Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000020

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2008-000045 contentivo de Recurso de nulidad contra La Inspectoria Del Trabajo de Carúpano Estado Sucre quien dicto P.A. N° 108-07 del 05 de diciembre del 2007 interpuesto en fecha 10/06/2008 por el abogado J.A.F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.O.M., proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000020, este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo en fecha 24/01/2012 mediante auto que riela al folio 127; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 10/06/2008 procedió el abogado J.A.F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.O.M., a interponer por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad contra la p.A. N° 07-03 del 16 de enero del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre a favor de el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “JACINTO NAVERRO VELLENILLA”, fue recibida en fecha 10/06/2008, y admitida en fecha 12/06/2008 librándose las correspondientes notificaciones, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 28/04/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 09/11/2011, en fecha 14/11/2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 24/01/2012 es recibido por este Tribunal.

Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

.(Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez a.l.f. expresados por la recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez, por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en el Municipios Bermúdez, del Estado Sucre y se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los tribunales laborales de esa ciudad es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre es de los tribunales laborales de esa ciudad, ya que la parte recurrente del ciudadano J.C.O.M., tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano y presto su servicio en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “JACINTO NAVERRO VELLENILLA”, que se encuentra ubicada en la Av. Universitaria de Carúpano, sector Charallave, municipio Bermúdez, es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre Se declara incompetente por el territorio y declina la Competencia y se declara competente para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.O.M., contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto P.A. Nº 108-07 del 05 de diciembre del 2007 . Y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000032

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2007-0000232, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por ZULIMARY YRAMINE RIVERA DE LA ROSA representada en este acto por sus apoderados judiciales, los abogados E.J.B.L., C.L. URRIOLA CÓRDOVA Y F.V.V., inscritos en el inpreabogado bajo los No. 97.638, 80.966 y 80.690 respectivamente, contra la Inspectoria Del Trabajo De Cumana, quien dicto P.A. número 07-03, de fecha 16/01/2003, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ZULIMARY YRAMINE RIVERA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad números 13.275.595; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000044; este tribunal le dio entrada en fecha 24/01/2012, mediante auto que corre inserto al folio 129 Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

Ahora bien, resulta necesario trae a colación la sentencia Nro. 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa de Nuestro M.T.D.L.R. de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la fecha de entrada fue 22/07/2003, cuyo auto riela al folio 32, admitida en fecha 04/09/2003, librándose las notificaciones correspondientes, se observa que la última actuación de la parte recurrente en el presente caso fue en la fecha que introdujo la demanda el 17/07/03, y en fecha 01/12/2010 mediante auto la Corte Primera De Lo Contencioso Administrativo remite el expediente por declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región-Nor Oriental quien le da entrada el día 20/12/2010 y lo remite la en fecha 26/04/2011 al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Como conclusión de lo antes expuesto, concluye esta operadora de justicia que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Y Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide. Líbrese notificación a la parte recurrente. Cúmplase.

LA JUEZA

JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000026

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2009-000005 contentivo de Recurso de nulidad contra La Inspectoria Del Trabajo de Carúpano Estado Sucre quien dicto P.A. N° 010-09 del 02 de marzo del 2009 interpuesto en fecha 29/06/2009 por la abogada EUMEDYS MARCANO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HACIENDA AGROPECUARIA TURISTICA KOKOLAND, C.A, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000026, este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo en fecha 24/01/2012 mediante auto que riela al folio 103; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 29/06/2009 procedió la abogada EUMEDYS MARCANO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HACIENDA AGROPECUARIA TURISTICA KOKOLAND, C.A, a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso de Nulidad contra la p.A. número N° 010-09 del 02 de marzo del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre a favor del ciudadano A.B.Q., fue recibida en fecha 29/06/2009, y admitida en fecha 16/09/2009, librándose las correspondientes notificaciones, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 28/04/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 09/11/2011, en fecha 15/11/2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 24/01/2012 es recibido por este Tribunal.

Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

.(Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez a.l.f. expresados por la recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez, por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en el Municipios Ribero, del Estado Sucre y se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio Ribero del Estado Sucre a los tribunales laborales de esa ciudad es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio Ribero del Estado Sucre es de los tribunales laborales de esa ciudad, ya que la empresa recurrente la Sociedad Mercantil HACIENDA AGROPECUARIA TURISTICA KOKOLAND, C.A, se encuentra ubicada en la carretera nacional Casanay- Cariaco Municipio Ribero, que el ciudadano A.B.Q. tiene su domicilio en funsia, carretera Casanay Caripito, municipio A.E.b., es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre Se declara incompetente por el territorio y declina la Competencia y se declara competente para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HACIENDA AGROPECUARIA TURISTICA KOKOLAND, C.A, contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto P.A. N° 010-09 del 02 de marzo del 2009 . Y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

.

EL SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000044

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2007-000024 contentivo de Recurso de nulidad contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto p.a. N° 047-07 del 25 de julio del 2007, interpuesto en fecha 06/08/2007 por el abogado R.V.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO), proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000044, este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo en fecha 24/01/2012 mediante auto que riela al folio 111; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 06/08/2007 procedió el abogado R.V.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO), a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso de Nulidad contra la p.A. número 047-07 de fecha 25/07/2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre a favor de L.R.U., fue admitida en fecha 25/09/2007, librándose las correspondientes notificaciones, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 27/04/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 28/11/2011, en fecha 05/12/2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 24/01/2012 es recibido por este Tribunal.

Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

.(Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez a.l.f. expresados por la recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en el Municipios Ribero del Estado Sucre se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio Ribero del Estado Sucre es de los tribunales laborales de esa ciudad es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio Ribero del Estado Sucre a los tribunales laborales con sede en Carúpano, ya que la empresa recurrente sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO) se encuentra ubicada en el sector aguas calientes, vía Casanay Cariaco del Municipio Ribero Del Estado Sucre, que el ciudadano L.R.U., tiene su domicilio en en sector 22 de octubre calles las acacias, Cariaco municipio sucre, es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre Se declara incompetente por el territorio y declina la Competencia y se declara competente para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO) contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto p.a. Nº 047-07 de fecha 25/07/2007. Y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000056

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2007-000017 contentivo de Recurso de nulidad contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto p.a. N° 109-06 del 20/10/2006 interpuesto en fecha 23/04/2007 por la abogada EUMEDYS C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.063, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POSADA TURISTICA L.M., C.A proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000056, este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo en fecha 24/01/2012 mediante auto que riela al folio 104; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 23/04/2007, procedió la abogada EUMEDYS C.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.063, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POSADA TURISTICA L.M., C.A, a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso de Nulidad contra la p.A. número 109-06, en fecha 20/10/2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano ,Estado Sucre a favor del ciudadano J.C., fue admitida en fecha 27/04/2007, librándose las correspondientes notificaciones, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 26/04/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 28/11/2011, en fecha 05/12/2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 24/01/2012 es recibido por este Tribunal.

Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

.(Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez a.l.f. expresados por la recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en el Municipios Ribero, del Estado Sucre y se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio Ribero del Estado Sucre es de los tribunales laborales con sede en la ciudad de Carúpano es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio Ribero del Estado Sucre a los tribunales laborales de esa ciudad, ya que la empresa recurrente se encuentra ubicada en calle principal de saucedo, Municipio Ribero Del Estado Sucre, que el ciudadano J.C. tiene su domicilio y prestó el servicio en la misma direccion calle principal de saucedo, Municipio Ribero Del Estado Sucre, es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre Se declara incompetente por el territorio y declina la Competencia y se declara competente para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL POSADA TURISTICA L.M., C.A contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto p.a. Nº 109-06, en fecha 20/10/2006. Y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000076

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2007-000062 contentivo de Recurso de nulidad contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto p.a. N° 018-07 del 12 de febrero del 2007 interpuesto en fecha 25/05/07 por los abogados A.G. Y A.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.978 y 22.338 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A. titular de la cedula de identidad Nº 5.232.892, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000076, este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo en fecha 24/01/2012 mediante auto que riela al folio 334; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 25/05/2007, procedió los abogados A.G. Y A.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.978 y 22.338espectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano W.A., a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso de Nulidad contra la p.A. número 018-07, de fecha 12/02/2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano ,Estado Sucre a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), al declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano W.A., fue recibida en fecha 25/05/2007, y admitida en fecha 05/06/2007, librándose las correspondientes notificaciones, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 27/04/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 29/06/2011, en fecha 14/11/2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 24/01/2012 es recibido por este Tribunal.

Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

.(Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez a.l.f. expresados por la parte recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez, por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en el Municipios Arismendi, del Estado Sucre se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio A.d.E.S. es de los tribunales laborales de esa ciudad es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio A.d.E.S. es de los tribunales laborales de esa ciudad, ya que la parte recurrente esta domiciliada en la ciudad de Rió Caribe, municipio A.d.E.S. y prestó el servicio adscrito a la oficina comercial de Rió Caribe en LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre se declara incompetente Y declina la Competencia por el Territorio, declarando competente para conocer el presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.A., contra de La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto p.a. número 018-07, de fecha 12/02/2007. Y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000173

PARTE ACTORA: J.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nº. V-12.666.379

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.F. inscrita en el inpreabogado bajo el numero 81.203

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada S.M.T., inscrita en el inpreabogado bajo los numero 106.573

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día 25 de enero del año 2012, comparecieron voluntariamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la parte actora el ciudadano J.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nº. V-12.666.379 y su apoderado judicial de la parte demandante abogada M.F. inscrita en el inpreabogado bajo el numero 81.203 y la representación judicial de la parte demandada C.A CERVECERIA REGIONAL, abogados S.M.T., inscrito en el inpreabogado bajo los números 106.573, solicitando una audiencia conciliatoria en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano J.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nº. V-12.666.379, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por la Juez, Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ, la Secretaria Abg. L.M. y el Alguacil C.F..

Este tribunal una vez oídas las partes, sobre la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso en el presente asunto, la cual se lleva a cabo a través de la utilización de los medios alternos de solución de conflicto, en fase de juicio, la representación de la parte demandada C.A CERVECERIA REGIONAL a los fines de darle fin a la presente controversia, se compromete en cancelar el día de hoy, al demandante el ciudadano J.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nº. V-12.666.379, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) por los conceptos reclamados conforme a lo establecido en el libelo de la demanda, mediante cheque de Gerencia numero 73004992 de la entidad financiera Banco Mercantil, por su parte la parte demandante el ciudadano J.A.O.M. de común acuerdo conviene en lo ofrecido, haciéndole entrega en el acto el antes descrito cheque de gerencia para la cancelación efectiva de lo pautado, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados, para conciliar el presente conflicto cuya copia firmada por el trabajador se acompaña a la presente acta.

La parte actora declara estar conforme con la conciliación realizada y recibe estar conforme a su entera y cabal satisfacción y que nada tienen que reclamar por estos conceptos ni por ningún otro concepto. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, adminiculado con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código Procesal Civil, declara concluida la audiencia conciliatoria y procede a levantar la respectiva acta CONCILIATORIA entre los litigantes, la cual firman de conformidad, en razón de que ha sido objeto del avenimiento, conjuntamente con la ciudadana jueza, llegándose a la conciliación en aras de ponerle un feliz termino a la presente controversia; a la presente CONCILIACION LABORAL, este Tribunal la HOMOLOGA y le otorga fuerza de COSA JUZGADA ya que es ley entre las partes, las cual es firmada por las partes y la ciudadana jueza, constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO; En consecuencia se declara concluida la audiencia, y TERMINADO el presente procedimiento y se ordenara el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000060

Se da por recibido expediente numero RE41-G-2008-000022 contentivo de Recurso de nulidad y suspensión de efectos contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto p.a. N° 024-08 del 25 de abril del 2008 interpuesto en fecha 05/08/08 por el abogado WILFREN CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000060, este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo en fecha 24/01/2012 mediante auto que riela al folio 40; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que en fecha 05/08/2008, procedió el abogado WILFREN CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso de Nulidad contra la p.A. número 024-08, en fecha 25/04/2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano ,Estado Sucre a favor de A.N.H.V. , fue recibida en fecha 05/08/2008, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 28/04/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 09/11/2011, en fecha 15/11/2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 24/01/2012 es recibido por este Tribunal.

Así las cosas, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia,

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

.(Negrillas y subrayado del tribunal)

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: una vez a.l.f. expresados por la recurrente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. por cuanto la sede de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en los Municipios Bermúdez, del Estado Sucre y se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, es criterio de este tribunal que la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los tribunales laborales de esa ciudad es por ello, que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los tribunales laborales de esa ciudad, ya que la empresa recurrente se encuentra ubicada en la carretera nacional Carúpano- Cariaco sector Guatamache, que la ciudadana A.N.H.V. tiene su domicilio y prestó el servicio en la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A, que esta ubicada la carretera nacional Carúpano- Cariaco sector Guatamache, es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

este Tribunal Tercero De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre se declara incompetente Y declina la Competencia por el Territorio, declarando competente para conocer el presente asunto, por el territorio, al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudad Carúpano, para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre quien dicto p.a. Nº 024-08 del 25 de abril del 2008. Y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

.

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2012-000015

PARTE DEMANDANTE: TEATRO L.M.R.

APODERADA JUDICIAL : J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, P.A. No. 86-06, de fecha 27/04/2006.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por TEATRO L.M.R., contra la P.A. Nº. 86-06, de fecha 27/04/2006, emanada de la Inspectora del Trabajo de Cumaná Estado Sucre; este tribunal le dio entrada en fecha 18/01/2012, mediante auto que corre inserto al folio 71. Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2011, y juramentada en febrero 01 de enero de 2011, como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 29-01-2007, el abogado J.A.M.L., en su carácter de apoderado judicial del TEATRO L.M.R. plenamente identificados procedió a interponer Recurso de Nulidad contra la p.A. número 86-06 , de fecha 27/04/2006, a favor de J.G., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien la admiten en fecha 09/02/2007, librándose las correspondientes notificaciones, y en fecha 26/04/2011, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante auto que riela al folio 53 y 54.

En fecha 10/11/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, el cual riela al folio 55.

En fecha 16/11/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia , conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por este Tribunal en fecha 18-01-2012.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcribe los siguientes extractos:

Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia deber su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, conforme lo prevé el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (Caso Fabrica de Tejidos de Punto Ivette C.A), donde dictaminó que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 15 de marzo de 2007, fecha en la cual la representación de la parte recurrente consigno emolumento para unas copias del expediente desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el cual establece: que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia”.

Al respecto, señalar este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Ello así, observa esta operadora de justicia que de las actuaciones producidas, la admisión se realizo en fecha 09/02/2007, librándose las correspondientes notificaciones, y en fecha 26/04/2011, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante auto que riela en los folios 53 y 54 y en fecha 010/11/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, el cual riela al folio 55.

Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa que la parte actora se encontraba a derecho; no obstante, desde que fue admitida la presente causa, no realizó actuación alguna que demostrara su interés en impulsar la continuación de la causa,

en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, y así se decide. Líbrese notificación a la parte recurrente. Cúmplase.

LA JUEZA

Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

EL SECRETARIO;

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