manifiesta los mismos fundamentos de su libelo de demanda, pero en este caso dirige su demanda a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), solicitando de igual manera la indemnización por concepto de daño moral ocasionado a la parte actora, al ser destituido de la Jefatura del Departamento de Economía y Finanzas Públicas antes señalizado, estimando su demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo).

En la misma oportunidad, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., profirió la decisión debidamente singularizada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril del mismo año, declinando la competencia para conocer del juicio su iudice a algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, y no habiéndose solicitado la regulación de competencia en atención a lo reglado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio antes singularizado ordenó remitir todas las actuaciones contentivas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines legales pertinentes.

El día 19 de enero de 2010, se le dio entrada a la causa sub facti especie por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2010, dicho Tribunal de Instancia profirió la decisión suficientemente explicitada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se declara incompetente para conocer del juicio bajo examen, planteando el conflicto negativo de competencia en atención a las particularidades procesales que marcaban la presente causa, solicitando en consecuencia la regulación de la competencia en el juicio sub-iudice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Producto del conflicto negativo planteado por el Tribunal de Primera Instancia antes señalizado, dicho Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ordenó expedir y remitir al Tribunal Superior competente las copias certificadas de los folios correspondientes del expediente in commento, ello a objeto del ejercicio de la Regulación de la Competencia sub examine, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

En este contexto es menester precisar que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el proceso, así como de acuerdo a su regulación legal, salvo disposición expresa de la Ley en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, una vez explanado lo ut retro aludido, se observa en el caso de marras, el desarrollo de una incidencia de competencia en razón de la materia, la cual por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada para garantizar a los particulares involucrados, como lo dispone nuestra Carta Magna, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas procesales, se constata que el caso in-examine se inició por demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.C.M.M., tramitada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, procedió a declinar su competencia para conocer del caso planteado a su consideración, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad, por cuanto, según se expresa en dicha decisión, el aludido Juzgado de Municipio resultaba incompetentes por la cuantía, para conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro el m.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 ut retro singularizado, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan las cuestión discutida.

Siendo ello así, este administrador de justicia procede a dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materia) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, para lo cual se hace impretermitible entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la obligación de hacer reclamada.

De manera que, del examen epistemológico efectuado al libelo de la demanda, aprecia éste Tribunal de Alzada que, como ya se estableció en líneas pretéritas, se evidencia que la misma fue interpuesta por el ciudadano J.C.M.M., contra la Universidad del Zulia (L.U.Z), a objeto de que ésta le indemnizare por concepto de daños morales causados por su presunta conducta ilícita, al destituirlo de la Jefatura del Departamento de Economía y Finanzas Públicas de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de al Universidad del Zulia, sin haber seguido el procedimiento requerido para dicha destitución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, el Tribunal Octavo de Municipios antes particularizado fundamentó su declinatoria de competencia aduciendo que en virtud de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de nuestro M.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, resultaba incompetente por la cuantía para conocer el juicio sub iudice; siendo que, por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia ut supra singularizado, a quien le correspondió conocer del caso de marras, estableció que le correspondía conocer al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con decisión N° 120 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2008, bajo Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F..

En este orden de ideas, resulta preciso traer a colación decisión N° 142 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2008, bajo Ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C., Expediente Nº AA10-L-2006-000021, mediante la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G. contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), para lo cual realiza (sic) las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide.

(…Omissis…)

En consonancia con la decisión parcialmente transcrita, se logra constatar con meridiana claridad, que los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa Regionales, deben conocer de las demandas de interpuestas por los docentes universitarios como sujetos activos de las demandas interpuestas por los mismos, contra las Universidades de la República en su condición de sujetos pasivos o parte demandada, tal como se planteó la relación procesal en el juicio que originó el presente conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE OBSERVA.

Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente, se considera que por constituir el sujeto pasivo de la acción de daños y perjuicios incoada en el presente juicio una Universidad, y el sujeto pasivo un docente universitario, debe aplicarse lo establecido en la decisión ut supra esbozada, siendo en consecuencia el Tribunal competente para conocer del presente asunto el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo Regional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aunado a lo anterior, es de destacar, que la determinación de la efectiva ocurrencia del daño moral presuntamente ocasionado al demandante por parte de la accionada de marras, sólo puede quedar en manos del órgano jurisdiccional que tiene la capacidad analítica y legal de conocer de tales asuntos, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, haciéndola a su vez capaz de imponer las sanciones correspondientes y que en tal caso sería la reparación de los daños causados mediante la indemnización que a su juicio proceda, ya que no puede olvidarse inicialmente que, a la luz de lo reglado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública es responsable de los daños que se le ocasionen a los particulares, máxime cuando en el caso de autos se constata que el particular afectado es un dependiente de la misma Administración, siendo que sólo en el caso que una vez determinada por la jurisdicción contencioso administrativa la responsabilidad personal del docente universitario accionante, es que LA UNIVERSISDAD DEL ZULIA (L.U.Z) podría excluirse de tal responsabilidad; y finalmente, es de advertir que el artículo 259 del mismo texto constitucional, es el encargado de establecer ésta competencia de resarcimiento de daños, en la jurisdicción contencioso administrativa, según el siguiente tenor:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, tal como lo expresó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la decisión mediante la cual se plantea el conflicto negativo de competencia sub examine, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma localidad y circunscripción judicial erró al declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia ut retro particularizado, razón por la cual este Jurisdicente, considera que la presente causa debe ser conocida y decidida por un Tribunal Superior con competencia en materia Contencioso Administrativa, por lo que se estima ajustada a derecho la incompetencia por la materia declarada por el Juzgado de Primera Instancia ut supra mencionado para el conocimiento del caso facti especie. ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a lo establecido en la decisión N° 142 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2008, bajo Ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C., Expediente Nº AA10-L-2006-000021, ut retro particularizada, aplicada al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub índice, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aunado al examen de los alegatos de la parte actora, es determinante para este Sentenciador Superior, declarar CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, proferida por dicho Juzgado, debiendo remitirse el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que siga conociendo de la presente causa y así se expresará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el recurso de Regulación de Competencia que deviene del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgido en el juicio que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano J.C.M.M., contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2010, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo y en consecuencia;

SEGUNDO

SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la presente causa, al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en atención a lo dispuesto en decisión N° 142 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2008, bajo Ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C., Expediente Nº AA10-L-2006-000021, e INCOMPETENTE en razón de la materia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en derivación;

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado declarado competente en el presente fallo, a los fines legales consecuenciales.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ig.

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