Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007923

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado, J.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, obrero, de años 29 de edad, fecha de nacimiento 26.07.80, soltero, hijo de J.M. y de A.N., domiciliado en el Barrio La Jacobera, Avenida 2 con calle 3, casa s/n, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 8 de diciembre de 2009, en donde se evidencia que el penado de marras fue sentenciado a cumplir las penas por ACUMULACIÓN DE 06 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado,

Así mismo se evidencia en dicho computo que el penado J.C.N.M. entro detenido el asunto KP01-P-2004-001356, el 10.12.2004 y salió en libertad en fecha 27.04.2005, por lo que estuvo 4 MESES Y 17 DÍAS. En el asunto KP01-P-2005-007923 consta que entró el 15.06.2005, por lo que lleva detenido 04 AÑOS, 05 MESES Y 23 DÍAS, que sumados al lapso anterior resulta un total de detención de 04 AÑOS, 10 MESES, 10 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 20.04.07 le fue redimida la pena por el Trabajo, como se evidencia de autos, en 8 meses, 12 días y 12 horas, y en fecha 01 año, 03 meses y 19 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 10 MESES, 01 DÍA Y 12 HORAS, por lo que se evidencia que el tiempo detenido es mayor al de la pena impuesta, se ordena la libertad inmediata del referido penado, en consecuencia de Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por auto separado, una vez que el penado cumpla con las penas accesorias de ley.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado , J.C.N.M., por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena al penado , J.C.N.M., titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. M.L.G.J.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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