Decisión nº WL01-P-2002-000213 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Enero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000213

ASUNTO : WL01-P-2002-000213

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.C.M.P., quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 24-09-1971, hijo de M.d.C.P. (v) y de A.M. (f), titular de la cedula de Identidad Nº 11.920.925, domiciliado en Caraballeda, bajada los Indios, casa sin número, estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 29-10-1999, el ciudadano J.C.M.P., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Territorio Federal Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 19-09-2001.

Es importante resaltar que el ciudadano J.C.M.P., fue detenido por primera vez en la presente causa penal en fecha 13-03-1997, hasta el día 07-05-1997, fecha en la que le fue concedido el sometimiento a juicio acordándole su libertad, determinándose que permaneció detenido por el lapso de un (01) mes y veinticuatro (24) días, posteriormente en fecha 23-03-2001, fue nuevamente detenido hasta el 10-04-2003, fecha en la que se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, por lo que se determina que estuvo detenido por segunda vez en la causa in comento por un lapso de dos (02) años y diecisiete (17) días, ulteriormente en fecha 02-09-2003, fue revocado dicha formula ordenándose su captura; la cual se produjo 13-04-2005, detención que se prolongó hasta el 04-10-2007, fecha en la que se le otorgo la G.d.C., comprobándose que el penado de marras estuvo detenido por tercera vez por un tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, aunado a ello este Juzgado efectuó a favor del penado J.C.M.P., tres redenciones judiciales de la pena, la primera en fecha 02-11-2006, por un tiempo de siete (07) meses y siete (07) días, la segunda en fecha 17-05-2007, por un lapso de cuatro (04) meses y nueve (09) días y una tercera redención en fecha 28-09-2007, por un tiempo de siete (07) meses y trece (13) días, redenciones estas que al sumarlas arrojan un tiempo total de un (01) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, es por ello que en la causa de marras se evidencia que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dos (02) días, tiempo de detención este que hay que sumarlo al tiempo de las tres (03) redenciones practicadas a favor del penado de autos, las cuales arrojan el tiempo de cumplimiento de pena total que en la causa in comento es de seis (06) años, tres (03) meses y un (01) día, en consecuencia se determina que al mismo le falta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112, del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 04-10-2007, fecha en la que quedó firme la sentencia mediante la cual este Tribunal otorgó al penado de marras la G.d.C., es por ello que se determina que desde el otorgamiento del Confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, siete (07) meses y trece (13) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, tiempo este que al sumarlo con la fecha en la que quedo firme la sentencia por medio de la cual fue condenado el penado de marras, nos arroja la fecha de prescripción, es decir al efectuar dicha operación aritmética nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 17-05-2010, en consecuencia podemos señalar categóricamente que ha transcurrido más de cinco (05) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.C.M.P., en virtud de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Territorio Federal Vargas y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.C.M.P., en sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Territorio Federal Vargas y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA dos (02) años, siete (07) meses y trece (13) días de presidio, impuesta al ciudadano J.C.M.P., quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 24-09-1971, hijo de M.d.C.P. (v) y de A.M. (f), titular de la cedula de Identidad Nº 11.920.925, domiciliado en Caraballeda, bajada los Indios, casa sin número, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Territorio Federal Vargas, en fecha 29-10-1999, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del ejusdem y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

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