Decisión nº WL01-P-2002-000213 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteLiliam Quevedo Marin
ProcedimientoNuevo Computo De La Ejecucion De La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000213

ASUNTO : WL01-P-2002-000213

Vista el Acta Policial de fecha 13-04-2005 inserta al folio 173 de la Segunda pieza seguida al ciudadano J.C.M.P., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-09-1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la bajada de los Indios, casa sin número, parroquia Caraballeda y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.920.925, quien fue CONDENADO en fecha 29-10-1998 por el hoy suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente el 13-04-2005 este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO

Que el Ciudadano J.C.M.P., fue detenido preventivamente en fecha 13-03-1997, hasta el 07-05-19997, luego fue detenido el 23-03-2001 hasta el día 03-07-2003 fecha en la cual se le revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido nuevamente el 13-04-2005 hasta el día de hoy, por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 22-07-2010.

SEGUNDO

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, OCHO (08) años, que cumplirá en fecha 22-07-2010.

b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, que cumplirá en fecha 22-07-2010.

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) , la cual culminará en fecha: 22-07-2012.

TERCERO

De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado J.C.M.P., podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplió el 22-07-2004.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplió el 22-03-2005.

c.- L.C.: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 22-11-2007.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, la cual cumplirá el 22-07-2008.

CUARTO

Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

QUINTO

Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena la EL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO

Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SÈPTIMO

Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ

DRA. LILIAM QUEVEDO

EL SECRETARIO,

ABG. L.G..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. L.G..

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