Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008562

ASUNTO : NP01-P-2005-008562

Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadana D.P.O. , Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2005-08562, seguida contra J.C. MOREY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.111.759, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 418 DEL Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de ARRESTO DE Tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con el articulo 108 ordinal 6 del código Penal , la cual prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción Penal , para este tipo de delito de UN (01) año , en relación con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 10-12-2005, donde resultara lesionada la ciudadana Y.D.V.M.R., titular de la cédula de identidad N°. 14.939.776 , según consta en, Informe Médico Legal s/n inserto al folio 5, correspondiente a la prenombrada ciudadana, realizado y suscrito por el Médico Forense Dr. E.G. mediante el cual deja constancia que la antes mencionada ciudadana presenta lesiones leves , con tiempo de Curación y de Reposo de Ocho (08) días. Igualmente Cursa Acta Policial de fecha 10-12-05, donde se deja constancia entre otras cosas de las Circunstancias de tiempo y Lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado y Acta de Entrevista de fecha 10-12-2005, realizada por la Victima Y. delV.M.R., donde manifiesto que su concubino la Golpeo en varias partes del cuerpo, estando en estado de ebriedad.

En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos LESIONES PERSONALES, el cual prevé una pena de ARRESTO DE Tres (03) a seis (06) meses,, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 3 de la presente causa, de fecha 10-12-2005, para este momento han transcurrido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS ; tomando en consideración que el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, contempla que: “Por UN (03) , si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses…” observando que efectivamente ha trascurrido el tiempo requerido por la norma jurídica y por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una interrupción de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.

Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:..... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra J.C. MOREY RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y 108 Ordinal 6° del Código Penal en la causa donde aparece como víctima la ciudadana: Y.D.V.M.R. Una vez firme la presente decisión, Líbrese Oficio al Jefe del Sistema Integral de Identificación (S.I.P.O.L.) informando sobre lo decidido. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de mayo de 2007. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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