Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000043

En fecha 04 de agosto de 2008, el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano J.C.N.H., titular de la cédula de identidad número 16.501.362, interpuso recurso de interpretación del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 5 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, la representación judicial del ciudadano J.C.N.H., antes identificado, alegó que actualmente en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, ejerce el cargo de Alcalde el ciudadano J.C., quien, mediante varios medios publicitarios está promocionando su candidatura para la Alcaldía de Valencia.

Señala, que el municipio Naguanagua no forma parte del Área Metropolitana de Valencia, por lo tanto “…se pregunta si el Alcalde de Naguanagua podría postularse como candidato del Municipio Valencia, ambos del Estado Carabobo, cuando ninguno de estos dos Municipios (…) conforma un Área Metropolitana…”.

Así las cosas, citó el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece que a los fines de las postulaciones de candidatos a Alcalde en las Áreas Metropolitanas conformadas por dos o más Municipios, se entiende como residencia, “…cualquiera de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área metropolitana”. Igualmente, invocó el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que el candidato a Alcalde debe “…tener residencia en el Municipio durante al menos, los tres últimos años previos a su elección”.

Sostiene, que “[d]ado que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (…) es una ley preconstitucional que se mantiene vigente en todo lo que no contradiga a la Constitución, la cuestión se limita a indagar si el artículo mencionado colide con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que nos rige, o si por el contrario se inserta en sus previsiones”.

En tal sentido, señaló lo siguiente:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone que las condiciones de elegibilidad de los candidatos a Alcalde son las previstas, mutatis mutandi, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando expone:

Artículo 126: Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, Las condiciones para ser alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Gaceta Oficial N° 4.109 del 15 de junio de 1989, se establecía la obligación de los candidatos a Alcalde de tener tres (3) años de residencia en el Municipio, en los siguientes términos:

Artículo 52: Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad, y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la ley orgánica del sufragio. El Alcalde percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la ordenanza de presupuesto.

En la misma Ley se previó que la falta de residencia del Alcalde en el Municipio acarreaba la sanción prevista en el artículo 68, de la siguiente manera:

Artículo 53:El alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito, durante todo su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta ley, no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, respecto a la pérdida de investidura, previó lo siguiente:

Artículo 68: La investidura de alcalde o de concejal se pierde por las siguientes causas:

1° La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y

56 de esta ley;

2° Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del artículo

67; y,

3° Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

El concejo o cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de la investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Si el concejo o cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Vista la normativa que establece la pérdida de la investidura para los Alcaldes que no residan en el respectivo Municipio, y que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal entró en vigencia el 8 de Junio de 2005, era imposible para un Alcalde no residir en el mismo Municipio y no perder la investidura como tal Alcalde o por lo menos incumplir con la Ley vigente para ese momento, por lo menos hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley que regula al Poder Municipal.

Como consecuencia de esta obligación de permanecer en el municipio entendiendo por residencia la estadía en el Municipio con ánimo de permanecer en él, la interpretación que solicita el accionante estás (sic) íntimamente relacionada con su derecho a elegir, por cuanto si solo se puede postular quien resida en el Municipio Valencia dentro de los último tres (3) años, y no siendo el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo uno de los Municipios que conforman el Área Metropolitana de la Ciudad de V. delE.C., el Alcalde en ejercicio del Municipio Naguanagua no podría ser candidato del Municipio Valencia, y así solicitamos que se interprete.

En virtud de lo antes expuesto, el recurrente solicita que esta Sala “…establezca su criterio sobre la vigencia del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que, al pronunciarse sobre el Recurso de interpretación (…) declare que [en] la norma se consagra la inelegibilidad de los Alcaldes en ejercicio de otros Municipios no Metropolitanos.”

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Pasa en primer lugar esta Sala Electoral a determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación y en tal sentido observa que la pretensión del recurrente tiene por objeto la interpretación del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de que la Sala “…establezca su criterio sobre la vigencia del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que, al pronunciarse sobre el Recurso de interpretación (…) declare que [en] la norma se consagra la inelegibilidad de los Alcaldes en ejercicio de otros Municipios no Metropolitanos.”

En ese sentido, el numeral 6, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omisis)

6) Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

En el mismo sentido el numeral 52, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

Esta Sala Electoral, mediante sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, (caso J.F.N. contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS.), estableció lo siguiente:

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(Resaltado de la Sala).

En razón de tales premisas, tomando en cuenta que la presente solicitud de interpretación tiene por objeto la determinación del sentido y alcance de una norma que regula un asunto electoral (270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), esta Sala Electoral resulta competente para decidir el presente recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para decidir el presente recurso de interpretación, corresponde ahora pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para su admisión, y en tal sentido se observa que mediante sentencia número 103, del 07 de julio de 2008 (caso: N.E.N.M. y W.F.), esta Sala determinó los presupuestos de admisibilidad del recurso de interpretación, en los siguientes términos:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

(resaltado de la Sala).

El quinto de los requisitos citados refleja que este mecanismo procesal no puede ser ejercido como vía sustitutiva de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento y tal como se desprende del libelo recursivo, el accionante solicita que esta Sala interprete el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de que se determine si el ciudadano J.C., quien actualmente ejerce el cargo de Alcalde del municipio Naguanagua del estado Carabobo, tiene posibilidad de postularse como candidato a Alcalde del municipio Valencia del mismo Estado.

En efecto, el recurrente alega que siendo el referido ciudadano Alcalde de un Municipio que no conforma un Área Metropolitana con el municipio Valencia, al cual aspira ser candidato a Alcalde en las próximas elecciones regionales a celebrarse en fecha 23 de noviembre de 2008, debe cumplir con el supuesto contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que le exige para tal fin tener su residencia en el Municipio al que aspira, durante al menos tres últimos años previos a la elección; y le solicita a esta Sala declare “…la inelegibilidad de los Alcaldes en ejercicio de otros Municipios no Metropolitanos.”

Añade, que el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (objeto del presente recurso), establece que a los fines de las postulaciones de candidatos a Alcalde en las Áreas Metropolitanas conformadas por dos o más Municipios, se entiende como residencia “…cualquiera de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área metropolitana” y según alega, el municipio Naguanagua, del cual el ciudadano J.C. es actualmente Alcalde, no conforma un Área Metropolitana con el municipio Valencia, por lo cual, se evidencia que la intención de la presente solicitud es la de obtener un pronunciamiento anticipado por parte de esta Sala, con relación a la validez de eventual postulación del aludido ciudadano, en los próximos comicios regionales.

Se evidencia entonces que con la presente solicitud de interpretación al requerir que se “…declare que en la norma se consagra la inelegibilidad de los Alcaldes en ejercicio de otros Municipios no Metropolitanos”, se pretende sustituir los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la idoneidad de la postulación del ciudadano J.C., como candidato a Alcalde del municipio Valencia, lo que desnaturaliza el objeto del presente mecanismo procesal extraordinario, el cual, está destinado para dilucidar el alcance e inteligencia de una norma con ocasión de una determinada situación fáctica, mas no obtener un pronunciamiento judicial anticipado para casos concretos.

En consecuencia, debe esta Sala declarar INADMISIBLE el presente recurso de interpretación. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado J.C.R.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.N.H., antes identificado, del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El…/…

…/…Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2008-000043

FRVT.-

En 12-08-08, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 129.

El Secretario,

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