Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., Lunes 17 de Septiembre de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000942

ASUNTO : SP11-P-2007-000942

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue, en fecha 31 de julio de 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• Representante Fiscal: ABG. BEN SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

• Imputado: J.C.M.A., quien dijo ser de nacionalidad colombina, natural de cucuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.974, de 33 años de edad, hijo de L.M.U. (f) y de E.A.d.M. (v), con cédula de ciudadanía N° 88.211.080, de oficio coger y residenciado en la calle 2 N° 11-50, Barrio Curazao en San A.d.T..

• DEFENSA: Abogado E.G., Defensor Privado.

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, tipificado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano; y, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal, que los hechos por los que acusa es porque según Acta Policial, en fecha 5 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Curazao, en la carrera 12 con calles 1 y 2 en el sector denominado La Muralla de la ciudad de San A.d.T., visualizaron un vehículo Placas IAE-525, color blanco, en dirección hacía la trocha, al darle alcance efectuaron la retención del mismo y le manifestaron al conductor que se bajara del auto, quien en forma violenta comenzó a correr, siendo perseguido y aprehendido más adelante, identificándose al conductor como J.C.M.A.. De seguidas y en presencia del testigo DIXON F.F., procedió la comisión a efectuar revisión al interior del automóvil pudiendo constatar que transportaba mercancía (sacos de arroz), contabilizando la cantidad de treinta (30) sacos de arroz de cincuenta (50) kilogramos cada uno, para un total de Un mil Quinientos (1.500) de arroz, mercancía que fue retenida junto con el vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignó conjuntamente con el Acta Policial, los siguientes instrumentos: 1) Dictamen Pericial N° 311 fechado 5 de mayo de 2007. 2) Constancia de retención de la mercancía y del vehículo. 3) Experticia N° 408 practicada al vehículo, de fecha 16 de mayo de los corrientes. 4) Declaración del testigo del procedimiento ciudadano DIXON F.F..

Refiere la representación fiscal que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito acusatorio, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado J.C.M.A., por considerar que tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, tipificado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar celebrada el 31 de julio de 2007, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, el hoy acusado, informado en la audiencia sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos e interrogado por la Juez si deseaban declarar, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena…”.

El Defensor Abg. E.G., cedida la palabra, expuso: “Solicito se tome en consideración el límite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento…de conformidad con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene residencia fija en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de igual forma tiene como darle garantías al Tribunal de su presencia durante el proceso…”

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta lo solicitado por la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

Documentales:

Para la exhibición a los funcionarios actuantes y testigos, e incorporación en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242, numeral 2 del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reconocimiento y Dictamen Pericial de Aduana N° 311 de fecha 05/05/2007, suscrito por el Experto P.C., en la cual se deja constancia del régimen legal al que se encuentra sometida.

Experticia N° 408 de fecha 16 de mayo de los corrientes, suscrita por los funcionarios G.J. y P.V., practicada al vehículo.

Testimoniales.-

Expertos: Declaración de los funcionarios expertos P.C., G.J. y VICOTR PÉREZ.

Funcionarios: Declaración de los funcionarios actuantes W.C.B., J.P. LAGUADO, RIVERA VILLAMIZAR YAMID, quienes circunstancian el motivo que dio lugar a la detención del imputado.

Testigos: Declaración del ciudadano DIXON F.F. quien d.f. sobre el procedimiento realizado por la Comisión de la Guardia Nacional.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado J.C.M.A., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al ahora acusado la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, tipificado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, tipificado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, contempla una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, de la cual tomando en cuenta lo establecido en el encabezamiento del artículo 37 ejusdem se tiene como término medio una pena de cuatro (4) años; y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de Uno (1) a Seis (6) meses de arresto, conforme al artículo 37 ejusdem la pena media sería de tres (3) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, la pena a imponer es la de DOS (2) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN; pena que resulta de efectuar la correspondiente rebaja por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la mitad de la pena correspondiente a ambos delitos, con la conversión establecida en el artículo 89, quedando en definitiva como pena a cumplir por el acusado la de DOS (2) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de J.C.M.A., quien dijo ser de nacionalidad colombina, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.974, de 33 años de edad, hijo de L.M.U. (f) y de E.A.d.M. (v), con cédula de ciudadanía N° 88.211.080, de oficio coger y residenciado en la calle 2 N° 11-50, Barrio Curazao en San A.d.T., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, tipificado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, en el Capítulo V del escrito acusatorio, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado J.C.M.A., anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRECE (13) DÍAS y TRES (3) HORAS DE PRISIÓNl; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, tipificado en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios, en perjuicio de la F.P.; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado J.C.M.A. a pagar por vía de multa DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos al Control de Precios.

QUINTO

DECRETA a favor del acusado J.C.M.A., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de San Antonio; 2.- Presentar caución económica equivalente a 50 unidades tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San A.d.T..; y, 3.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona.

SEXTO

Exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIA

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