Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 02 de Mayo de 2.013.-

203º y 154º

ASUNTO NP11-G-2013-000070

QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE A.C. CONTRA LAS VÍAS DE HECHO, EJECUTADA POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 29 de abril de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.010, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.074 y de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

La presente querella tiene la finalidad de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo establecen el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removido de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el Docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de un Abogado, lo cual incumplió la Gobernadora del Estado Monagas, la Directora de Recursos Humanos, y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes.

La petición de la Medida Cautelar de A.C. y de carácter Provisional, es tendiente a solicitar a la Gobernadora Yelitze Santaella, por órgano de la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano C.G., depongan las vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía Constitucional ordenaron de m i cargo como Director de la E.B. L.T.S., de la parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, las primas de Ruralidad y Dirección desde el día 30/01/2.013, cuando no se me notificó por escrito las razones de mi suspensión, cuando no se me aperturó procedimiento administrativo previo donde se me garantizaran mis derechos, y que por demás es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, debido a que hace más de diecinueve (19) años, me he desempeñado como DOCENTE, llegando al cargo de DIRECTOR, en atención a lo cual no puedo ser removido ni excluido de nómina, ni mucho menos desmejorado en mis condiciones socio-económicas y salariales de esa manera arbitraria sin que medie un procedimiento disciplinario – sancionatorio o, al menos, alguna notificación.

Manifestó que ingresó a la carrera docente el 30 de abril de 1.993, como Docente en la escuela Concentrada Rural N° 349 de la Población de Monacal, Parroquia Areo, Municipio Cedeño, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Monagas, ocupando el cargo de Maestro Tipo “A”; posteriormente, alegó que le fue otorgado un traslado a la Escuela Básica “Luís Felipe Turmero Corvo” que funciona en la Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 01 de febrero de 1.995 hasta el 05 de octubre de 1.997. Luego lo trasladaron a la Escuela Básica “Félix Angel Lozada” de la Parroquia La pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, a partir del 06 de octubre de 1.997 hasta el 02 de febrero de 2.012. Adujo que posteriormente fue trasladado física y nominalmente a la Escuela Básica “L.T.S.”, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas con el cargo de Director, a partir del 03 de febrero de 2.012, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, de acuerdo con el Punto de Cuenta N° 032/2012, preparado por la profesora M.P., Secretaria de Educación, confirmado luego por O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, con participación de J.G.C., Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas; realizando otras actividades y estudios.

De conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 5to aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establecen los requisitos para la admisibilidad de la Querella Funcionarial.

De conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar provisional de a.c., mientras se decida el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene a la Gobernación del Estado Monagas, así como la vía de hecho denunciada se ejecutó en esta ciudad de Maturín, por la autoridades, representadas por la Gobernadora del Estado Monagas, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano C.G., el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordenó la suspensión del pago de mi salario y el bono de alimentación sin que mediara procedimiento administrativo alguno.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que la presente querella sea recibida, admitido, tramitado y decidido conforme a derecho. SEGUNDO: que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene la reincorporación al cargo de Director, así como al pago de las correspondientes primas de ruralidad y de dirección del querellante que por vía de hecho se materializó desde el 30/01/2.013 y se le reestablezcan los derechos infringidos de manera arbitraria. TERCERO: sea acordada y decretada la medida cautelar provisional de a.c. y se ordene a las actuales autoridades, Gobernadora del Estado, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes ciudadano C.G., el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordenó la suspensión del cargo de Director con el consecuente pago de la prima de ruralidad y de dirección, mientras se resuelva la controversia.

Respecto a la presente querella, y solo a los fines procesales pertinentes, se estima la querella en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 50.000,oo)

En fecha 29 de Abril de 2.013, se le dio entrada a la presente demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida de A.C..-

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva de la culminación de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Del mismo modo, quien aquí juzga, hace necesario traer a colación extracto de Sentencia emanada del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, de fecha 31 de Octubre del 2012:

A tales efectos, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que el procedimiento a seguir en el presente caso era el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que: “(…) se está en presencia de un reclamo efectuado por funcionarios públicos contra un acto administrativo dictado por una autoridad estadal (…)”. En esa oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, basó su criterio en la sentencia Nro. 24 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, cabe destacar que este M.T. en reiteradas oportunidades, ha señalado que los docentes al servicio de la Administración Pública sea Nacional o Municipal son funcionarios públicos y, por tanto, se encuentran amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley que al efecto los regule.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos existe una relación de empleo público entre el ciudadano C.E.H. y la Alcaldía del municipio Arismendi del estado Barinas, toda vez que su ingreso a la Administración Pública Municipal se produjo como consecuencia de su designación para que ocupara el cargo de docente municipal de dicha Alcaldía.

Siendo ello así, resulta claro para la Sala que al tratarse de un funcionario público municipal su relación de empleo público estuvo regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

En relación al procedimiento de querella funcionarial, considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia Nro. 547 de fecha 06 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”. (Resaltado de este Tribunal.)

Al circunscribir el análisis del fallo comentado al caso concreto, y establecida como ha sido i) la condición de funcionarios públicos de los docentes al servicio de la Administración Pública, ii) la naturaleza del acto administrativo impugnado, constituyendo este un acto general de efectos particulares y iii) el objeto de la pretensión de la parte demandante, representado por su pretensión de nulidad del Decreto Nro. 2011-0117 de fecha 27 de abril de 2011, no cabe duda que efectivamente, el procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta el procedimiento idóneo a los fines de sustanciar el presente recurso, tal como lo afirmó este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 25 de julio de 2010.

En consecuencia, habiéndose cumplido con todas las etapas procesales de la querella funcionarial previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante las cuales se les otorgó a las partes los lapsos establecidos en la misma a los fines de consignar las pruebas y realizar las defensas que a su juicio consideraron pertinentes, la actuación de este Órgano Jurisdiccional resulta ajustada a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de no incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así como en aras de salvaguardar la garantía de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual constituye un acto procesal ajeno al procedimiento de querella funcionarial.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Pues bien, de un simple cómputo se evidencia, que desde la fecha 30 de Enero de 2.013, fecha ésta en que se produjo la vía de hecho, hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el día 29 de abril de 2.013, han transcurrido dos (02) meses y veintinueve (29) días, por lo que se evidencia sin lugar a dudas, que la acción no se encuentra caduca.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, los cuales comenzarán a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas, sobre la admisión de la presente querella.

Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión, podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre Cincuenta (50 U.T.), a Cien (100 U.T.) Unidades Tributarias. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE A.C. CONTRA LAS VÍAS DE HECHO, EJECUTADA POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE A.C., intentada por el ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.010, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.074 y de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal se pronunciará por auto separado, y a tal fin se ordena aperturar Cuaderno de Medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Dos (02) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto: NP11-G-2013-000070

MSS/JAF/m.r.*.-

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