Decisión nº PJ0062014000266 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 30 de abril del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000398

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:

J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.084.826.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.084.826, debidamente asistido por el Abogado H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.911; quienes actúan en representación de su hija: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la adolescente antes descrita, Acta Nº 762, folio 382, tomo I, correspondiente del año 2002, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; por cuanto el ciudadano J.C.M. al momento de reconocer a la adolescente contaba con el numero de cedula 7.098.877 y al momento de renovar la misma se evidencio de una inconsistencia numérica y en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería le informaron que su cedula correcta es numero V.- 7.084.826 y el numero V.- 7.098.877 correspondía a otra persona, hecho éste que no constituye ningún error material.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud; y se fijó audiencia preliminar para el día 28/04/2014 a las 10:30 de la mañana; y ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia el ciudadano J.C.M., la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada M.G.Q..

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente

.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que el ciudadano J.C.M., solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 762, folio 382, tomo I, correspondiente del año 2002, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por cuanto al momento de reconocer a la adolescente contaba con el numero de cedula 7.098.877 y al momento de renovar la misma se evidencio de una inconsistencia numérica y en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería le informaron que su cedula correcta es numero V.- 7.084.826 y el numero V.- 7.098.877 correspondía a otra persona; hecho que es comprobado con la copia simple de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano J.C.M. que riela al folio once (11) del presente asunto y del acto motivado emanado del Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes que riela al folio siete (07) del presente asunto.

Asimismo, se evidencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto acta de nacimiento Nº 762, folio 382, tomo I, correspondiente del año 2002, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, antes identificada, donde se demuestra que el solicitante al momento de reconocer a la adolescente contaba con el numero de cedula 7.098.877, y vista la certificación de datos filiatrorios que riela al folio seis (06) emanada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en el cual se verifica que el numero de cedula correcta del ciudadano J.C.M. es V.- 7.084.826. En consecuencia como lo alude el ciudadano J.C.M. que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente antes identificada, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 762, folio 382, tomo I, correspondiente del año 2002, por cuanto adolece un error de fondo en cuanto a la nacionalidad y número de cédula del padre de la niña, ciudadano SE OMITE NOMBRE, ya que al momento de ser insertada, el numero de cedula del progenitor ciudadano J.C.M. era V.- 7.098.877, y tal numero de cedula fue modificado por cuanto pertenecía a otra persona, en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

Primero

Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.084.826, debidamente asistido por el Abogado H.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.911, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 762, folio 382, tomo I, correspondiente del año 2002, en cuanto al número de cedula del progenitor ciudadano J.C.M., ya que al momento de ser insertada, dicho numero de cedula del solicitante era “…V.- 7.098.877…”, obteniendo posteriormente un nuevo número de cedula la cual es “…V.- 7.084.826…”, por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.

Segundo

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000266.

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