Decisión nº 160-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-0000327

ASUNTO : VP02-R-2009-0000327

Decisión N° 160-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: J.C.O.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.651.146.

Abogado Asistente: Profesional del Derecho D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.541.

Representante del Ministerio Público: Profesionales del Derecho H.G.L.R.F.A.D.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Año: 1983, Color: ROJO, Serial de Carrocería: MCCD14DV209165, Serial del Motor: F031CCK18T188081, Placas: 720XFL.

Se recibió la causa en fecha 03 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.O.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.651.146 asistido por el Profesional del Derecho D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.541, en contra de la decisión N° 0323-2009 dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Año: 1983, Color: ROJO, Serial de Carrocería: MCCD14DV209165, Serial del Motor: F031CCK18T188081, Placas: 720XFL, al ciudadano J.C.O.S..

En fecha 13 de Abril de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.C.O.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.651.146 asistido por el Profesional del Derecho D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.541, apela en contra de la decisión N° 0323-2009 dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, y en su recurso alega lo siguiente:

Refiere en el aparte denominado “CAPÍTULO SEGUNDO. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO” indica entre otras consideraciones que, el vehículo objeto de este proceso, es de su única y exclusiva propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha 23 de Enero de 2006, quedando inserto bajo el N° 67, Tomo 4° de los libros respectivos, y según cadena documental y Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor que corren insertos al respectivo expediente.

Sostiene que, igualmente fundamenta su solicitud en el hecho que la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas descartó la falsedad de los seriales, toda vez que expresó en sus conclusiones que se encuentran originales en cuanto a sus seriales y sistema de impresión troquel, coincidiendo única y exclusivamente con la realizada por la Guardia Nacional en lo referente al sistema de fijación el cual presuntamente no es el original. Menciona que, asimismo recalca que se trata de un vehículo del año 1983, es decir que tiene aproximadamente 27 años de uso, circulando por las carreteras del país, lo que ocasiona que se vaya deteriorando en su contextura original y molecular por la acción inclemente de los elementos de la naturaleza, esto es, lluvia y sol, por lo que ha ameritado que se pinte a lo largo de los años.

Relata que, riela en el expediente de la causa que, tanto el funcionario de la Guardia Nacional que retuvo el vehículo como el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, verificaron los datos del vehículo, no siendo éste solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, y además aparece a nombre de “DIAZ J.M.” titular de la cédula de identidad N° 316.981, quien es la persona que aparece registrado en el Titulo de Propiedad y que la transmite de manera legal y conforme a las disposiciones de la Ley de Registro Público y Notariado e igualmente a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de T.T. vigente para la fecha de la transmisión de la propiedad.

Afirma que, de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 1357 y 1360 del Código Civil, está demostrado mediante documento público y auténtico la propiedad del vehículo que adquirió de buena fe y que surte plenos efectos jurídicos, que además debe ser protegido el principio possesio vaux tigre consagrado en el articulo 794 del Código Civil, ya que esta plenamente probado el derecho de propiedad que le ampara sobre el vehículo, igualmente los artículos 115 y 116 Constitucionales, garantizan el pleno ejercicio del derecho de propiedad privada. Sostiene que tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control, le demostró la plena propiedad del vehículo y que lo único de lo cual existen indicios de una presunta suplantación del sistema de fijación, remaches.

Pasa a citar un extracto de la decisión recurrida y alega que se evidencia de las actuaciones que corren insertas en la causa, que en ningún momento se ha dudado de la autenticidad de los documentos ni de la propiedad del bien objeto de este procedimiento, y que con dicha decisión se violan sus derechos y la justicia, aunado a todo esto no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta a mi reclamando algún derecho sobre el mismo.

Establece que, con la decisión recurrida, se viola el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para reforzar sus argumentos cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de agosto de 2001, y en tal sentido menciona la Decisión N° 369-07 de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, en el aparte denominado como “CAPITULO CUARTO. PETITORIO” solicita se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega en calidad de depósito de su vehículo, bajo las modalidades y formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, reestableciendo con ello, la situación jurídica infringida y denunciada en su recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 0323-2009 dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO; bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) Analizadas las anteriores actuaciones, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 117, dispone.

Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades

competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas

circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.

4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de t.t. con personas lesionadas o fallecidas.

5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo

6. En los demás casos que señale la ley

.

Dispone además la parte final de la citada disposición, la siguiente: “...cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo…”.

Pues bien, el vehículo cuya devolución solicita el ciudadano J.C.O.S., fue retenido por funcionarios militares, el día 02 de Diciembre de 2008, luego de constatar que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, debido a que los seriales eran falsos. En tal sentido, las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente causa, lejos de descartar la falsedad y suplantación de los seriales de identificadores del vehículo, corroboran su estado de falsedad, tal como se evidencia de los folios 07, 08 y 09, y 30 y su vuelto, donde obran informes periciales contentivos de experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Esta circunstancia, esto es, el estado de falsedad y suplantación que presenta los seriales identificadores del vehículo retenido, no le permiten a esta juzgadora certeza que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano J.C.O.S., sea el mismo vehículo que aparece identificado en el título de propiedad y documento de propiedad que rielan en original bajo los folios 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano J.C.O.S., presenta los seriales identificadores falsos y suplantados, lo cual no le permite a este juzgador establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa sea el mismo cuya entrega solicita, aunado a que el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo autoriza entregar el vehículo a su propietario una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo, que en el caso en estudio no se descartó mediante experticia la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo reclamado, indispensable para establecer con certeza la propiedad y posesión, estima el tribunal que lo procedente en el presente caso es declarar no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano J.C.O.S.. En consecuencia, se niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto el mismo, se estima indispensable para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Así se decide. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que se encuentran consignados en la causa, los siguientes recaudos:

  1. - Consta a los folios 10 y 11 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal N° CR3.DF-32-1ERA-CIA-SIP-SIP-484 de fecha 02 de Diciembre de 2008, levantada por el funcionario militar SM3. (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente:

    - “(Omissis) El día Martes 02 de Diciembre del 200, siendo aproximadamente las 3 :40 horas de la tarde, encontrándome de Servicio en el punto de control fijo puente Venezuela, ubicado en la carretera nacional MACHIQUE-COLON, cuando observé (SIC) un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS:720-XFL, que circulaba en dirección CASIGUA EL CUBO- MACHIQUE, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento (SIC) su documentación personal quien dijo ser y llamarse: DEL SALON YOVANIS ALBERTO, Titular De La (SIC) Cédula De (SIC) Identidad Nro. V-7.776.071., (identificado plenamente y residenciado como quedo escrito en la constancia de retención y notificación), indicándole que me permitiera los documentos de propiedad del vehículo, consignando lo siguiente, Una copia simple de un Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor nro MCCD14DV209165-1-1, a nombre de DIAZ J.M., CI. V- 316. 981, describiendo un vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACA: 720- XFL, SERIAL DE CARROCERÍA MCCD14DV209165, Por lo que seguidamente procedimos a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente; 01.- - Que la placa identificadora del serial de carrocería (VIN), signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14DV209165, ubicada en el (SIC) la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero se encuentra FALSA Y SULANTADA. 02.- Que la placa identificadora del serial de carrocería (DASH PANEL), signada con los caracteres Alfanuméricos MCCCD14DV209165, ubicada en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor se encuentra FALSA (SIC) SUPLANTADA. 03- Que el serial del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos MCCCD14DV209165, ubicado en la cara superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera se encuentra FALSO. Por tal motivo Se procedió a la retención preventiva del mencionado vehículo, para el esclarecimiento del caso que se ventila, dando cumplimiento con los parámetros establecidos por las leyes vigentes. (Omissis) (Negrillas de la cita)”

  2. - Consta a los folios 14 al 16 de la causa, Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de actas levantada por el funcionario militar SM3. (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de lo siguiente:

    - “(Omissis) 1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o VIN, signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14DV209165, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra FALSA Y SUPLANTADA.

    (Aquí consta fijación fotográfica del vehículo)

  3. - Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14DV209165, la cual se encuentra fijada en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma se encuentra FALSA (SIC) SUPLANTADA.

    (Aquí consta fijación fotográfica del vehículo)

    3-. Que el serial identificador del CHASIS signado con los caracteres alfanuméricos MCCD14DV209165, el cual se encuentra estampado en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo se encuentra FALSO, NO sometí referida área a un proceso de activación de seriales ya que para el momento carezco del químico denominado FRY,

    (Aquí consta fijación fotográfica del vehículo)

  4. - Que el serial identificador del MOTOR signado con los caracteres alfanuméricos FO31CCK18T188081, el cual se encuentra estampado en una pestaña que sobre sale de la parte lateral derecha del block del motor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado de la planta ensambladora de este tipo de motores en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y lugar de ubicación, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador es ORIGINAL.

    (Aquí consta fijación fotográfica del vehículo)

    NOTA; FUERON SOLICITADO (SIC) LOS DATOS DEL VEHÍCULO, SIENDO ATENDIDO POR EL CENTRALISTA DE SERVICIO S1RO, SAYA ALFREDO, QUIEN NOS INFORMO QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA, SERIAL DEL MOTOR Y PLACAS MATRICULAS, NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA ANTE EL C.I.C.P. (SIC)

    CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

  5. - Que la placa V.I.N se determina ……………..FALSA Y SUPLANTADA.

  6. - Que la placa DASH PANEL se determina …………….FALSA Y SUPLANTADA.

  7. - Que el serial identificador del CHASIS se determina……………… FALSO.

  8. - Que el serial identificador del MOTOR se determina……………….ORIGINAL. (Negrillas de la cita) (Omissis)”.

  9. - Consta al folio 20 de las actuaciones, copia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 0786235 a nombre del ciudadano J.M.D. donde se identifica, el vehículo de actas.

  10. - Consta al folio 21 de las actuaciones, copia del documento de compra venta del vehículo de actas, realizada en fecha 27 de Julio de 2005, entre los ciudadanos J.M.D. titular de la cédula de identidad N° V-318.981 y el ciudadano F.A.A.G. titular de la cédula de identidad N° V-11.977.481, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el N° 572, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

  11. - Consta al folio 24 de las actuaciones, documento de compra venta del vehículo de actas, realizada en fecha 27 de Enero de 2006, entre los ciudadanos F.A.A.G. titular de la cédula de identidad N° V-11.977.481 y el ciudadano J.C.O.S. titular de la cédula de identidad N° V-14.651.146, autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 67, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones.

  12. - Consta al folio 34 de las actuaciones, copia del Acta de Experticia de Documentos, en la cual se deja constancia de la comparecencia en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del funcionario S/2 (GNB) E.P.R.R. adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, a fin de verificar la autenticidad o falsedad de los documentos relacionados al vehículo Chevrolet, Placa: 720 XFL, señalando que según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL.

  13. - Consta a los folios 37 y 38 de las actuaciones, copia de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada al vehículo de actas, por parte del Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San C.d.Z., quien señaló:

    EXPOSICION

    A los efectos se procedió a la Inspección de un vehículo el cual se encuentra en calidad de Depósito en el Estacionamiento DE LA GUARDIA NACIONAL DE REDOMA DE CASIGUA EL CUBO, reuniendo las siguientes características:

    MARCA: CHEVROLET MODELO: C-10 CLASE: CAMIONETA

    TIPO: PICK UP COLOR: ROJO AÑO 1983 USO: CARGA PLACAS: 720-XFL

    A los efectos del Avaluó Real del citado vehículo se tomaron en cuanta (SIC) las

    condiciones en que este (SIC) se encuentra estimándole un valor aproximado a TRECE

    MIL BOLIVARES………………. 13.000 Bs aproximadamente.-

    PERITAJE:

  14. - El vehículo (SIC) en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero identificada con los dígitos MCCD14DV209165 ORIGINAL en cuanto a material lamina (SIC) y sistema de impresión, dejándose constancia que en cuanto a su sistema de fijación (remaches) la misma difiere del usado por el fabricante por lo que se encuentra Suplantada. – 2.- El vehículo (SIC) en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta lado del conductor identificada con los dígitos MCCD14DV209165 ORIGINAL en cuanto a material lamina (SIC) y sistema de impresión, dejándose constancia que en cuanto a su sistema de fijación (remaches) la misma difiere del usado por el fabricante por lo que se encuentra Suplantada. -

  15. - Presenta el serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos MCCD14VV209165 en su estado ORIGINAL. Dejándose constancia que el mismo fue sometido a proceso de pulitura con una herramienta u objeto de desgaste tal como lija. 4.- Presenta motor identificado con los dígitos 18T188081 en su estado ORIGINAL dejándose constancia que el mismo no es el motor original de la unidad y responde a producción Extranjera (Importado).-

    NOTA: Las matriculas 720-XFL pertenecientes al vehículo en estudio verificadas por SIIPOL no presentan SOLICITUD y a través de enlace C.I.C.P.C—SETRA las mismas registran con los datos antes aportados a nombre de: DIAZ JOSE (SIC) MANUEL titular de la cédula de identidad V-318.981.- (Negrillas de la cita) (Omissis)”.

  16. - Consta al folio 39 de las actuaciones, negativa a la solicitud de entrega de vehículo automotor de fecha 29 de Enero de 2009 emanado de la Fiscalía Décima Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el referido despacho Fiscal niega la entrega del vehículo solicitado en actas al ciudadano J.C.O.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.651.146.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, la misma no está demostrada ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte que de la Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo, por parte del funcionario militar SM3. (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se comprobó que el vehículo de actas presentaba la placa identificadora del serial de CARROCERÌA o V.I.N., signada con los caracteres alfanuméricos MCCD14DV209165 fue determinada como FALSA Y SUPLANTADA; que el serial identificador del serial de carrocería DASH PANEL signado con los caracteres alfanuméricos MCCD14DV20916 fijada en el paral de la cabina, lado izquierdo del conductor del vehículo, fue determinado como FALSO Y SUPLANTADO; que el serial identificador del serial de carrocería CHASIS signado con los caracteres alfanuméricos MCCD14DV20916 fijada el cual se encuentra estampado en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera del vehículo, fue determinado como FALSO; que el serial identificador del MOTOR, estampado en una pestaña que sobresale de la parte lateral derecha del block del motor del vehículo, fue determinado como ORIGINAL.

    Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista a la experticia practicada por funcionarios militares ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala).

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad e incluso sobre su posesión legítima, lo procedente en derecho era y es, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa, por tanto debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.O.S. titular de la Cédula de Identidad N° V-14.651.146 asistido por el Profesional del Derecho D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.541, en contra de la decisión N° 0323-2009 dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 0323-2009 dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Año: 1983, Color: ROJO, Serial de Carrocería: MCCD14DV209165, Serial del Motor: F031CCK18T188081, Placas: 720XFL, al ciudadano J.C.O.S..

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B..

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 160-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    ASUNTO: VP02-R-2009-0000327

    NGR/nge

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR