Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SAN CRISTÓBAL, 01 DE OCTUBRE DE 2009

CAUSA PENAL Nº: 4JU-1482-09

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: J.C.N.S.

FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano J.C.N.S., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira, la Abogada ABG. NERZA LABRADOR; audiencia en la cual los referidos ciudadanos solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy primero de Agosto de 2009, el acusado J.C.N.S., al concedérseles el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

J.C.N.S., venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 11 de Enero de 1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.027.937, de 28 años de edad, y residenciado en el Barrio M.T.R., vereda 1, casa Nr. 7, San Cristóbal , Estado Táchira, defendido por el Abogado J.C.H..

II

HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirmó que en fecha 28 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios CHARLEY MOGOLLÓN, J.B., C.V. y Y.M., adscrito al Instituto Autónomos de Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente en la parte baja de la adyacencias de la cancha deportiva, del Barrio M.T.R., de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron un ciudadano que caminaba en sentido hacía la comisión y quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo que procedieron a intervenirlo, solicitándole la presentación de sus documentos de identidad, resultando ser el ciudadano J.C.N.S.d. seguida, los efectivos policiales le comunicaron sus sospechas en relacional porte por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo los actuantes a practicarle una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, en el bolsillo delantero de la chaqueta que vestía, CUATRO ENVOLTORIOS, así mismo, en el bolsillo delantero derecho, una cartera de cuero de color negro, en cuyo interior observaron un polvo de color beige, con un olor fuerte y penetrante que por sus características , les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, dicho ciudadano fue conducido a la sede del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, donde quedó recluido a ordenes de esta dependencia Fiscal.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, orientación, Pesaje y Precintaje N°. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-LCT-0346-09 de fecha 19 de Junio de 2009, realizado por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos, abierto con hilo, SIES (06) de color gris y CUATRO (04) de color blanco contentivos de un Polvo de color BEIGE con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILGRAMOS ( B JADEVER), Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE.

El 30 de Julio de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y en esa misma fecha, el Juzgado 9° de Control, decretó la Flagrancia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.

Por cuanto, la representación Fiscal estimó, que los hechos narrados configuran el punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, antes identificado.

Por ser evidente que el mencionado ciudadano cometió los delitos mencionados y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. -Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 28 de Julio De 2009, levantada y suscrita por los funcionarios CHARLEY MOGOLLÓN, J.B., C.V. y Y.M., adscrito al Instituto Autónomos de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente en la parte baja de la adyacencias de la cancha deportiva, del Barrio M.T.R., de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron un ciudadano que caminaba en sentido hacía la comisión y quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo que procedieron a intervenirlo, solicitándole la presentación de sus documentos de identidad, resultando ser el ciudadano J.C.N.S.d. seguida, los efectivos policiales le comunicaron sus sospechas en relacional porte por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo los actuantes a practicarle una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, en el bolsillo delantero de la chaqueta que vestía, CUATRO ENVOLTORIOS, así mismo, en el bolsillo delantero derecho, una cartera de cuero de color negro, en cuyo interior observaron un polvo de color beige, con un olor fuerte y penetrante que por sus características , les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, dicho ciudadano fue conducido a la sede del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, donde quedó recluido a ordenes de esta dependencia Fiscal.

2-. Prueba de Ensayo, orientación, Pesaje y Precintaje N°. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE N° 9700-LCT-0346-09 de fecha 19 de Junio de 2009, realizado por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos, con hilo de color azul y verde, con un nodo sobre si respectivamente, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON SIESCIENTOS SESENTA (660) MILGRAMOS ( B JADEVER), Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa).

3-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3767-09 de fecha 03 de agosto de 2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en Dos(02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano N.S.J.C., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 29 de Julio de 2009, por el mencionado experto. CONCLUSONES: Por las Reacciones químicas practicas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis Sativa L. ).

4-.EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-3863-09 de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por Far. S.C.D.R., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministradas para realizar la presente experticia, consiste en DIEZ (10) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, cerrados por sus extremos, abierto con hilo , contentivos de DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILGRAMOS (B JADEVER) y un PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS (B JADEVER), Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE ( BAZUKO), en una concentración de 17,48 % .

4-. Resultado de la Experticia de reconocimiento Legal y Barrido Nr. 97090-134-LCT-3819, de fecha 04 de Septiembre de 2009, realizado a la chaqueta y billetera dentro de la cual fueron encontradas las sustancias estupefacientes.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano J.C.N.S., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por funcionarios CHARLEY MOGOLLÓN, J.B., C.V. y Y.M., adscrito al Instituto Autónomos de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente en la parte baja de la adyacencias de la cancha deportiva, del Barrio M.T.R., de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron un ciudadano que caminaba en sentido hacía la comisión y quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo que procedieron a intervenirlo, solicitándole la presentación de sus documentos de identidad, resultando ser el ciudadano J.C.N.S.d. seguida, los efectivos policiales le comunicaron sus sospechas en relacional porte por su parte de objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo los actuantes a practicarle una inspección corporal, a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, en el bolsillo delantero de la chaqueta que vestía, CUATRO ENVOLTORIOS, así mismo, en el bolsillo delantero derecho, una cartera de cuero de color negro, en cuyo interior observaron un polvo de color beige, con un olor fuerte y penetrante que por sus características , les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, dicho ciudadano fue conducido a la sede del Instituto Autónomo Policial del Estado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al J.C.N.S., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Considera este Juzgador, que la pena que le corresponde al acusado J.C.N.S. por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, SIETE (07) AÑOS, sin embargo este Juzgador, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, le toma el límite mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.C.N.S., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.C.N.S., a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA en costas procesales, al acusado J.C.N.S., en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Mantiene la Medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta por el Tribunal Octavo de Control al ciudadano J.C.N.S..

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1467-09

L.S.G.

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